Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 196/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 930/2001 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 196/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100078

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:211

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por empresa constructora la desestimación presunta de petición de abono de intereses moratorios por pago tardío de certificación de obras. Cuando la Administración no paga al contratista el precio de las certificaciones de obra dentro de los dos meses siguientes a su expedición debe de abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo el interés legal del dinero con el incremento de 1,5 puntos. Además la recurrente tiene derecho a percibir los intereses de los intereses desde la fecha de dictarse esta sentencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00196/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 930/01

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES SAICA, S.L.

PROCURADOR: SRA. ALONSO ARGÜELLES

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LLANERA

PROCURADOR: SR. DE MIGUEL-BUERES

SENTENCIA nº 196/06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veintidós de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 930/01 interpuesto por CONSTRUCCIONES SAICA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. Lorenzo Álvarez García, contra el Ayuntamiento de Llanera, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Vicente Vallina Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia se declare la disconformidad a derecho del acto presunto impugnado, declarando el derecho del recurrente al percibo de la cantidad que en concepto de intereses so solicitaron en su momento más los devengados como anatocismo. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 30 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de febrero de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Saica S.L., contra la desestimación por silencio realizada por el Ayuntamiento de Llanera de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente por el pago tardío de la certificación- liquidación de la obra para la construcción de recinto para la exposición de ganado en Ables, formalizándose el contrato administrativo con fecha de 14 de diciembre de 1998

Se solicita la anulación del acto desestimatorio, y la declaración del derecho a cobrar la cantidad de 1.945.607 pts de las de entonces de curso legal como importe de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la certificación- liquidación desde el transcurso de dos meses desde la fecha de su expedición hasta su completo pago (al interés legal incrementado en 1,5), más los intereses de los intereses (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso, habiéndose adjuntado al escrito de interposición del recurso la reclamación realizada en vía administrativa por el recurrente a la que acompañó un cuadro conteniendo los datos de la certificación-liquidación, su importe, su fecha, el "dies a quo" y el "dies ad quem" tomados para el cálculo de intereses, los días de demora, el tipo de interés aplicado y las cantidades resultantes.

SEGUNDO.- Frente a este concreto proceder, en ningún momento se ha contradicho por la Administración demandada ni la existencia del contrato, ni el importe, ni las fechas de certificación- liquidación y recepción de las obras, pero cuestiona el "dies a quo" y el "dies ad quem" tomados para el cálculo de intereses. Entendemos que resultaba obligada, en función del proceder seguido por la actora, la especifica expresión de si algún defecto se encontraba en concreto en relación a cualquiera de aquellos extremos, correspondiendo a la Administración demandada la carga de alegar la inexactitud de los hechos que con todo detalle expresa el recurrente, si alguno de los datos era incorrecto le competía al demandado negarlo expresamente para poder así practicar la prueba correspondiente sobre dicho hecho controvertido.

TERCERO.- Una vez precisado lo anterior se está en el caso de significar que el régimen jurídico regulador de las relaciones contractuales que unían a los hoy contendientes era el previsto en la Ley 13/95 y por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aunque hay que estar a lo dispuesto en el primer texto legal citado dado que en la fecha en la que se celebró el contrato aun no había sido publicado el mencionado texto refundido. Es en los artículos 99.4 y 147.3 de la LCAP , en los que se hace alusión a la materia que hoy nos ocupa. En los contratos que se rigen por dicha Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si la Administración no paga al contratista el precio de las certificaciones de obra dentro de los dos meses siguientes a su expedición debe de abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo el interés legal del dinero con el incremento de 1,5 puntos, asimismo dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato, no siendo precisa la intimación de intereses para que la Administración incurra en mora.

Como se dijo, el recurrente ha calculado los intereses de demora devengados por el pago tardío de la certificación liquidación desde el transcurso de dos meses desde la fecha de su expedición hasta su completo pago, al interés legal incrementado en 1,5 puntos, lo que es conforme con la normativa expuesta, por lo que procede la estimación del recurso, sobre dicho extremo.

