Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1958/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3401/2020 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 1958/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100515

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4634

Núm. Roj: STSJ CAT 4634:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SALA TSJC Nº 3401/2020

Recurso contencioso administrativo ordinario nº 1359/2020

Partes: Virginia

C/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 1958/2022

Ilma. Sra. PRESIDENTA

MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Marta Pradera Rivero en representación de Virginia contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 26 de noviembre de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de la actora se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra, de un lado, la resolución del TEARC de 31-1-20, resolutoria de la reclamación NUM000 que confirma la liquidación tácita derivada del acta de conformidad de fecha 14-7-16 con respecto a la regularización efectuada por la AEAT Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, relativa al concepto tributario IRPF 2010 a 2013, y de otro, la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 22-9-2020que resuelve la reclamación NUM001 de desestimación del recurso de anulación del art 241 bis LGT ejercitado por la aquí actora, contra la previa resolución del TEARC antes dicha de 31-1-20. El inicio de las actuaciones inspectoras con carácter general tuvo lugar en fecha 26-11-2014, actuaciones simultaneadas con las seguidas a su marido sr Sixto.

En concreto, sobre la liquidación litigiosa de autos (liquidación derivada del acta de conformidad) objeto de la resolución del TEARC de 31-1-20, tener en cuenta que en los ejercicios comprobados la Sra. Virginia, al igual que el Sr. Sixto, no presentaron declaración liquidación por el IRPF por considerarse residentes fiscales en el Reino Unido donde presentaron declaración por el impuesto personal allí vigente bajo el régimen fiscal denominado de 'tributación por remesas' o remittance basis.La regularización practicada, tanto a la Sra. Virginia como a su marido, consistió en considerar a ambos como residentes fiscales en España y proceder a la imputación y tributación de toda su renta mundial. En el caso de la Sra. Virginia, esto supuso la tributación de las siguientes rentas:

-Rendimientos del capital mobiliario: se trata de intereses de cuentas bancarias en España que ascienden a 1,18 euros en 2011 y 6,93 euros en 2012.

-Imputación de rentas inmobiliarias por un inmueble que tiene a su disposición en Premià de Dalt: 32.388,77 euros en cada uno de los ejercicios comprobados.

En fecha 21/01/2020 fue aprobada por el TEARC resolución de la reclamación nº NUM002 interpuesta por el Sr. Sixto, marido de la reclamante, donde se desestima la pretensión de ser considerado residente fiscal en el Reino Unido y se entiende acreditada su residencia fiscal en España.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulas y contrarias a Derecho las respectivas resoluciones del TEARC ya dichas de 31-1-2020 y 22-9-2020, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, en base a los siguientes razonamientos jurídicos: Nulidad de la resolución del TEARC por no haber suspendido este órgano la tramitación de la reclamación económico-administrativa hasta la finalización del procedimiento amistoso iniciado en el 2016 (en relación a la residencia fiscal del sr Sixto en los ejercicios tributarios litigiosos de autos). Añade prescripción del derecho a liquidar por la AEAT de los ejercicios tributarios 2010 y 2011 como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, amén de falta de adecuación a Derecho del acuerdo de ampliación de las citadas actuaciones inspectoras y falta de motivación en relación con los períodos de dilación. También se argumenta la prescripción antes invocada por haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones por más de 6 meses, siendo que para la actora la comunicación de fecha 3.12.15 (notificada el 4.12.15) no constitutiva de acto interruptivo de la prescripción; por tanto ausencia de acto de reanudación formal de las actuaciones inspectoras. Por último, se nos alega por la defensa de la actora la nulidad de la resolución impugnada por confirmar la residencia fiscal en España de la sra Virginia, cuando según tal representación procesal, la demandante en los períodos investigados, y desde 1997 era residente en Reino Unido. Por tanto, No sujeción al IRPF en ninguno de los ejercicios comprobados por no ser residente fiscal en España la actora según su defensa.

Por su parte, la defensa de la demandada sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas en base a los propios fundamentos de las resoluciones administrativas impugnadas.

En cuanto a la normativa de aplicación respecto a la segunda de las resoluciones recurridas del TEARC, es claro que se ha de transcribir el contenido del art 241 bis LGT 58/03 a cuya virtud:

'Artículo 241 bis. Recurso de anulación.

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 díasante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley.

3. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.

4. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.

5. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.

6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico- administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

Se añade por el art. único.51 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre'

SEGUNDO.- Del recurso de anulación objeto de la resolución del TEARC de fecha 22-9-2020. Es ajustada a Derecho la citada resolución.

