Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
10/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1959/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1959/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101819

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6925


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "208/2002"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1959/2004

En el recurso contencioso administrativo num 208/021, interpuesto por DON Cosme , representado por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, contra la Resolución de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de enero de 2002 que resuelve recurso de alzada interpuesto por el actor contra resolución 20 de noviembre de 2001, desestimatoria de la oposicion al apremio formulada el 30 de julio de 2001.

Han sido parte en autos como Administración demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VALENCIA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de diciembre de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de enero de 2002 que resuelve recurso de alzada interpuesto por el actor contra Resolución 20 de noviembre de 2001, desestimatoria de la oposicion al apremio formulada el 30 de julio de 2001.

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado, hemos de señalar que el apremio del que trae causa la resolucion objeto del presente recurso, viene constituido por noventa providencias de apremio, que traen causa, a su vez, de las reclamaciones de deuda que se adjuntaban a la resolucion dictada el veintidós de febrero de 2001 por el Sr. Director Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimaba el recurso de alzada formulado por el Sr. Cosme contra una decisión procedente de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales por la que se le declaraba responsable solidario de las deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa Moserator S.A. por no haber procedido en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la misma, a promover su disolución, y que dichas resoluciones tambien fueron recurridas en esta via jurisdiccional por el actor , siguiendose en esta misma Sala y Seccion el recurso nº 410/2001, en el que ha recaido la reciente sentencia de uno de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso en base a: "TERCERO.- La jurisdicción Contencioso-administrativa sí dispone de competencia para establecer la adecuación/falta de adecuación a derecho de un acuerdo de extensión de responsabilidad al administrador de una Sociedad Anónima.

Y ello es así de conformidad con el criterio jurídico que esta Sala de lo Contencioso- administrativo ha establecido a partir de mediados de 2004, rectificando su anterior doctrina que era favorable a la tesis de entender competente para el mantenimiento judicial de una declaración de conformidad o disconformidad jurídica de las decisiones que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiese alcanzado en este ámbito declarativo (extensión de responsabilidad al administrador de una Sociedad Anónima o Limitada) a la jurisdicción civil.

Paradigmática de esta nueva doctrina - pero son varias ya las Sentencias que hemos dictado en este sentido; existe, por tanto, una tendencia jurisprudencial clara y que, por tanto, debe ser ahora también seguida en el recurso 410/2001 - es una Sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 en el recurso 967/2002. Los apartados más relevantes que, para lo que ahora interesa , incluye esta resolución judicial son los siguientes: "Antes de entrar en el fondo del recurso hemos de pronunciarnos respecto a la incompetencia de jurisdicción esgrimida. Al respecto es sabida la doctrina de esta Sala y sección que entendia que los organos de la Seguridad Social no tenian competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de SA Y SRL, siendo la jurisdiccion civil la competente; y con tal criterio varió el precedente que estimaba competente a la administracion para hacer tales pronunciamientos de solidaridad. A raiz de la L 52/2003 de 10 de diciembre, sobre disposiciones especificas en materia de Seguridad Social, el legislador, que expresamente ha concedido competencia a dichas administraciones para hacer los pronunciamientos de derivacion de responsabilidad (art 12, que adiciona dos nuevos apartados al art 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legiaslativo 1/94 de 20 de junio), esta Sala tiene que retomar su primer criterio introduciendo la competencia de la Administracion , lo que conlleva a desestimar el primer motivo de impugnación".CUARTO.- Estimada la competencia administrativa para derivar la responsabilidad , y planteados los términos del debate , hemos de señalar que el art. 127 LSA, de 22 diciembre 1989, expresa que "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal" (paradigma que es el correlato del "buen padre de familia" del art. 1104, párr. 2º, CC) , y por su parte, el art. 61 LSRL, de 23 marzo 1995 contiene un texto idéntico al anterior. Consecuencia de uno y otro precepto son el art. 133.1 LSA: "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo"; y el art. 69 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que remite el régimen de responsabilidad de los administradores a lo establecido para los de la sociedad anónima.

En desarrollo y en cumplimiento de sus amplísimas facultades y obligaciones de gestión y representación, los administradores sociales vienen obligados a promover la disolución de la sociedad cuando se dé alguna de las causas legales o estatutarias de disolución que así lo exijan (p. ej., arts. 260 y 262 LSA, y arts. 104 y 105 LSRL); hasta el extremo de que el art. 262.5 LSA dispone que: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte , en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución" y el art. 105.5 LSRL, más rápidamente, dice así: "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta general o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales", o como expresa la ST.S. 26 diciembre 1991, "la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución , normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

Así , pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha incurrido en causa de disolución, los constituye en responsables solidarios, salvo prueba de que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de Administración hubieren hecho, todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.

Con lo dicho, y aun pudiendo reconocer la inexistencia de responsabilidad objetiva de los administradores , resulta, por aplicación de la doctrina antes referida y al no constar el cumplimiento de sus obligaciones para la ordenada disolución y liquidación de la sociedad , procedente la declaración de responsabilidad de la actora, sin que las circunstancias alegadas desvirtúen la referida responsabilidad.

