Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 196/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 451/2012 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100145

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1056

Núm. Roj: SJCA 1056/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 451/2012-F
SENTENCIA nº 196/2014
En Barcelona a 4 de julio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona,
los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 451/2012, apareciendo como demandantes
Demetrio y Ezequias , defendidos ambos por el letrado sr Joan Sánchez i Gómez, y como Administración
demandada, el Ayuntamiento de Manresa, representada y defendida por la correspondiente letrada sra Trinitat
Capdevila, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre
de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (denegación de ampliación de objeto del proceso) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en 84.600,47 euros la cuantía de este procedimiento por Decreto de 7-5-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución dictada por el Alcalde Accidental del Ayuntamiento de Manresa de fecha 17 de agosto de 2012 que desestimaba el recurso de reposición formulado frente a los apartados tercero y quinto de la resolución del Regidor d'Urbanisme de fecha 7 de junio de 2012 (resolución ésta que declara por un lado la inhabitabilidad y estado de ruina por causa económica del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Manresa, y por otro lado, declara el estado de ruina por causa física del edificio situado en PASAJE000 nº NUM001 a NUM002 de Manresa, ordenando en ambos casos el Ayuntamiento demandado el derribo de ambas edificaciones en el plazo de un mes con la advertencia que en caso contrario, se procedería a la ejecución subsidiaria) y frente a la Resolución de 26 de junio de 2012 también del citado Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de Manresa, acordando la ejecución subsidiaria antes dicha, indicando que el coste estimado del derribo es de 80.000,00 euros sin perjuicio de su modificación tras la liquidación definitiva de tal ejecución.

Nótese que con fecha 24 de enero de 2013 la parte recurrente solicita la ampliación del objeto del recurso a la resolución dictada con fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Regidor Delegatd'Urbanisme del mismo Ayuntamiento que emitía carta de pago de la liquidación de los costes del derribo, frente a la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo. Dicha ampliación fue denegada por auto de 19 de noviembre de 2013, confirmado por el de 8 de enero de 2014 que desestima el recurso de reposición formulado contra el mismo.

La parte demandante fundamenta su pretensión esencialmente en la anulación (nulidad y/o anulabilidad) de las resoluciones impugnadas, así como que se reconozca la situación jurídica individualizada impetrada por los actores de autos, y consiguientemente se condene a la Administración demandada a reintegrarles (devolverles) la suma de 84.600,47 euros satisfecha en concepto de gastos de derribo, junto con los intereses de demora del art 32 de la LGT 58/2003.

En concreto, alega la parte recurrente como hechos que, el Jurado de Expropiación de Cataluña fijó el precio justo de la finca de autos el día 18 de julio de 2008 en la cantidad de 1.228.263,86 euros; que el 15 de marzo de 2009 los hoy actores solicitaron el pago del precio justo no discutido y el levantamiento del acta de posesión puesto que el 9 de marzo de 2009 finalizaba el plazo de seis meses para satisfacer dicho precio justo (documento nº 2 de la demanda); que la Regidora d'Urbanisme dictó acto administrativo de contenido informativo que expresaba la imposibilidad de atender la petición actora puesto que el Ayuntamiento había interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación al considerar improcedente la expropiación (documento nº 3 de la demanda); que el 22 de marzo de 2010 las partes suscribieron un convenio por el que la demandada abonaría la cantidad concurrente del precio justo y como contrapartida, los actores deberían presentar un aval bancario, dictándose el 25 de junio de 2010 por el Regidor d'Hisenda del Ayuntamiento resolución para el pago de la cantidad de 347.529,47 euros a cambio de la constitución de aval (documento nº 4 de la demanda), lo que fue verificado por don Ezequias ; el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 8 de febrero de 2011 sentencia que reconocía la procedencia de la expropiación forzosa y determinaba el precio justo en la cantidad de 11.117.406,31 euros; el Regidor Delegat d'Economia dicta el 8 de junio de 2011 resolución (documento nº 8 de la demanda), en cuyo hecho octavo se dice que no se impugna en casación la decisión de la Sala de considerar procedente la expropiación por ministerio de la Ley, debiéndose abonar el precio fijado en la valoración municipal y devolver el aval constituido.