El art 241 bis LGT último apartado permite el planteamiento en el recurso de anulación de autos, tanto las cuestiones relativas a los motivos del citado recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

Sentado lo anterior, se discute por la actora en su recurso de anulación deducido en fecha 24-2-20, una posible incongruencia omisiva en la resolución del TEARC de 31-1-20 por no haber analizado la cuestión de la suspensión (vía art DA 21ª LGT) del procedimiento económico-administrativo por simultaneidad con un procedimiento amistoso de la DA Primera.1 TRLIRNR (RDLeg 5/2004).

En este punto de la exposición es procedente transcribir los dos preceptos enunciados:

Primeramente la LGT prevé, en su disposición adicional vigésimo primera, la obligación de suspender los procedimientos de revisión en aquellos supuestos en que se simultaneen con un procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición (en nuestro caso el Convenio entre España y Reino Unido-Irlanda del Norte para evitar la doble imposición -en adelante CDI- y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio hecho en Londres el 21-10-17. Tal DA 21ª LGT reza así:

'En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de esta Ley, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso.'

Por su parte, la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, LIRNR), en su apartado primero, establece que:

'1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.'

De la combinación de los preceptos citados se desprende según la actora que, para que proceda la suspensión de un procedimiento de revisión (de los regulados en el Título V de la LGT), tan solo es necesario que se simultanee con un procedimiento amistoso en materia de tributación directa previsto en un convenio o tratado internacional. En el presente caso, consta acreditado ante ese Tribunal que la autoridad competente en el Reino Unido inició un procedimiento amistoso tendente a determinar con carácter definitivo y vinculante la residencia fiscal del Sr. Sixto, en virtud del artículo 25 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y según oficio recepcionado en esta Sección y Sala en fecha 17-11-2021, la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), ha sido tajante en afirmar la INEXISTENCIA de procedimiento amistoso alguno iniciado por la sra Virginia, en contraposición a la existència de tal procedimiento amistoso entablado por el marido de aquélla, sr Sixto.

A tal respecto la parte recurrente invoca la letra b) del art 241 bis LGT, a lo que responde el TEARC manifestando que no es cierto que por tal Tribunal se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa por la demandante, decisión ésta del TEARC que confirma esta Sala ya que en fecha 7-8-17 tal y como es de ver en el expediente administrativo de autos, la parte recurrente presentó alegaciones al TEARC centradas bàsicamente, según tal escrito, en dos puntos, literalmente, de un lado, 'la nulidad de la liquidación practicada por ser improcedente la atracción de la residencia de la sra Virginia a España' y de otro, 'la prescripción del derecho a liquidar el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011 por haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones por más de 6 meses y como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones' (pagina 3 de las 24 que componen tal escrito).

De este modo, esta Sección y Sala comparte íntegramente el razonamiento jurídico del TEARC resolviendo el mencionado recurso de anulación del art 241 bis LGT cuando dice que:

'No coincidimos con la recurrente en su afirmación según la cual la nuestra resolución confirmatoria de las liquidaciones inspectoras de su IRPF 2010 a 2013 se vería afectada por la DA 21ª LGT, pues el procedimiento amistoso relativo al IRPF 2010 a 2012 se refiere a su cónyuge y no a ella, no constando que la cuestión de la residencia fiscal de Dña. Virginia se halle sometida a procedimiento amistoso. En todo caso, se trata de una cuestión de fondo ajena a la causa de recurso de anulación alegada, dado que la resolución aquí impugnada, como dijimos, sí declaro formuladas y aportadas el 7.8.2017 las alegaciones y pruebas correspondientes, según su Antencedente de Hecho 4º, por lo cual la decisión de fondo de la reclamación sí las tuvo presentes. Si debió suspenderse o no el procedimiento económico-administrativo es un tema propio de la vía ordinaria de recurso.'

A mayor abundamiento, por lo que respecta a la incongruencia omisiva es de destacar la STS nº 691/2016 de 18.2.16 recaída en recurso de casación nº 2954/2014, a cuya virtud:

'La existencia deincongruencia omisiva o 'ex silentio',se produce cuando el órgano judicial (en nuestro caso, es extrapolable al TEARC) deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tàcita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 , FJ 2º). De este modo, 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007, FJ 2 º; y 29/2008 , FJ 2º). En suma, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [entre las últimas sentencias, pueden consultarse las de 12 de abril de 2012 ( casa. 5216/06, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 ( casa. 846/10 , FJ 2º)].'