QUINTO.- A ello debemos adicionar, en singular contestación a los argumentos que en la controversia ha formulado D. Cosme que:

1.- La defensa en juicio de esta parte procesal evita desarrollar cualquier actividad de crítica fundada en relación con los muy detallados (y exhaustivos) presupuestos fácticos y jurídicos que el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia tomó en consideración a los efectos de llegar a un resultado jurídico contrario a las tesis impugnatorias que esta persona física había vertido contra la decisión de la Subdirección General de Procedimientos Especiales que le había imputado responsabilidad por las deudas sociales mantenidas por Moserator S.A. durante un cierto lapso temporal.

Efectivamente, comprobado el tenor alegatorio que incluye el escrito de demanda, éste no pasa de incluir afirmaciones nominales sin contrastar, con suficiencia, el amparo probatorio que lo justifica (en gran número de ocasiones se remite a la propia fase probatoria que se abriría en el proceso) y sin criticar, de forma alguna, los abundantes datos normativos y judiciales que incluye el acuerdo de 22.02.2001.

2.- Y esta omisión afecta a la totalidad de las alegaciones que D. Cosme ha incluido en su escrito de demanda y que nosotros , en sus rasgos sustanciales, hemos reiterado en el Segundo F.D. de esta Sentencia.Así, nada se alega sobre (a) el amplio cuerpo de doctrina civil que incluye el F.D. Segundo de la decisión impugnada sobre la existencia de un ius eligendi en lo que hace a la concreta persona física contra la que dirigir la acción de responsabilidad patrimonial en el supuesto de que la sociedad tenga constituido un Consejo de Administración; sobre (b) las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado que prorrogan el mantenimiento en el cargo de los miembros del Consejo de Administración en el caso de que la empresa esté incursa en causa de disolución y, a pesar de ello, no se cumplan las obligaciones de disolución ínsitas a ese cargo ni se presente el balance contable de la empresa en el Registro Mercantil; (c) sobre los amplios datos fácticos y jurídicos que se incluyen en relación con el ejercicio tardío de la acción de responsabilidad (prescripción), datos temporales y referencias normativas que , de forma plena, son obviadas en el escrito de demanda, que se limita a incluir afirmaciones nominales sobre los tiempos de vigencia de las deudas que le son reclamadas; (d) acuerdo de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26.05.2002 que denegó la inscripción de un acuerdo de dimisión "en bloque" de todos los administradores sociales; (e) la constancia administrativa, no desvirtuada en la demanda, según la que Moserator S.A. presenta una "cuantiosa deuda" lo que unido a la "situación de despatrimonialización descrita en la Resolución impugnada , amén de la opacidad que sobre este particular proyecta la propia ausencia de presentación de cuentas anuales, en el Registro Mercantil" determinaba , en el sentir de la D.G. de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia, la imposibilidad de acceder a la vía de recurso articulada por el Sr. Cosme .

3.- A ello se adiciona el hecho de que la parte actora ha sido incapaz de justificar, en la fase probatoria abierta en los autos 410/2001, que esa persona física no tuvo responsabilidad alguna en la gestión de la sociedad y en el incumplimiento de la carga legal de promover la disolución de la misma a partir del momento en que ésta se encontraba en una situación de insolvencia económica y de incapacidad para satisfacer las deudas sociales contraidas con la administración de la Seguridad Social. En todo caso, resulta difícil cualquier acreditación sobre esta sede objetiva cuando (y eso es lo esencial) D. Cosme mantenía formalmente , frente a terceros, su carácter de miembro del Consejo de Administración y, por tanto, debe responder de las deudas generadas en ese marco temporal, deudas de las que ninguna exclusión cabe efectuar a la vista de la absoluta precisión fáctica que recoge el acuerdo de 22 febrero de 2001 en lo que hace a la interrupción de la prescripción, mantenimiento del cargo social ocupado por el actor más allá del tiempo que éste delimita en el escrito de demanda e inhabilidad absoluta de la empresa para satisfacer la deuda".

Con lo dicho, y constatandose que en el presente recurso no existen motivos distintos a los esgrimidos en el referido, es evidente que la demanda debe ser desestimada, sin necesidad de examinar la causa de inadmisibilidad del art 69 d) de la ley jurisdiccional , que por otro lado no seria de apreciar al ser objeto de este recurso un acto Administrativo distinto al de aquellos recurridos en el otro recurso planteado, y que es consecuencia de la propia actividad administrativa, que dada su ejecutividad sigue actuando para la ejecucion de sus propios actos, dictando otros nuevos consecuentes con aquellos, pero que pueden ser individualmente impugnados por motivos concretos y distintos de ellos.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por por DON Cosme contra la resolución de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de enero de 2002 que desestima recurso de alzada interpuesto por el actor contra Resolución 20 de noviembre de 2001, desestimatoria de la oposicion al apremio formulada el 30 de julio de 2001.; y todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia , diez de diciembre de dos mil cuatro.

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