Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 196/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 92/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100133


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 196/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 92/2012, dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura como parte recurrente Doña Elisabeth representado y defendido por el letrado Don Angel Pedro Pablos Susaeta; y, como recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el día 19 de julio de 2012, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Tras la práctica de las pruebas propuestas quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Alava de 5 de octubre de 2011, por la que se denegó la solicitud de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, confirmada en reposición por Resolución de 1 de diciembre de 2011. En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria de la resolución impugnada y el reconocimiento del arraigo solicitado.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que es madre de una hija de nacionalidad española (de nombre Paloma ), la cual es producto de su relación con quien constituyera su pareja de hecho, legalmente inscrita en el registro de parejas de hecho del País Vasco, y del que luego se separó. Y, asimismo, que tiene concedida la custodia exclusiva de la referida hija que es menor de edad, la cual depende de ella. Además, afirma que lleva residiendo en España desde hace nueve años, por lo que se encuentra completamente integrada.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la demanda y con cita expresa del art. 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y art. 124 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica sostiene que se trata de una cuestión jurídica, pues los citados preceptos legal y reglamentario exigen que el solicitante del arraigo debe acreditar que carece de antecedentes penales; asegurando que la recurrente al momento de solicitarse en vía administrativa el arraigo no tenía cancelados todos los antecedentes penales.

TERCERO.- Lejos de constituir el presente caso un 'limbo jurídico', como sostuvo el letrado de la parte recurrente en el acto de la vista, el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras la reforma de la ley Orgánica 2/2009, en relación con el arraigo familiar dispone que: 'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.'

Sobre cómo deba interpretarse el precepto, y en particular en los supuestos en los que concurren antecedentes penales en el solicitante, es claro que los aparatados 1 y 2 del artículo 124 del nuevo Reglamento, referidos respectivamente al arraigo laboral y social, exigen en ambos casos que no existan antecedentes penales. Sin embargo, como hemos transcrito, el artículo 124.3 del Reglamento referido al arraigo familiar, nada dice y menciona sobre aquellos antecedentes, por lo que debemos entender que no son un requisito reglamentario imprescindible para su concesión.

Debemos advertir también que, en este caso, la existencia de antecedentes es el único motivo por el que se deniega el arraigo. Pero, ocurre, además, que los antecedentes penales están cancelados a día de hoy. Por otro lado, afirma la recurrente en la demanda que lleva residiendo en España más de nueve años y se considera perfectamente integrada en nuestro país, extremo este que no ha sido rebatido por la Administración General del Estado.

CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso a la Administración General del Estado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 92/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Elisabeth contra la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Alava de 5 de octubre de 2011, confirmada en reposición por Resolución de 1 de diciembre de 2011, por la que se denegó la solicitud de segunda renovación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar, debo anular y anulo la actuación recurrida por ser la misma contraria a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la Administración General del Estado.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0092 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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