Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 196/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2013 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100403

Resumen:
subvención reintegro, prescripcion

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de octubre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 37/2013, interpuesto por Don Santos , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Concepción Santana Padrón y dirigido/a por el Abogado Don Antonio García López de Vergara, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por silencio administrativo fue desestimado por la Consejería demandada el recurso de reposición presentado el día 21 de marzo del 2012 frente a la Orden de fecha 12 de enero del 2012 por la que se ponía fin al procedimiento de reintegro de subvenciones, relativo a la ayudas concedía al amparo de la Orden de 3 de diciembre del 2002 destinada a explotaciones ganaderas integradas en programas de productos ganaderos de calidad, acordando el reintegro de la subvención más los intereses de demora, por un total de 17.471,74 euros.

El día 17 de abril del 2013 se dictó resolución expresa desestimatoria del citado recurso de reposición, acto administrativo al que se amplió el presente recurso.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, deje sin efecto la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el día 21 de marzo del 2012 frente a la Orden de fecha 12 de enero del 2012 por la que se ponía fin al procedimiento de reintegro de subvenciones, relativo a la ayudas concedía al amparo de la Orden de 3 de diciembre del 2002 destinada a explotaciones ganaderas integradas en programas de productos ganaderos de calidad, acordando el reintegro de la subvención más los intereses de demora, por un total de 17.471,74 euros.

El día 17 de abril del 2013 se dictó resolución expresa desestimatoria del citado recurso de reposición, acto administrativo al que se amplió el presente recurso.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

El reintegro tiene su origen en el incumplimiento que se concreta en no haber permanecido en la entidad gestora hasta el año 2006.

Han transcurrido más de cuatro años, por lo que ha prescrito el derecho de la administración conforme al art. 3 del Reglamento CE , EUROATOM nº 2988/1995.

Existe acta de inspección de fecha 23/10/2006 así como informe de cumplimiento de los planes de mejora de fecha 11/10/2006 en sentido favorable.

Se ha cumplido todas y cada una de las medidas correctoras en el plazo de ejecución, conforme informe del veterinario.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

El recurrente se integró en el programa de calidad de productos ganaderos, habiendo percibido 13.346,26 euros entre las anualidades, 2002 a 2006.

El 20/8/2007 se pone de manifiesto que ha incumplido el plan de marjora del año 2006.

Iniciado el expediente el 10/4/2008 el mismo fue declarado caducó por Orden de 17/11/2010.

El 11/4/2011 se incoa nuevo expediente que finalizó con la Orden de 12/1/2012 acordando el reintegro.

No existe prescripción, el inicio del computo se produce a partir de la realización de las irregularidades conforme al art. 1 del Reglamento CE EURATOM 2988/1995, siendo el plazo el previsto en el art. 3.1 de dicho texto, teniendo en cuenta que en el caso de los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

Quedando interrumpido por cualquier acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma.

El cierre definitivo del programa se produjo mediante la resolución del Viceconsejero de 21/6/2007, efectuando el pago el 28/6/2007, siendo a partir de dicha fecha cuando se inicia el plazo de prescripción, por lo que el 11/4/2011 no había prescrito el derecho de la administración.

Procede reiterar el contenido del informe del técnico del Servicio de producción, Mejora y Comercialización Ganadera de la DG de ganadería de 25 de junio del 2012, no contando el recurrente con equipos de ordeño mecánico y tanques de refrigeración, que le es exigible a pesar de que es titular de una explotación donde se elabora el queso de forma artesanal.

El incumplimiento de los planes de mejora correspondiente al año 2006 se detalla el no cumplimiento del tanque de refrigeración de leche, conforme a la base 5.6 de la Orden el incumplimiento de cualquier a de las condiciones dará lugar a la devolución de la totalidad de lo recibido.

SEGUNDO: convocada ayuda destinada a las explotaciones ganaderas integradas en programas de productos ganaderos de calidad a través de la orden de 3 de diciembre del 2002, el hoy recurrente se adhirió mediante contrato de fecha 21 de marzo del 2005, aceptando integrarse en la Agrupación de Productores de la SC del Campo La Candelaria, asumiendo el cumplimiento de lo establecido en dicha orden.

