Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 196/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 216/2005 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 196/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100192


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00196/2008

SENTENCIA Nº 196

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 216/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Belén Aroca Florez en nombre y representación de Doña Gema , contra la resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2004, confirmada en reposición por resolución de fecha 16 de febrero de 2005. Ha sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, dándose traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos y verificado, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 21 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2004, confirmada en reposición por resolución de fecha 16 de febrero 2005, por la que se impone a la actora una sanción de multa por importe de 84.100 euros.

Dicha sanción se impone tras la tramitación del oportuno expediente por la comisión de las infracciones siguientes, según el Fundamento Jurídico II de la resolución impugnada:

Los hechos relacionados constituyen las siguientes infracciones tipificadas en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (B.O. C.M. 23-12-2002 ):

Infracciones graves art.28 :

1) Todas aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos materiales y funcionales establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen como mínimos que han de cumplir los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social, siempre que la acción u omisión pueda suponer reducción de las condiciones mínimas en que deben prestarse los servicios correspondientes.

(En relación con el Hecho Quinto, apartado B).

Infracciones muy graves art. 29 :

a) La apertura de un Centro de Servicios Sociales, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, o el exceso de ocupación en más de diez plazas sobre la capacidad autorizada.

(En relación con el Hecho Quinto, apartado A).

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes, sucintamente expuestas:

Vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, por haberse variado las fechas de los hechos imputados y negarse la presentación en plazo de las alegaciones, circunstancias que no puede calificarse como de error material.

Falta de prueba y concreción de los hechos imputados, tanto en lo relativo al exceso de ocupación sobre la establecida en la autorización administrativa, como respecto de las infracciones a los requisitos de carácter funcional.

Falta de concreción de los criterios seguidos para la imposición de la sanción, con infracción del principio de proporcionalidad.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- En lo referente a la primera de las alegaciones formuladas, ha de tenerse en cuenta que el Acta de Inspección de la que se deriva el expediente sancionador, es de fecha 15 de diciembre de 2003 con número 1051/03, y así se hace constar en el acuerdo de incoación de fecha 14 de junio de 2004; en la Propuesta de resolución de fecha 4 de octubre de 2004, se hace constar erróneamente como fecha del Acta la de 15 de diciembre de 2004 y asimismo en la propia resolución sancionadora en el Antecedente de Hecho Primero.

Por otra parte, la actora formulo alegaciones a la Propuesta de resolución en fecha 29 de octubre de 2004 y, si bien en el Antecedente de Hecho Cuarto de la resolución sancionadora se hace constar que no se presentaron alegaciones, se indica a continuación "Con fecha 29 de octubre de 2004 y con número de registro 08/196560.9/04-08.11"; y en el fundamento Jurídico Primero se reitera la presentación de las alegaciones y se da respuesta a las mismas.

Así pues las dos circunstancias mencionadas han de considerarse, como se efectúa por la Administración, como errores de hecho, susceptibles de corrección como se ha llevado a cabo sin que ninguna de ellas haya supuesto indefensión alguna para la actora, que conocía con precisión la fecha del Acta de Inspección, como se desprende de sus escritos de alegaciones que han sido tomados en consideración en las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Antes de entrar en el examen de la segunda de las alegaciones formuladas por la actora, debe tenerse en cuenta que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , dispone:

"3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documentos público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En idéntico sentido se pronuncia el artículo 22.6 de la Ley 11/2002 de 18 de diciembre de la Comunidad de Madrid .

En relación con el valor probatorio de las Actas de la Inspección, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, poniendo de manifiesto que el acta de inspección tiene valor de presunción de veracidad "iuris tantum" pudiendo el afectado aportar y proponer cuantas pruebas estime oportunas para contradecir su contenido. En reiteradas sentencias el Tribunal Supremo señala que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras de 18 de enero EDJ 1991/1418 y 18 de marzo de 1991 EDJ 1991/2978 y 1 de octubre de 1996 EDJ 1996/6785 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia -art. 24 CE EDL 1978/3879 -, ya que dichas Actas tienen el carácter de prueba de cargo pero se deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que pos su objetividad son susceptibles de precisión directa por el Inspector actuante, o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.

QUINTO.- Sentado lo anterior y en relación con la infracción imputada, tipificada en el artículo 29 a) de la Ley 11/2002 de 18 de diciembre de la Comunidad de Madrid, de Ordenación de la actividad de Centros y servicios de Acción Social, relativa al exceso de ocupación, se constato directamente por la inspección que en el Centro residían 44 usuarios, 9 de ellos usuarios de silla de ruedas que se relacionan nominativamente, siendo así que disponía de autorización para 26 usuarios, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la actora ni en sus escritos de alegaciones ni en la presente vía jurisdiccional cuando fácilmente podía haberlo efectuado con la aportación de la prueba documental, consistente en el Libro Registro de Usuarios, a efectos de acreditar el número exacto de los mismos, prueba que no se aporto ni solicitó en vía administrativa ni en la presente vía jurisdiccional, como se ha dicho, lo que obliga a tener por acreditada la comisión de la infracción que se examina.