Como documento nº 9 se presenta acta de pagament en la que aparece (apartado otras manifestaciones) que los actores reiteran su petición de que se suscriba acta de ocupación; que con fecha 18 de mayo de 2012 se solicita nuevamente el levantamiento del acta de ocupación, lo que es desestimado por Resolución de 24 de agosto de 2012, que recurrida en reposición, es confirmada por otra de 22 de octubre de 2012; frente a dichas resoluciones se interpone recurso contencioso administrativo, tramitado por el Juzgado C-A nº 5 de Barcelona, recurso ordinario 8/2013, que dictó sentencia el 20 de febrero de 2013 , estimando el recurso, sentencia que no es firme; que la demandada ha pretendido la exacción del impuesto de bienes inmuebles y la tasa de basuras de los ejercicios 2010 a 2012, habiéndose dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona (autos de procedimiento abreviado 61 y 123/11), sendas sentencias de fecha 7 y 8 de marzo de 2013 anulando las liquidaciones impugnadas por no ser los recurrentes sujetos pasivos de los impuestos al haberse fijado el justiprecio sin que el recurso pendiente impidiera al Ayuntamiento ocupar la finca, por lo que la transmisión de la propiedad, mediante el título y el modo, no se habría verificado por la exclusiva voluntad de la demandada; que la demandada acordó la instrucción de expediente para la declaración de ruina de los edificios, presentando escrito los actores alegando que los costes de derribo debían ser a cargo del Ayuntamiento, dictándose resolución el 7 de junio de 2012, que declaraba el estado de ruina y el desalojo de los edificios y requería a la propiedad para que aportara en diez días el nombre del director de la obra bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria; dicha resolución se fundamentaba en informe jurídico de 30 de mayo de 2012 que sostenía que los gastos de derribo debían ser asumidos por la propiedad puesto que no se había suscrito el acta de ocupación; el 26 de junio de 2012 se acuerda la ejecución subsidiaria; que el 25 de julio de 2013 las partes suscribieron una transacción, homologada por el TSJ de Cataluña (documento nº 22 de la demanda) en la que acordaron que el pago de 10.769.876,84 euros se abonaría en seis años consecutivos, contra la presentación de avales, que serían devueltos en caso de confirmación de la sentencia.

La recurrente considera que no es posible repercutir los costes de derribo por contravenir lo dispuesto en la STSJ, confirmada por el TS; que el incumplimiento por la demandada de su obligación de suscribir el acta de ocupación resulta contrario a la buena fe; que las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10 de Barcelona así lo aprecian y que el pago con carácter previo a la firma del acta es un beneficio para el propietario expropiado sin que la demandada pueda, sine die, retrasar el otorgamiento del acta de ocupación.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s. Alega de forma sintética que el punto primero de la resolución de 7 de junio de 2012 declara la ruina de las edificaciones y su derribo y el punto tercero se limita a requerir a la propiedad para que aporte documentación técnica necesaria para el derribo, por lo que dicho requerimiento es ajustado a derecho dada la dificultad técnica de la obra y el tiempo concedido era prudencial dado el riesgo existente; que el punto quinto es una mera información no susceptible de recurso y que la resolución de 26 de junio de 2012 es consecuencia del incumplimiento de la orden de derribo; que no se había producido la transmisión de la propiedad puesto que no concurrían el título y el modo y ello porque estaba ocupada por terceras personas, que pagan alquiler a la propiedad, que se aprovechaba de ello y que se ha dictado sentencia por el Juzgado C-A nº 8 de Barcelona sobre la misma finca.

Con carácter previo, conviene decir que el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, en Sentencia de 22 de noviembre de 2012 dice: '... Esta Sala se ha pronunciado en numerables ocasiones sobre la cosa juzgada, valga por todas la Sentencia de 27 de abril de 2006 (rec.cas. en interés de ley núm. 13/2005) «(l) a cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada».

Por lo tanto, «si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero», de tal forma que «basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (...) sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente».

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior » (FD Tercero)'.