Consta al folio 12 del expediente administrativo informe del cumplimiento de mejora del recurrente, emitido el 6/12/2006 en el que se recoge que carece de de tanque de refrigeración adecuado. En idéntico sentido se recoge en el folio 14 el informe de plan de mejora individualizado de fecha 21/2/2006 y en el folio 17 el informe de cumplimiento de los planes de mejora de fecha 11/10/2006.

El día 20/8/2007 el jefe de Servicio de Producción, Mejora y Comercialización Ganadera emite informe en el que señala que incurre en un incumplimiento del programa de productos de calidad de la mencionada entidad gestora y de la base 4-1 b 3º, base 5-(6) y base 9-1 de la Orden 3/12/2002, proponiendo el inicio de procedimiento de reintegro.

Acordado el inicio de dicho procedimiento, en relación a la ayuda percibida en el año 2005, 13.346,26 euros, fue declarado caduco mediante Orden de 17/11/2010. Dictándose nueva orden de inicio el 11 de abril del 2011, que finalizó con la orden de 12/1/2012 que fue impugnada mediante recurso de reposición que fue desestimado primero por silencio administrativo y posteriormente de modo expreso por la resolución de fecha 17 de abril del 2013

TERCERO: Alega la recurrente la prescripción del derecho de la administración a solicitar el reintegro de la ayuda en su día concedida, oponiéndose la administración al entender que estamos ante una subvención plurianual regida por Reglamento de la CE EURATOM 2988/95, de modo que el inicio del computo del plazo de prescripción se produce una vez efectuado el cierre definitivo del programa de pago de la última campaña, que fue la del 2006, lo que se efectuó a través de la Resolución de fecha 21/6/2007 con pago efectuado el 28/6/2007.

En relación a esta cuestión esta Sala ha dictado con anterioridad otra sentencia, relativa a la misma subvención convocada por Orden de 3 de diciembre del 2002, en la que se discutía, así mismo, sobre la prescripción del derecho de la administración, así en el recurso seguido bajo el número 388/2012 señalábamos que: ' La Orden de convocatoria de fecha 3 de diciembre del 2002 publicada en el BOCanarias de fecha 16/12/2002 por la que se convocan para los ejercicios del 2002 al 2006 las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas integradas en programas de productos ganaderos de calidad al amparo de lo establecido en la Decisión de la Comisión C (2002) 3301, de 6 de septiembre de 2002, por la que se aprueba un programa global quinquenal de apoyo a las actividades de producción y comercialización de los productos locales en los sectores de la ganadería y de los productos lácteos en las Islas Canarias, y se fija la ayuda financiera de la Comunidad, para la aplicación del art. 7 del Reglamento (CE ) num. 1454/2001 del Consejo. Estableciéndose en la base 3 que 'En caso de incumplimiento de las citadas condiciones, se procederá a dejar sin efecto el reconocimiento otorgado, con los efectos que respecto a ello se deriven.' Y en la base 5.6 que ' El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, requisitos u obligaciones establecidas en la presente Orden dará lugar a la devolución de la totalidad de las ayudas recibidas, previo expediente de reintegro'. Finalmente la base 7 señala que ' 3. En el caso que con posterioridad al pago de la ayuda, se constate que ésta se ha pagado de forma indebida, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un interés calculado en función del tiempo transcurrido entre la fecha de pago y el reintegro por parte del beneficiario.'

Entendiendo la administración que dado que nos encontramos ante una subvención plurianual el plazo de prescripción no se inició hasta el último abono efectuado el 28/7/2007.

