Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 196/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1177/2004 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 196/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100152


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1177/2004

Parte actora: Jose Augusto

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 196/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Manuel Luque Toro, y asistido por el Letrado D./ª. Olga Martínez Mateo, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT,representada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, y asistido por la Letrada de l'ICS Dª. Pilar Prims Calleja; DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma l' Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesquiera Roca, y asistido por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que desestimó por silencio administrativo, la petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por la mala praxis y secuelas, como consecuencia de un síndrome compartimental que sufrió el demandante, por el tratamiento médico de los días 30 de marzo a 2 de abril del año 2003. Por ello reclama la cantidad de 58.000 euros, en la forma especificada en la demanda.

Los historial fáctico que constituye el presupuesto de aplicación del principio jurídico anteriormente mencionado, está bien definido en los escritos aportados por las partes litigantes, sin que existan discrepancias dignas de mención en este aspecto, salvo en la valoración del tratamiento médico y hospitalario que se dio al demandante.

No obstante, conviene tener en cuenta que el interesado acudió la noche del día 30 de marzo de 2003, al Servicio de Urgencias del Hospital de la Vall d'Hebrón, por presentar dolor e inflamación en la pierna derecha, después de haber practicado el deporte "snowboard" en una pista de esquí y sin haber sufrido traumatismo alguno. Ante ello se le indicó reposo, administración de antiinflamatorios, relajantes y reposo. Horas después volvió al Servicio de Urgencias por el dolor que sufría, y se practicó radiología, manteniendo el tratamiento. Acudió al Centro de Atención Primaria Chafarinas el día 31 de marzo, al no haber remitido el dolor, repitiéndose la prescripción médica indicada anteriormente. Pero como el dolor no cedía, volvió por tercera vez al mismo CAP, desde donde fue enviado al centro hospitalario anterior por posible síndrome compartimental. El mismo día se le practicó operación quirúrgica, practicando fasciotomia anterolateral de la pierna derecha, con afectación de músculos tibial anterior y extensor común de los dedos.. El 7 de abril en el Servicio de Cirugía Plástica se procedió a un autoinjerto cutáneo que fracasó, lo que motivó nueva intervención de injerto el 29 de mayo, siendo dado de alta el 6 de junio de 2003.

En la demanda se razona la existencia de mala praxis médica porque ni en la primera visita ni tampoco en la segunda, el Servicio de Urgencia llegó a diagnosticar la verdadera dolencia que padecía el demandante, el síndrome compartimental en la pierna derecha. Se alega la concurrencia del requisito de relación de causalidad entre el daño producido al interesado y el tratamiento médico recibido en las dos primeras visitas, que por no diagnosticarse el síndrome indicado, se agravó su situación, lo que motivó la intervención quirúrgica y las posteriores secuelas que padece en la actualidad.

Según el escrito de contestación a la demanda del ICS y también de la Generalitat de Catalunya, en la primera visita el síndrome compartimental fue imposible detectarlo, por cuanto no aparecía ninguna manifestación externa del mismo, salvo el dolor. Pero ante la práctica del deporte indicado, donde se debe hacer una gran fuerza y carga en las piernas, se pensó que el dolor era atribuible a fatiga muscular. Se observó en todo momento la praxis que requería el paciente y que sólo con la evolución posterior se pudo llegar al verdadero diagnóstico y tratamiento adecuado. Se añade que desde la primera visita hasta la preceptiva intervención quirúrgica sólo pasaron tres días. No concurre nexo causal alguno entre el servicio público sanitario y el perjuicio producido al demandante.

En el informe especializado aportado por la parte demandante, ratificado posteriormente en autos, se destaca el historial del paciente y se llega a la conclusión de que existió mala praxis, al no haber detectado en el primer día la existencia del síndrome compartimental, al menos en la segunda visita que se llevó a cabo por la noche en el Servicio de Urgencias.

En el informe especializado del Dr. Urrea López, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, así como especialista en Medicina del Deporte, no descarta la posibilidad de un error en el diagnóstico, aunque le parece más probable que en las primeras horas no existiese un síndrome compartimental, en cuyo caso, la asistencia médica se ajustó a la praxis médica. Se expresa también que la técnica quirúrgica es la habitual en este tipo de patología y por lo tanto el perjuicio estético que padece el demandante hubiese sido el mismo, si la operación se hubiese practicado un día o dos antes. Se añade que es frecuente el rechazo al injerto cutáneo. Llega a la conclusión, insistimos, en que "sin descartar el posible error médico en el diagnóstico, es más factible pensar que el paciente presentaba un síndrome compartimental sub agudo sin antecedente traumático, lo que pudo enmascarar la clínica y dificultar el diagnóstico clínico." Una vez se diagnóstico el síndrome, el tratamiento médico fue el correcto en todo momento. Por último, insiste en que las secuelas, por perjuicio estético, serían las mismas de haber sido operado el día 31 de marzo, la primera vez que acudió al Servicio de Urgencia.

