Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 196/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2006 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 196/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100190

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, sobre la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido. El desistimiento formulado por el actor necesariamente tenía que ser acogido por el órgano económico-administrativo al haberse producido con plena validez jurídica frente a terceros, y lógicamente, frente al propio interesado, desde el día de su presentación. Así pues, el archivo responde a la voluntad del actor que decidió desistir de la reclamación económico-administrativa, sin que pueda imputar defecto procedimental alguno a la actuación del órgano económico-administrativo que incurra en uno de los motivos tasados previstos para el recurso de anulación. El archivo de las actuaciones es únicamente imputable a su propia decisión.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00196/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 196

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 93 de 2006, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Letrado, recurso que versa sobre: Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fechas 30 de septiembre de 2005 y 30 de noviembre de 2005, dictadas en Reclamación NUM000 y en el recurso de anulación de ésta Reclamación.

C U A N T I A: 18.094,78 euros

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga de funcionarios que ha tenido lugar en la Administración de Justicia.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Jesus Miguel formula recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fechas 30 de Septiembre y 30 de Noviembre de 2005, dictadas en la reclamación económico-administrativa número NUM000 y en el recurso de anulación de esta reclamación. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora presentó el día 26 de Noviembre de 2004 un escrito dirigido a la Administración de Zafra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que interesaba la devolución de ingresos indebidos por importe de 18.094,78 euros. La parte demandante se basaba en un dictamen de la Comisión Europea que señalaba que el artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, era contraria a la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los Impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Administración de Zafra dictó tres Resoluciones referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999, 2000 y 2002, en las que desestimaba la petición del interesado. El actor presentó recurso de reposición en el que reiteraba la argumentación inicialmente expuesta, siendo desestimado por tres Resoluciones relativas a los ejercicios 1999, 2000 y 2002.

Don Jesus Miguel presentó el día 22 de Abril de 2005 reclamación económico-administrativa contra las decisiones de la Administración de Zafra, la cual fue registrada con el número NUM000.

Por providencia de 27 de Junio de 2005, el T.E.A.R. de Extremadura concedió al actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , trámite para formular alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. El actor lo que hizo fue presentar el día 12 de Julio de 2005 escrito en el que con toda claridad, y sin ninguna condición, desistía de la reclamación económico-administrativa número NUM000, interesando que se declarase concluso el procedimiento y se ordenase el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 238,2 de la Ley General Tributaria (folio 52 del expediente administrativo).

Sorprendentemente, con fecha 18-10-2005 presenta un nuevo escrito en el que realiza alegaciones sobre el fondo del asunto e interesa que se anule el escrito de desistimiento que había presentado.

El T.E.A.R. de Extremadura con fecha 30 de Septiembre de 2005 había dictado Resolución que declaraba concluso el procedimiento, la cual fue notificada el día 11 de Noviembre de 2005.

La parte actora presenta recurso de anulación de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura que es desestimado por la Resolución de 30 de Noviembre de 2005.

TERCERO.- Una vez realizadas las anteriores consideraciones, estamos en condiciones de afirmar que el actor desistió de la reclamación económico-administrativa presentada en su día contra la desestimación de su petición de devolución de ingresos indebidos. Este desistimiento fue presentado el día 12 de Julio de 2005 cuando el órgano económico-administrativo le concedió trámite para alegaciones y aportación de pruebas, obra en el folio 52 del expediente administrativo, y como podemos comprobar, recoge una voluntad clara y expresa de desistir de la reclamación económico-administrativa planteada. Y frente a este desistimiento formalizado el día 12 de Julio de 2005 no puede la parte posteriormente pretender dejarlo sin efecto y presentar un nuevo escrito el día 18 de Octubre de 2005 en el que solicita se anule este escrito de desistimiento.

El desistimiento es la declaración del actor en el sentido de no querer la continuación del procedimiento administrativo tributario por él iniciado. Esta declaración de voluntad tiene como efecto que el procedimiento no continua, lo que el actor plasmó de forma evidente en el escrito presentado donde indicaba que se le tuviera por desistido, se declarase concluso el procedimiento y se ordenara el archivo de las actuaciones. Desde el momento en que el actor presenta su escrito se pone de manifiesto su voluntad de desistir de la reclamación económico-administrativa, voluntad que queda clara y patente en el presente supuesto donde señala que desiste e interesa la terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones, sin que ello pueda quedar sin efecto por la voluntad contraria plasmada unos meses después. El acto de desistimiento vincula al órgano económico- administrativo pero, sin lugar a dudas, quien queda sometido a su propia voluntad, no pudiendo ir después contra sus propios actos, es el demandante. Así pues, el T.E.A.R. de Extremadura actuó correctamente al dictar Resolución o Acuerdo en la que acogía el desistimiento del actor y acordaba en la parte dispositiva que se tenía por terminado el procedimiento económico- administrativo con archivo de las actuaciones.