En el caso que nos ocupa, de la documentación aportada por la actora-recurrente aparece que el 7 de marzo de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, en autos de procedimiento abreviado 61/2011, sentencia que anulaba unos recibos de IBI correspondientes a las fincas objeto de autos. En dicho procedimiento, los recurrentes alegaban que las citadas fincas habían sido objeto de expropiación por ministerio de la ley y que fijado el justiprecio, debía haberse procedido al pago y ocupación, infringiendo la demandada el ordenamiento jurídico. La recurrida se opuso alegando que con el acta de ocupación se produce la transmisión de la titularidad del inmueble expropiado y que como el precio había sido impugnado en vía judicial, no se había suscrito dicha acta y no se había adquirido la propiedad. La sentencia consideró que fijado el justiprecio por el Jurado, su impugnación en vía judicial no impide la ocupación de la finca y que la transmisión de la propiedad no se había producido por voluntad del Ayuntamiento.

El mismo Juzgado en el procedimiento abreviado 123/2011 dictó sentencia el 8 de marzo de 2013 que anulaba resolución del Ayuntamiento demandada sobre pago de tasa de basuras de los inmuebles litigiosos y ello en base a los mismos argumentos.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, en autos de procedimiento ordinario 8/2013, ha dictado sentencia el 20 de febrero de 2014 , que no es firme, en la que se condena a la aquí demandada a suscribir acta de ocupación de las fincas. En el fundamento de derecho primero de la misma ya se señala que una sentencia de las citadas (la de ocho de marzo) era firme y por lo tanto, se había producido el efecto de cosa juzgada en cuanto en la misma se resolvía sobre la obligación de la demandada de suscribir el acta de ocupación, cuyo momento no podía quedar a su sola voluntad, lo que resultaba contrario a la buena fe toda vez que la impugnación del justiprecio no impedía dicha ocupación.

En el caso que nos ocupa acontece la misma circunstancia puesto que las resoluciones recurridas imponen a los recurrentes la obligación de costear el derribo de los inmuebles, que han sido declarados en estado de ruina, y ello por considerar que siguen siendo propietarios de los mismos en tanto no se produzca el levantamiento del acta de ocupación que supondría la transmisión de la propiedad. Por lo tanto, los argumentos expuestos por las partes en este recurso son los mismos que se tuvieron en cuenta en el dictado de la sentencia firme citada.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es procedente a mayor abundamiento, estimar las pretensiones actoras. En efecto, en cualquier caso, el recurso debe prosperar al considerar el suscribiente que la demandada, al demorar la suscripción del acta de ocupación, a pesar de los reiterados requerimientos de los hoy recurrentes, no actúa conforme al principio de la buena fe que debe regir su relación con sus administrados, por lo que contraviene el ordenamiento jurídico, y consiguientemente procede la anulación de las resoluciones impugnadas vía art 63 de la Ley 30/1992 , con independencia del concreto contenido de las mismas, pues éstas derivan de una actuación previa no ajustada a Derecho llevada a término por la demandada.

Lo primero a señalar es que en relación a la impugnación del precio fijado por el Jurado de Expropiación, es doctrina constante del Tribunal Supremo y por todas Sentencias de 13 de junio de 1998 y las que en ella se citan 30 de octubre de 1990 , 26 de octubre de 1993 y 8 de abril de 2000 entre otras, que en los casos de impugnación del justiprecio fijado por el jurado la consignación debe alcanzar a la cantidad establecida por aquél. El art. 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 51.4 de su Reglamento establecen que el expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración. Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación se agotan en su propia función tasadora, al no requerir su eficacia jurídica ulteriores actuaciones de ejecución y una vez el justiprecio, debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según disponen los artículos 48.1 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que de lo contrario se incurre en morosidad.

Para evitar la responsabilidad por demora (siempre referido al procedimiento ordinario de expropiación), y poder ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado, es preciso pagar el justiprecio o consignarlo cuando el expropiado rehusare recibirlo, según se deduce de lo establecido conjuntamente por los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento de tal forma que, aunque se recurra el acuerdo del Jurado, no se suspende la obligación de pago impuesta al beneficiario.

En definitiva, el art. 48 de la LEF dispone, como regla general, que una vez determinado el justo precio se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses, estableciendo el artículo 50.1 de la misma Ley dos supuestos en que procede la consignación, cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, añadiendo el punto 2 del mismo artículo que el expropiado tendrá derecho a que se le entregue aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio, normativa que se completa con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Expropiación Forzosa . En consecuencia, la ocupación de la finca expropiada tendrá lugar una vez determinado y hecho efectivo el justo precio ( artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa ) . En realidad, el acta de ocupación no sería más que la ejecución del procedimiento expropiatorio.