Así las cosas, es claro que este concreto motivo de impugnación de incongruència omisiva y/o declarar la inexistència de alegaciones y/o prueba en vía económico-administrativa, articulado por la actora ha de ser desestimado íntegramente a la vista del propio contenido del escrito de alegaciones de 7.8.17, y en consecuencia, sólo cabe confirmar el pronunciamiento de desestimación del recurso de anulación planteado por la parte recurrente efectuado por el TEARC.

Finalmente decir que, en el recurso de anulación de 24-2-20 se nos dice por la actora que en el punto 6 de su alegación única del referido escrito de alegaciones, textualmente lo siguiente:

'En el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, ese TEAR de Cataluña indica que esta parte se remitió a las alegaciones efectuadas por el Sr. Sixto contra la liquidación que le fue practicada (en el seno de la reclamación económico-administrativa NUM002). Y, en dichas alegaciones, presentadas en fecha 22 de junio de 2017, se puso de manifiesto la existencia de dicho procedimiento amistoso, tanto en los antecedentes de hecho como en el inicio de la alegación tercera.'

Ahora bien, esta Sala al respecto concluye que el hecho de poner de manifiesto en el mencionado escrito expositivo por la parte recurrente (la sra Virginia) la existència de tal procedimiento amistoso no referido a ella sino a su marido (que continúa en fase de tramitación según contestación al oficio en su día cursado a la DGT), no significa necesariamente una petición expresa de suspensión de la vía económico-administrativa para su concreto procedimiento tributario, no siendo dable las alegaciones vertidas en el procedimiento dirigido contra el sr Sixto, extrapolables a la sra Virginia, sin perjuicio de su posible incidència en nuestro pleito, ya que contra ella según ha manifestado la Dirección General de Tributos no ha existido iniciación de procedimiento amistoso alguno, y que el procedimiento amistoso cursado por su marido fue comunicado al TEAC en fecha 16-6-20 (respuesta de la DGT al citado oficio), por tanto, con posterioridad al dictado de la resolución del TEARC de 31-1-20, por lo que difícilmente cabía tal suspensión alegada por la actora.

En consecuencia, no cabe la prosperabilidad de este motivo impugnativo.

TERCERO.- Sobre la liquidación litigiosa de autos objeto de la resolución del TEARC de 31-1-2020. Decisión de la Sala

Recordemos primeramente que se nos alega por la representación procesal de la actora prescripción de los ejercicios 2010 y 2011, no ajustamiento a Derecho de la ampliación de las actuaciones inspectoras a 24 meses y el considerar la comunicación de 3-12-15 como acto no interruptivo de prescripción. El TEARC al respecto señala lo siguiente:

'La reclamante plantea en primer lugar la prescripción de la posibilidad de que le sea practicada liquidación por los ejercicios 2010 y 2011 al haberse producido una interrupción injustificada del procedimiento inspector por ausencia de actuaciones con virtualidad interruptiva durante un periodo superior a seis meses.

Indica en este sentido que ' entre la diligencia número 14, de 29 de julio de 2015 y la diligencia número 15, de 26 de febrero de 2016, transcurren prácticamente 7 meses, por lo que a priori se habría producido una interrupción injustificada de las actuaciones durante más de 6 meses'. Entiende la reclamante que la comunicación de fecha 03/12/2015 notificada el día 04/12/2015 no tuvo virtualidad interruptiva por tratarse de una 'diligencia argucia' que 'no documenta la realización de actuación de comprobación alguna, no supone que se efectúe comparecencia alguna ante la Inspección, no recoge la aportación de ninguna documentación por parte del contribuyente, ni la petición de documentación nueva por parte de la Administración y, ni tan siquiera, fija una fecha para la siguiente comparecencia'.

Frente a lo alegado, procede destacar los siguientes hechos:

-En la diligencia nº 13 de fecha 29/07/2015 se indica que ' la próxima visita se comunicará al compareciente mediante el procedimiento reglamentariamente establecido en espera de obtener la información solicitada a terceros países. No obstante, se mantiene la obligación de aportar la documentación que ha sido solicitada en esta y en anteriores visitas'.

-En la comunicación de fecha 03/12/2015 se informa al interesado (punto 6 de la diligencia) de lo siguiente: ' Se le recuerda que en la diligencia extendida el29/07/2015, así como en las anteriores, se le puso de manifiesto la documentaciónque a esa fecha estaba pendiente de aportar y que se mantenía su obligación deaportarla pese a que no se fijaba fecha para una siguiente visita. Como quiera queno ha sido aportada documentación alguna desde aquella fecha, se le reiteran losrequerimientos que se contenían en aquella diligencia para que aporte lainformación y documentación solicitada hasta la fecha el próximo día 14/12/2015 alas 11 horas en las oficinas de la Inspección'

-En la comunicación de 10/02/2016 se fija la reanudación de las actuaciones para el 24/02/2016. Se indica que con anterioridad se había comunicado una comparecencia para el 14/12/2015 que no fue atendida.