El procedimiento económico-administrativo termina habitualmente por Resolución, a la que se refiere el artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , pero junto a esta forma de terminación, el procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta y por satisfacción extraprocesal, modos de terminación que son recogidos de forma separada al de Resolución, que también es mencionada en el artículo 238,1 del mismo texto legal. Este precepto indica en el inciso segundo que "Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales. El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del art. 239 de esta ley". De estos dos preceptos se desprende que aunque existe un acuerdo o decisión que archiva las actuaciones debido al desistimiento, renuncia, caducidad o satisfacción extraprocesal, se trata de un modo de terminación distinto al de Resolución con uno de los pronunciamientos previstos en el artículo 239 , siendo lo cierto que en este supuesto la voluntad de desistir se exterioriza válidamente el 12 de Julio de 2005, voluntad que no puede dejarse sin contenido por un replanteamiento de la cuestión por la parte actora, la cual tendrá que estar al contenido de sus propios actos, y ello, con independencia de cuando se dicte -por razones de organización y volumen de trabajo- el Acuerdo de archivo por parte del órgano económico-administrativo cuyo contenido es archivar el procedimiento en base a un desistimiento válidamente exteriorizado.

Tengamos en cuenta que dentro de los preceptos dedicados a regular las especialidades de los procedimientos tributarios, el artículo 100 , bajo la rúbrica de "Terminación de los procedimientos tributarios", dispone que "Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario". El artículo 103 establece lo siguiente: "1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. 2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición". Por otro lado, el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad". En este precepto, se vuelve a distinguir entre la Resolución como modo normal de terminación del procedimiento en que resuelve la Administración todas las cuestiones suscitadas por la parte y otros modos de terminación como son el desistimiento, la renuncia o la caducidad, y aunque se dicte una decisión o acuerdo que así los recoja, no se producen por esta voluntad de la Administración sino por la voluntad del interesado en los casos del desistimiento y la renuncia o por el mero transcurso del plazo del que dispone la Administración para resolver en el supuesto de la caducidad del procedimiento administrativo.

El ejercicio de las acciones y recursos que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable inseguridad jurídica. En este caso, el actor había planteado una pretensión primero en vía administrativa y después mediante la interposición de una reclamación económico-administrativa, y al desistir de la misma procede declarar concluso el procedimiento administrativo con archivo de las actuaciones, como así lo acordó el T.E.A.R. de Extremadura. La conclusión de todo ello es que el actor realizó un desistimiento válido, y esta declaración de voluntad se exteriorizó el día 12-7- 2005, y no queda sin efecto por un posterior escrito que es contrario a la doctrina de los actos propios.

CUARTO.- La siguiente cuestión que nos queda por examinar es la procedencia o no del recurso de anulación planteado por la parte actora contra la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de 30 de Septiembre de 2005, que recogió el desistimiento formulado por el actor. El artículo 239,6 de la Ley General Tributaria "Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario". En este caso, el recurso de anulación se plantea contra el Acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de la Ley General Tributario pero no concurre ninguno de los motivos de impugnación tasados para la admisión del recurso de anulación. El recurso de anulación procede en supuestos muy concretos en los que resulta evidente el error en que se ha incurrido en la Resolución o Acuerdo de archivo, evitando la tramitación de un recurso propiamente dicho sujeto a las normas generales del procedimiento o en algunos casos al inicio de la vía contencioso-administrativa. En efecto, a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no estamos ante una declaración de inadmisibilidad declarada erróneamente, inexistencia de alegaciones puesto que no puede ser tenido en cuenta el segundo escrito de alegaciones cuando el actor ya había desistido o incongruencia en atención a que el Acuerdo de archivo resolvió conforme a lo interesado por el actor. Es más, debemos señalar que en el segundo escrito de alegaciones presentado ante el T.E.A.R. de Extremadura el día 18-10-2005, la parte hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 6 de Octubre de 2005 pero el debate suscitado no era nuevo puesto que la actora había planteado la cuestión objeto de controversia con los mismos argumentos en atención a la conclusiones de la Comisión Europea sobre el incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Comunitario, y en particular, la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los Impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. No cabe acudir a un medio de impugnación que solo procede en los supuestos tasados que ha establecido el Legislador, no pudiendo en dicho recurso de anulación discutir la totalidad de las cuestiones planteadas por el acto originario o alegar motivos que versan sobre la aplicación del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. El recurso de anulación presentado por el actor aparece configurado en la Ley como un medio de impugnación extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud en la reclamación económico-administrativa planteada por el actor si no hubiera desistido válidamente de la misma. Es por ello que una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea no constituye un supuesto para anular la voluntad de desistir o admitir el recurso de anulación contra la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de 30 de Septiembre de 2005. La doctrina jurisprudencial no deja sin efecto el desistimiento formulado por el actor y que necesariamente tenía que ser acogido por el órgano económico-administrativo al haberse producido con plena validez jurídica frente a terceros, y lógicamente, frente al propio interesado, desde el día de su presentación. Así pues, el archivo responde a la voluntad del actor que decidió desistir de la reclamación económico-administrativa, sin que pueda imputar defecto procedimental alguno a la actuación del órgano económico-administrativo que incurra en uno de los motivos tasados previstos para el recurso de anulación. El archivo de las actuaciones es únicamente imputable a su propia decisión, y a su contenido tendrá que estar.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fechas 30 de Septiembre y 30 de Noviembre de 2005, dictadas en la reclamación económico- administrativa número NUM000 y en el recurso de anulación de esta reclamación, confirmamos las mismas por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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