QUINTO.- El Ayuntamiento demandado alega asimismo que existe pluspetición al haber calculado el recurrente los intereses de demora sobre el principal de la certificación-liquidación incluido el IVA.

De lo dispuesto en el art. 75 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en su redacción originaria, acerca del momento del devengo del impuesto (puesta a disposición de los bienes (entrega) y prestación, ejecución o realización (servicios)) en relación con lo dispuesto en el art. 147 de la LCAP , debe de entenderse que en los contratos de obras el impuesto se devenga cuando se produce la entrega de la obra, momento que en los contratos de obra se anuda al de la recepción y en el que el precio ya se debe, en el mismo sentido el art. 75.uno 2º bis. introducido por el art. 5 tres de la Ley 24/2001 de 27 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que ya expresamente recoge" Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, el devengo del impuesto se produce en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el art. 147 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio , razones por las que en el caso presente el IVA se devengó cuando se realizó la recepción de la obra, por lo que no es correcto el cálculo de los intereses sobre el importe del principal de la liquidación más IVA, en la forma en que lo ha efectuado la recurrente.

SEXTO.- En lo que concierne al discutido anatocismo, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo mientras que en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se prevé expresamente el efecto de la demora de la Administración en el pago de las certificaciones, facturas etc..., no ocurre otro tanto respecto de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por la Administración de aquel pago, cuando se trata ya de una cantidad "líquida vencida" aunque lo sea por el concepto jurídico de "intereses vencidos y adeudados". Al faltar dicha específica regulación, tanto en la LCAP como en el Reglamento, ni contemplarse tampoco en otras normas del Derecho Administrativo eventualmente aplicables, es por lo que, habrá de acudirse a la aplicación de las normas de Derecho privado, en este caso al artículo 1.109 del Código Civil pues, caso de no ser así se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a seguir un proceso jurisdiccional que podría haber evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos", así lo manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.996, 14, 16 y 22 de enero de 1.991, 21 de diciembre de 1.990 , resolución esta que manifiesta que el artículo 1.109 del Código Civil , es de aplicación como consecuencia de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado que reenvía al Derecho privado (Código Civil) cuando no existan normas específicas rectoras de situaciones singulares y, sin embargo, sean objeto de regulación por el ius civile, es evidente que a él se ha de acudir, y en este aspecto el Código Civil en artículo 1.109 dispone "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto". En consecuencia nos encontramos ante unos intereses que como suma o deuda principal vencida, líquida y exigible entra de pleno, ante la ausencia de norma específica en contrario en las previsiones del artículo 1.109 del Código Civil al cual reenvía el indicado artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado , lo contrario quebraría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y rompería el equilibrio objetivo de las prestaciones que como principio esencial de toda manifestación contractual debe primar. Ello determina que debamos reconocer, también, a la hoy actora, el derecho que ostenta al abono de los intereses a que alude dicho artículo 1.109 del Código Civil y que previene que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, pero en el presente caso, como ya se ha razonado, la deuda de intereses no ha sido líquida hasta que se ha dictado esta sentencia, al haberse realizado erróneamente el cálculo por la arte actora en cuanto a la inclusión del IVA para ello, razón por la que el día inicial para el cálculo de los intereses de los intereses, ha de realizarse a partir de la fecha de dictarse esta sentencia.

SEPTIMO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decido:

Que estimando, en parte, el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles contra la desestimación por silencio realizada por el Ayuntamiento de Llanera de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente por el pago tardío de la certificación- liquidación de la obra ya identificada, anulamos, en parte, dicha desestimación por no ser totalmente conforme a derecho y en su lugar condenamos al Ayuntamiento de Llanera a que abone al actor en concepto de intereses, la cantidad que resulte de aplicación del interés al principal de la deuda, excluido el IVA, según los criterios de esta sentencia, así como el interés legal sobre tal cantidad desde la fecha de interposición de esta sentencia. No se realiza condena en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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