Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 196/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 472/2011 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: RODRÍGUEZ RUIZ, CRISTINA
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100160
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 196/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a nueve de octubre de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. CRISTINA RODRÍGUEZ RUIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 472/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: CONTRA NEGATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE ZUIA DE ATENDER EL REQUERIMIENTO CURSADO POR EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN EL PAIS VASCO DONDE SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LA
Son partes en dicho recurso: como recurrente DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA CAPV, representado y asistido por el Abogado del Estado; como demandado AYUNTAMIENTO DE ZUIA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Soledad Carranceja Díez y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2011 tuvo entrada en este juzgado la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado frente a la actuación municipal reseñada.
SEGUNDO.-Por Decreto de 23 de diciembre de 2011 9 se admite a trámite la demanda, y decidiendo su sustanciación por el procedimiento ordinario, se dio traslado a la parte demandada para la aportación del expediente administrativo, recibido en este Juzgado el 26 de enero de 2012, tras lo cual, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado al demandante para que dedujera oportuna demanda.
TERCERO.-Presentada demanda por escrito de fecha de entrada 29 de febrero de 2012, se dio traslado a la Administración demandada, y por Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2012 se declaró caducado el trámite.
CUARTO.-Presentado escrito de contestación con fecha de entrada 17 de abril de 2012, por Decreto de 18 de abril de 2012 se tiene por contestada la demanda y se recibe el pleito a prueba.
QUINTO.-Por Providencia de 18 de abril de 2012 se requiere a la parte demandada para que exponga los motivos de la prueba de interrogatorio propuesta, cumplimentando el trámite por escrito de 27 de abril de 2012, y previo traslado a la demandante, que contestó el 21 de mayo de 2012, por Auto de 24 de mayo de 2012 se declara no ha lugar el interrogaotrio solicitado.
SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2012 se cita para la práctica del interrogatorio el día 19 de junio de 2012, y por escrito del Abogado del Estado de 7 de junio de 2012 se impugna la práctica de la prueba, por lo que, previo traslado a la demandada, que desiste, por Auto de 18 de junio de 2012 se tiene por renunciada la prueba y por Providencia de 20 de junio de 2012 se acuerda citar a las partes para la práctica de las conclusiones orales.
SÉPTIMO.-Citadas las partes para el día 2 de octubre de 2012, comparecieron y elevaron a definitivas sus conclusiones iniciales, con el contenido que consta en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario Judicial y unido a las actuaciones, quedando el pleito visto para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la inactividad del AYUNTAMIENTO DE ZUIA frente al requerimiento cursado por el Delegado de Gobierno el 13 de octubre de 2011 para que diera cumplimiento a la
Basa su pretensión en entender que la bandera de España debe estar colocada de forma permanente en el balcón del Ayuntamiento en los términos señalados por esa Ley.
A ello se opone la Administración recurrida por entender que el requerimiento es extemporáneo y que ni consta la comprobación de que no ondea la bandera.
SEGUNDO.-Sobre el carácter extemporáneo del recurso.
El artículo 44 de la LJCA establece que en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Continúa el mismo artículo señalando que el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
El artículo 65.4 de la Ley de Bases del Régimen Local dispone que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
El artículo 25.2 de la LJCA dispone que es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Se aporta como documento 1 de la presentación del recurso la denuncia formulada por D. Alexis de fecha de entrada en la Delegación del Gobierno en el País Vasco de 23 de junio de 2011, junto con dos fotografías.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la LJCA establece que la Administración requiriente debe proceder al requerimiento en el plazo de dos meses desde que tenga conocimiento del acto, también es cierto que el diez a quo del cómputo de tal plazo es desde que la Administración ha conocido el acto.
Convendrá el Ayuntamiento de Zuia que una mera denuncia de un particular no puede, sin más trámite, dar origen a un requerimiento del Delegado de Gobierno, siendo lo deseable desde el punto de vista de la seguridad jurídica protegida por la Constitución Española que, tras tal denuncia, se inicie un periodo de comprobación siquiera mínimo antes de la emisión del requerimiento, por lo que no puede tenerse un conocimiento cabal del momento en el que el Delegado de Gobierno constata la situación.
Por otro lado, el AYUNTAMIENTO DE ZUIA no se opuso al requerimiento por extemporáneo en la vía administrativa, simplemente no contestaron ni atendieron al mismo, por lo que las alegaciones en vía jurisdiccional también son extemporáneas.
A mayor abundamiento, el requerimiento es facultativo, teniendo la Administración capacidad para impugnar directamente la inactividad de la Entidad Local, por aplicación de los artículos citados.
Por todo lo cual, procede declarar la admisibilidad del recurso.
TERCERO.-Sobre el fondo de la cuestión.
La
Sostiene el AYUNTAMIENTO DE ZUIA que no se sabe cuándo se ha constatado el incumplimiento.
De las fotografías obrantes en autos no se desprende duda alguna de que el AYUNTAMIENTO DE ZUIA no da cumplimiento a la
La única causa de oposición es que no consta la fecha en la que se toman tales fotografías, lo que podría sugerir que la bandera española actualmente ondea en el Ayuntamiento, pero ni siquiera se ha alegado ni por supuesto probado.
En consecuencia, debe tenerse por probada la inactividad de la Administración y su actitud rebelde al cumplimiento de la
Los términos de la Ley son claros y tajantes: la bandera de España deberá ondear, sin excepciones ni causas de justificación, y además deberá ondear en los términos previstos en tal Ley, es decir, en un lugar exterior y preferente sobre cualquier otra bandera que la Administración tenga derecho a colocar.
Y esto es así desde la publicación de la Ley 13/1981, es decir, desde hace más de 30 años, tiempo suficiente para que, además, exista una línea jurisprudencial consolidada sobre los términos de interpretación y cumplimiento de la misma, así, y como señala el Abogado del Estado, STS de 24 de julio de 2007 , 14 de abril de 1988 , STSJ País Vasco 585/2004 de 15 de noviembre , 87/2005 de 7 de febrero , 387/2005 de 30 de mayo , 531/2005 de 19 de julio , 659/2005 de 30 de septiembre , 658/2005 de 30 de septiembre , 713/2005 de 28 de octubre , 744/2005 de 4 de noviembre y 814/2005 de 22 de noviembre .
Es por ello por lo que, constatado el incumplimiento, debe estimarse el recurso.
CUARTO.-El artículo 139 de la LJCA dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso no sólo no se aprecia ninguna duda ni de hecho ni de Derecho, sino que además se constata una voluntad reiteradamente obstativa al cumplimiento de la Ley, clara en cuanto a sus términos e interpretación, e incluso con una notable jurisprudencia que resuelve casos como el presente, y que son de conocimiento público y notorio.
Por todo ello, y por aplicación del artículo 139 de la LJCA se imponen las costas al AYUNTAMIENTO DE ZUIA.
QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO debo condenar y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE ZUIA a dar inmediato cumplimiento a la Ley39/1981, de 28 de octubre reguladora del uso de la Bandera Nacional y en consecuencia adopte las medidas necesarias para que la Bandera de España ondee de forma permanente en el exterior del edificio del ayuntamiento y en un lugar preferente.
Con expresa condena en costas al AYUNTAMIENTO DE ZUIA.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000020047211, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