En relación con la interrupción injustificada del procedimiento inspector por la ausencia de actuaciones con conocimiento del interesado por un plazo superior a seis meses el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de enero de 2018, (fundamento de derecho séptimo) establece que para evitar la existencia de interrupción injustificada, el art. 150.2 Ley 58/2003 (LGT) reclama actuaciones encaminadas a hacer avanzar el procedimiento inspector de forma efectiva (respecto de los conceptos tributarios y periodos objeto de comprobación e investigación), vàlidas (esto es, llevadas a cabo conforme a Derecho) y que consten en el expediente. Enrelación con la exigencia de que dichas actuaciones sean realizadas conconocimiento formal del interesado, establece que ' ni ese requisito se reclama, nien la norma legal ni en la reglamentaria, para evitar la interrupción injustificada deactuaciones, ni resulta congruente con la regulación de determinadas actuacionesinspectoras, como los requerimientos de información a tercero, para los que no seexige comunicación previa al obligado tributario ( articulo 57.1 RD 1065/2007 )'.

Aunque la comunicación de fecha 03/12/2015 se limita a informar al obligado tributario del estado de tramitación de los requerimientos de información efectuados a terceros y de la documentación pendiente de aportación, del expediente administrativo se desprende que la Inspección, durante el lapso temporal a que se refiere el reclamante, realizó actuaciones administrativas con terceros que impulsaron de forma efectiva el procedimiento inspector, no observándose en consecuencia una interrupción injustificada de dicho procedimiento por una paralización del mismo por un periodo superior a seis meses.

La misma conclusión ha sido alcanzada en nuestra resolución de la reclamación NUM002, cuyo criterio mantenemos en la presente.

Sobre el defecto procedimental denunciado relativo a que se habría superado el plazo máximo de duración del procedimiento, incluso teniendo en cuenta la ampliación del plazo a 24 meses que fue acordada por el Inspector jefe, la reclamante se limita a remitirse a las alegaciones presentadas por el Sr. Sixto en el seno de la tramitación de su reclamación NUM002. Tales cuestiones han sido tratadas en los Fundamentos Quinto a Octavo de nuestra resolución atinente a aquella reclamación donde hemos resuelto lo siguiente:

(damos por reproducido lo que el TEARC señala en pàginas 4 a 9 de su resolución en aras a la economía procesal).'