En el informe del Institut Català d'Evaluacions Médiques, firmado por el Dr. Callabed Carracedo, se explica ampliamente el síndrome compartimental, los efectos que produce y la terapia más adecuada. Considera que el paciente fue atendido por personal cualificado y con los medios necesarios para su tratamiento. Asimismo, se añade que el diagnóstico de contractura muscular fue correcto inicialmente y después a la vista de la evolución del tratamiento, fue cuando se estuvo en condiciones de llegar a la conclusión de que se trataba de un síndrome compartimental.

En aclaraciones al dictamen pericial aportado por el Dr. Urrea López, se explica la diferencia entre los distintos tres grados del síndrome compartimental, profundizando en el síndrome subagudo que es de lenta aparición, cuya evolución y complicaciones serían similares a las que ha padecido el paciente; y el síndrome agudo, que se manifiesta en un plazo de seis a doce horas. Insiste en que, en el cuadro clínico que presentaba el paciente, era muy difícil plantearse la posibilidad de un síndrome compartimental, llegando a decir que cualquier médico de Servicio de Urgencia hubiese pensado en un agotamiento muscular. Concluye afirmando que el síndrome aparece horas antes de la asistencia recibida el día 2 de abril de 2003, pero apareció en esa fecha y "no en los primeros días del proceso agudo." En respuesta a una pregunta del Sr. Abogado de la parte demandante, insiste que "no era razonable pensar en un síndrome compartimental ante este cuadro clínico" y añade "entiendo que el día 30 de marzo el paciente no tenía síndrome compartimental."

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, teniendo en cuenta los informes emitidos por los especialistas médicos, incluso la prueba testifical, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercita por los siguientes motivos.

Al no existir obstáculos procesales que deban resolverse con carácter prioritario, entraremos a resolver el fondo del asunto. Ante el resumen del historial clínico expuesto anteriormente, analizaremos el resultado de la prueba parcial, que ofrece razonamientos completamente diferentes, pues el informe presentado a instancia de la parte demandante, se concluye que hubo mala praxis médica, lo que es negado en el informe aportado por el ICS y posteriormente confirmado, en el acto de aclaración ante las preguntas de los Sres. Abogados de las partes litigantes, cuyo resumen también se ha expuesto con anterioridad. .

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente.

Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso. Por eso hemos indicado anteriormente que hemos llevado a cabo una valoración conjunta de los mencionados dictámenes médicos, en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurríeron en los días 30 de marzo a 2 de abril del año 2003.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de comenzar el tratamiento médico, por las dolencias que ese momento presentaba el interesado, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, examen por médico especialista en la materia, con exploración física. Esto debe quedar bien claro, pues el equipo médico que atendió al paciente en los sucesivos días, adoptó las decisiones correspondientes en función del tratamiento que se le había prescrito.

Es aquí, por lo tanto, donde aparece la valoración de esa actividad médica, a efectos de poder determinar si la misma se adecuó o no, a la denominada "lex artis" o buena praxis médica, aun cuando se tenga que lamentar el resultado dañoso.

Llegamos a la conclusión de que el síndrome compartimental no pudo ser detectado el día 30 de marzo del año 2003, a pesar del dolor que manifestaba el paciente, lo que unido a la práctica de un deporte de fuerte tensión muscular en extremidades inferiores, como es el "snowboard" hizo pensar que se trataba de fatiga muscular que cedería con el tratamiento que se le prescribió. Cuando se produjo la evolución o empeoramiento, al no responder debidamente a ese tratamiento médico, es cuando se diagnóstico, el día 2 de abril, la existencia del síndrome compartimental, con el resultado ya conocido.

Por lo tanto, no puede imputarse nexo causal entre la actividad sanitaria ofrecida por el ICS y perjuicio que sufrió el demandante, que considera sus secuelas fruto de mala praxis, lo que no se ha acreditado en este proceso.

Por lo tanto, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE MARZO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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