SEXTO.- En lo referente a los incumplimientos de los requisitos de carácter funcional, ha de tenerse por acreditado que el libro de reclamaciones no se encontraba a disposición de los usuarios y de la inspección, lo que ha de acontecer con independencia de que la encargada no se encontrase en el Centro, como se manifiesta; por otra parte no cabe sustituir la obligación de que el menú expuesto, esté supervisado por el facultativo por el hecho de que este lo hubiese dispuesto como se afirma; asimismo no se discute que dos usuarios se encontrasen con la ropa sucia, manifestándose que se procedió a su muda inmediatamente; también se reconoce que determinadas puertas se encontraban con el retorno automático sin activar, sin que pueda admitirse que el retorno pueda derribar al suelo a un usuario, lo que solo acreditaría su defectuoso funcionamiento; asimismo tampoco se niega la existencia de un "olor peculiar", con independencia de que lo produzcan los usuarios, pues en cualquier caso tal olor ha de ser evitado con las pertinentes medidas de higiene o limpieza y así acontece con el hecho de que los colchones de la habitación número 21, se encontrasen cubiertos por su embalaje de plástico, sin resultar admisible la afirmación de que ello ocurrió debido a un olvido del personal, que en todo caso, debió ser corregido por el encargado del Centro. Todo lo expuesto se aprecia del escrito de alegaciones de la actora de fecha 23 de julio de 2004 y de 29 de octubre de 2004.

El incumplimiento de los restantes requisitos (cerraduras de armarios de mimbre, defecto en la instalación de algunos timbres, falta de exposición de planos de evacuación y puerta RF de la cocina abierta), han sido objeto de apreciación directa y objetiva por la inspección, sin que se aporte prueba alguna para rebatirlo.

Conviene precisar que el retraso en la atención a un paciente no se niega por la actora, salvo en lo relativo a la duración de tal retraso, que si bien podría ofrecer alguna duda en relación con los servicios sanitarios, no así en relación con el facultativo del Centro.

No procede por el contrario considerar acreditado que no se recojan todas las incidencias en los documentos pertinentes, a la vista de la documentación obrante a los folios 74 a 161 del expediente.

SEPTIMO.- Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la Propuesta de resolución concreta los preceptos infringidos por la actora, la cuantía de las sanciones previstas en la Ley 11/2002 y las circunstancias concurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la misma, número de infracciones cometidas, reiteración y grado de intencionalidad o negligencia, reiterándose tal concreción en la resolución sancionadora.

La citada Ley 11/2002 de 18 de diciembre, establece en sus artículos 28 l), 29 a) y 30 , como infracciones graves, muy graves y sanciones, lo siguiente:

l) Todas aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos materiales y funcionales establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen como mínimos que han de cumplir los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social, siempre que la acción u omisión pueda suponer reducción de las condiciones mínimas en que deben prestarse los servicios correspondientes.

Artículo 29 . Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La apretura de un Centro de Servicios Sociales, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, o el exceso de ocupación en más de diez plazas sobre su capacidad autorizada.

Articulo 30 . De las sanciones.

1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores darán lugar a las siguientes sanciones:

B) infracción grave: Multa desde 6.001 euros hasta 30.000 euros.

Infracción muy grave:

1. Multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros. En particular, la apertura de un centro, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, o el exceso de ocupación en más de diez plazas sobre la capacidad autorizada se sancionará como mínimo con multa de 60.001 euros.

OCTAVO.- La infracción grave tipificada en el artículo 28 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre , antes citado, permite apreciar una sola infracción, con independencia de que se concrete uno o mas incumplimientos de los requisitos materiales o funcionales, previstos en la norma, como acontece en el caso presente, imponiéndose una única sanción, lo que acontece de forma independizada como resulta obligado con la infracción muy grave, prevista en el artículo 29 a) de la citada Ley .

No se han desconocido por otra parte los criterios de graduación previstos en el artículo 31 al precisarse la existencia de cierto numero de infracciones y el grado de negligencia que deriva lógicamente del conocimiento que ha de tener la actora como titular de un Centro de residencia para la tercera edad, de la normativa y obligaciones aplicables al mismo y finalmente la existencia de reiteración en la conducta de la actora, dadas las sanciones que con anterioridad le habían sido impuestas, cuyo conocimiento no puede negar, pero especialmente la sanción impuesta en fecha 18 de septiembre de 2003, en el mismo año en que se producen los hechos que ahora se examinan, sanción que se impone por idénticos hechos: exceso del número de usuarios, defectos en los armarios, planos de evacuación, retorno de puertas, timbres, olores y defectos en los colchones.

Finalmente, no cabe apreciar infracción del principio de proporcionalidad, a tenor de la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley 11/2002 , teniendo en cuenta que atendiendo a los criterios de graduación antes expuestos, la sanción correspondiente a la infracción muy grave se ha impuesto en el grado mínimo y la correspondiente a la infracción grave, en su grado medio.

Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO.- No se aprecian circunstancias efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Belén Aroca Florez en nombre y representación de Doña Gema , contra la resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2004, confirmada en reposición por resolución de fecha 16 de febrero de 2005; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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