Que la ocupación tenga lugar tras el pago del precio tiene su razón de ser en la protección del expropiado a fin de que no pueda verse privado del bien sin percibir la correspondiente indemnización. Ahora bien, ello no significa que el momento del pago del precio y la consiguiente ocupación quede a la voluntad de la parte demandada obligada al pago.

No puede olvidarse que el principio de la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico quiebra al dejar en manos de la beneficiaria el momento en que dicha ocupación puede tener lugar.

Conviene destacar que las partes suscribieron un convenio el 22 de marzo de 2010 (es decir, antes de resolver el TSJ) por el que la demandada se comprometía al pago de la cantidad concurrente, garantizada por aval, previo desistimiento por la contraparte de acción penal formulada. Se extendió acta de pago en la que quedaba constancia de que los expropiados solicitaban se procediera a levantar acta de ocupación.

Dictada sentencia por el TSJ, la demandada interpone recurso de casación pero sin cuestionar la procedencia de la expropiación forzosa, por lo que la demora en proceder a la ocupación de la finca, existiendo expresa solicitud de los expropiados, carece de justificación. Pero es más, esta actuación ha sido mantenida a pesar de haber llegado a un acuerdo con la contraparte para evitar la ejecución provisional de la sentencia dictada, estableciéndose fórmula de pago aplazado.

Debe resaltarse que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha declarado que el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado. El principio general de buena fe no sólo debe guiar la actuación de la Administración con respecto a los administrados, tal como dispone el art. 3 LRJ-PAC , sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del art. 7 Cc . Este principio también puede ser contemplado desde la perspectiva del principio constitucional ( art 9.3 CE 78) de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que impide que se adopten decisiones que no resultan justificadas y que chocan con la lógica de las cosas. Y desde luego no parece lógico entender que el cumplimiento de una obligación legal quede al arbitrio de la obligada, demorando a su conveniencia la ocupación de la finca. .

Conviene también poner de relieve, como ha hecho la parte recurrente, que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, confirmada por el Tribunal Supremo, se pronuncia sobre la improcedencia de deducir los costes de derribo, lo que es reiterado por el Tribunal Supremo (párrafo in fine de la página 16). Es cierto que nos encontramos ante un derribo como consecuencia del expediente de ruina pero, en definitiva, el criterio de la demandada supondría obligar a los recurrentes al pago del importe del derribo. No se entienden las alegaciones de la recurrida en el sentido de que el requerimiento (punto 3º de la resolución de 7-6-12) para aportar la documentación técnica-necesaria para el derribo es ajustado a derecho dado que se había declarado previamente la ruina del edificio. Los recurrentes no discuten el estado de ruina sino que estén obligados a abonar los costes del mismo (consiguientemente impugnan el punto 5º de la resolución de 7-6-12 y consiguientemente la resolución de 26-6-12). Y para concluir, llama la atención que la demandada señale que la ocupación no se había producido porque la finca estaba ocupada por terceros, lo que no es óbice para ello, y a estos efectos basta la remisión al apartado cuarto del fundamento de derecho sexto de la STS que desestima el recurso de casación. Y es más, en el expediente administrativo, en concreto, en el informe técnico, se dice que las edificaciones se encuentran ocupadas ilegalmente.

Es por todo ello que procede la estimación íntegra de la demanda, con la obligación del reintegro del principal reclamado (recuérdese que en los documentos 28 a 30 de la demanda se constata el pago por los actores a la demandada de los 84.600,47 euros), incluídos los intereses de demora del art 32 LGT (devolución de ingresos indebidos), precepto éste que a su vez se remite al art 26 del mismo cuerpo legal a los efectos del 'dies a quo' y 'dies ad quem' en relación al cómputo de tales intereses moratorios.



TERCERO.- Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrida, por no existir circunstancias excepcionales para su no imposición ni existir serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Demetrio y Ezequias , frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi Sentencia, anulo y dejo sin efecto, las resoluciones de la demandada de 7-6-12 (puntos 3º y 5º), 26-6-12 y 17-8-12, debiendo la demandada reintegrar (devolver) a los demandantes en el plazo máximo de 3 meses desde la firmeza de la presente resolución la suma de 84.600,47 euros, con los intereses legales de demora del art 32 LGT en relación con el art 26 del mismo cuerpo legal .

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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