Este Tribunal comparte los extensos razonamientos efectuados por el TEARC sobre los puntos hasta ahora controvertidos, en tanto que ajustados a Derecho y los asumimos como propios en pro de la celeridad procesal, debiéndose tener en cuenta la inexistencia de incongruencia omisiva en la resolución del TEARC pues del conjunto de su fundamentación se deduce cuanto menos de forma diáfana una desestimación tácita de la alegación actora sobre la temática prescriptiva de los ejercicios 2010 y 2011 y la improcedencia de la ampliación de las actuaciones inspectoras, siendo por lo demás que no se ha sobrepasado el plazo de 24 meses marcado por la Inspección actuante, tras la ampliación susodicha, puesto que rondaron los 20 meses desde el 'dies a quo' hasta el 'dies ad quem' de las actuaciones inspectoras. Por otro lado, es conforme a Derecho la ampliación comentada por 12 meses más, dado que existían diversos requerimientos informativos efectuados a terceros, inclusive al extranjero (Reino Unido, Suiza y Luxemburgo), que no habían sido recepcionados. A mayor abundamiento, con la simple lectura del extenso contenido del expediente administrativo, con numerosos requerimientos, diligencias, datos, declaraciones, documentos, facturas, apuntes etc, justifican en esencia la especial complejidad de las actuaciones inspectoras del art 150.1 LGT 58/03, en especial por las vinculaciones con elementos extranjeros, y también justifican una motivación suficiente en las resoluciones adoptadas por la Inspección (en especial la de ampliación o prórroga del plazo de las actuaciones inspectoras por 12 meses más), motivación 'in alliunde' o por remisión al expediente administrativo, que es admitida por constante, notoria y reiterada doctrina jurisprudencial del TS y Altos Tribunales, sin que sea predicable en esta sede lo decidido por esta Sala en relación a la entidad Postermil en la que aparecen como socios los sres Sixto y Virginia, por tratarse de actuaciones inspectoras totalmente diferentes e independientes entre sí, por conceptos y ejercicios tributarios distintos, e iniciadas en fechas divergentes. Incidir además que la comunicación de ampliación de actuaciones inspectoras en fecha 17-6-15 está suficientemente motivada, en especial sobre la especial complejidad de lo investigado, cuando en tal resolución de la AEAT se nos dice la existencia de un entramado o conjunto de personas o entidades vinculadas entre sí, e inclusive interpuestas que es preciso investigar para aclarar las circunstancias tributarias que rodean el caso de autos, e investigar posibles fraudes o elusiones de rentas, rendimientos y/o tributos. Únicamente añadir que la reiteración de requerimientos efectuada en la comunicación de fecha 3-12-15 (dictada sin haber sobrepasado el plazo de 6 meses ulteriores a la diligencia de 29.7.15) sí tiene virtualidad interruptiva de la prescripción invocada por la actora para esta Sala, en tanto que se trata de una actuación -de naturaleza verdaderamente inspectora, y no una mera diligencia argucia sin contenido inspector como sostiene la actora- de impulso efectivo, no inútil, sino necesaria y de entidad para la válida prosecución de las actuaciones inspectoras, no pudiendo beneficiar a la recurrente las dilaciones a ella imputables sobre aportación de documentación previamente requerida por la Inspección actuante (en tal sentido téngase en cuenta los 215 días de dilación imputables a la parte recurrente sobre no aportación de documentación acreditativa del origen de los ingresos en cuentas en el exterior (extranjero). Por tanto, no existiendo interrupción injustificada, tampoco cabe hablar como postula la demandante sobre ausencia de acto de reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Finalmente, en el punto relativo a la residencia fiscal de la sra Virginia, del conjunto de medios probatorios y en virtud del principio de carga de la prueba del art 105 LGT, tomando como premisa que lo relevante a los efectos que nos ocupa es la tributación de la renta mundial de la recurrente y no tanto su certificado británico de residencia fiscal, amén del contenido de las páginas 53 y ss del acta de conformidad, es ajustado a derecho considerar a la sra Virginia como residente fiscalmente en España (por tanto aplicación de la normativa española) y no en Reino Unido, además de lo ya dicho 'ut supra' de inexistencia de procedimiento amistoso instado por la aquí recurrente, constatar que en tanto que el presente litigio en tanto que deriva de acta de conformidad, la recurrente se ha aquietado a los hechos descritos en el procedimientos inspector, existiendo discrepancias jurídicas sobre las temáticas aquí judicadas, y ello independientemente de la residencia del marido de la recurrente, sr Sixto. De esta forma tenemos que el art 4.1 CDI establece que no se considera residente fiscal a los efectos del CDI a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Es un hecho indiscutible que la sra Virginia durante los ejercicios 2010 a 2013 tributó en Reino Unido bajo el régimen de imposición limitada ('remittance basis taxation', o lo que es lo mismo, traducido al español, tributación basada en remesas), lo que determina la no sujeción en Reino Unido por toda su renta mundial, régimen de imposición limitada al que sólo se puede acceder, como certeramente señala la Abogacía del Estado, por los residentes no habituales o no domiciliados con propósito de permanencia en Reino Unido. Por último, y remitiéndonos a lo que establece de forma adecuada la defensa de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, las conclusiones avanzadas hasta ahora se refuerzan especialmente a la luz de las consideraciones relativas a la cláusula anti-abuso introducida por el CDI de 14-3-13 en su art 23.1, que expresamente consagra que las rentas que no puedan ser gravadas en el Reino Unido por haberse acogido al régimen de remesas quedarán excluidas de la aplicación de los beneficios del Convenio (CDI). Ello resulta coherente además con el art 1, comentario 26.1 del Modelo de Convenio que expresamente reconoce que la aplicación del Convenio a aquellos casos en que la renta diferida no ha sido remitida supone un uso indebido del mismo, y que, en consecuencia, en tales casos 'puede considerarse inadecuado concederles a esas rentas los beneficios establecidos en las disposiciones del Convenio'.

Por tanto, sólo cabe la desestimación íntegra de las pretensiones actoras.

ÚLTIMO.- Costas

Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139.1 LJCA, es procedente imponer las costas procedimentales a la parte que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones (en nuestro caso, la actora), al no haberse generado serias dudas de hecho ni de Derecho en la resolución de la presente litis; ahora bien, atendida la entidad de lo aquí judicado, es procedente al amparo del art 139.4 LJCA la limitación de imposición de costas por todos los conceptos a la suma total de 2.000,00 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Virginia contra la/s resolución/es respectivas del TEARC de fechas 31-1-2020 y 22-9-2020, con imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas por todos los conceptos a la suma total de 2.000,00 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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