Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 196/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 278/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100162


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 278/2009

SENTENCIA Nº 196/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 278/2009, interpuesto por DON Rafael , contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 150/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, el 14 de mayo de 2008 se dictó auto declarando la inadmisión del recurso y ordenando el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona , que declara la inadmisión del recurso y ordena el archivo de las actuaciones al no haber sido subsanados los defectos apreciados al interponer el recurso formulado contra la resolución dictada el 23 de enero de 2008 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 23 de octubre de 2007, que acuerda la expulsión del territorio nacional de aquí apelante.

En el escrito de interposición del recurso se alega que la subsanación del defecto apreciado de falta de representación se efectúo fuera de plazo por encontrarse el apelante trabajando en Girona, pero de forma verbal se solicitó la ampliación del mismo. El auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el acto recurrido acuerda la expulsión del territorio nacional, cuando la jurisprudencia exige para la imposición de esa sanción motivación. Tratándose de un defecto subsanable debió concederse un plazo mayor.

SEGUNDO.- Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por el Tribunal Supremo, en la indicación de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquél satisfecho con una decisión de inadmisibilidad siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal (SSTC 11/1982, 69/1984, 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1999, 167/1999, 158/2000, 252/2000 y 191/2001 ).

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 recoge que, "el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente conlleva o implica el derecho a la jurisdicción -esto es, el derecho del recurrente de acceso a la justicia-; y dentro del proceso, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede, en el bien entendido de que la inadmisión -en este caso, el archivo- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad; debiendo interpretarse el sistema procesal de modo antiformalista, con base en el principio pro actione".

El artículo 45.3 de la LJCA faculta al Juzgado o Sala el examen de oficio de la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición del recurso y a requerir la subsanación de los defectos apreciados y si no se hace procede ordenar el archivo, como se dispone en el auto apelado.

TERCERO.- Interpuesto el 4 de abril de 2008 recurso contra la resolución dictada el 23 de enero de 2008 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 23 de octubre de 2007, que acuerda la expulsión del territorio nacional de aquí apelante, por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2008 se requiere a la parte actora para que en el plazo de 10 días subsanara los defectos apreciados, entre ellos el de falta de representación.

Además de que no consta en las actuaciones que se solicitara la ampliación del plazo dispuesto para la subsanación de defectos, tampoco se acredita que concurriera en el aquí apelante circunstancia alguna que obstara el cumplimiento del requerimiento efectuado dentro del plazo establecido, ya que ha quedado como una mera alegación, sin prueba alguna, que el lugar de trabajo del aquí apelante se encontrara en Girona, motivo por el cual no es posible atender a esa razón.

Procede, pues, desestimar el recurso.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma, cuya cuantía máxima se fija en cien euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Rafael contra el auto dictado el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona .

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante, cuya cuantía máxima se fija en cien euros.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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