Alegado en primer lugar que la subvención de cuyo reintegro se trata es plurianual, ha de indicarse que en tal sentido es cierto que esta Sala ha declarado que 'Sala el 19/11/2011 en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 395/2010:' En igual línea y teniendo en cuenta que las subvenciones cuestionadas estaban incluidas en el Programa Operativo Integrado de Canarias, para el Desarrollo Rural, período 2000-2006, siendo financiadas por la Unión Europea a través del FEOGA-O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), se vale de ello la Administración demandada para significar que, acorde con lo dispuesto en el art. 6.1 de la Ley General de Subvenciones , gozan de primacía las normas del Derecho Comunitario sobre las nacionales y ha de aplicarse prioritariamente en materia de prescripción el art. 3.1 del Reglamento (C E ) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, norma que tras disponer que el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la irregularidad prevista en el apartado 1 del art. 1, permitiendo, no obstante, a las normativas sectoriales el poder establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres anos, regula luego el cómputo del plazo prescriptivo, que, tratándose de irregularidades continuas o reiteradas, se iniciará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad, mientras que en el caso de los programas plurianuales, se extenderá aquél en todo caso hasta el cierre definitivo del programa, precepto éste de Derecho Comunitario que, al igual que el art. 39.2 a ) y c) de la Ley General de Subvenciones , revelan la diferenciación existente entre subvenciones de realización instantánea y subvenciones de actividad o conducta prolongada en el tiempo, refiriéndose a esta última modalidad la expresión 'programas plurianuales', que al incluir aquellas subvenciones cuyo plazo de ejecución comprende varios ejercicios, en cuanto se proyectan sobre una conducta a mantener durante un tiempo prolongado, trae ello consigo que no deba computarse el plazo de prescripción sino hasta la finalización de la plurianualidad, puesto que mientras no venza dicho término no podrá saberse si el beneficiario de la subvención ha mantenido o no la actividad o comportamiento, situación ésta bien distinta a la de las subvenciones que tienen por objeto actuaciones concretas y de realización instantánea y a las que se impone una fecha para su justificación, modalidad en la que el derecho puede ejercitarse desde que venció el plazo para justificar la actividad o inversión concreta y a la que responden precisamente las subvenciones otorgadas a la entidad recurrente por resoluciones de 20 de noviembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, al amparo de convocatorias distintas por Órdenes Departamentales de 27 de julio de 2001 y 20 de marzo de 2003, por valor respectivo de 107.584'99 y 122.353'46 euros (distribuida esta última en dos anualidades: 93.355'69 euros, el día 7 de enero de 2004; y 28.977 euros, el 9 de diciembre de 2004) y que habían de justificarse en 14 de diciembre de 2002 la primera de dichas subvenciones y en 15 de octubre de 2003 la segunda, con la consecuencia de no ser aquí aplicable el inciso final del párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento (CE ) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, que relativo a los programas plurianuales, extiende en todo caso el plazo de prescripción hasta el cierre definitivo del programa, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Administración contra la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2009 transcrita la demanda, no es de aplicación la previsión del inciso final del párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento (CE ) 2988/95 'para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad', criterio del que participa tanto la subvención concedida a la actora por resolución de 20 de noviembre de 2001, como la otorgada luego por acto de 19 de agosto de 2003, que dimanan de distintas convocatorias y son independientes la una de la otra, correspondiendo a diferentes anualidades.'

En el presente recurso la subvención si bien se concede de modo plurianual, se recoge en las bases de la convocatoria, que se constituyen en ley de la subvención, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones y obligaciones asumidas por los beneficiarios dará lugar al reintegro, y dicho incumplimiento, en el caso presente, esto es el relativo al reintegro acordado al recurrente D. Ezequias , tal como se recoge en el expediente remitido por la administración, desde el 30/10/2006 se incurre en incumplimiento de las condiciones previstas en la base 4-1 b 3º; base 5 (6) y base 9-1, lo que determina que el momento de inicio del cómputo deba ser identificado con dicho momento concreto que hizo que la subvención correspondiente al año 2006 no le fuera otorgado, por tanto no habrá que estarse a la fecha final de mantenimiento o de efectivo pago de la última anualidad, sino que a la vista de que el incumplimiento se apreció por la administración durante la subsistencia de la subvención concedida y ello determinó que no le fuera abonado la última anualidad será a partir de dicho momento cuando se inicie el cómputo del plazo de prescripción.

De modo que si el 30/10/2006 se produjo el incumplimiento, puesto de manifiesto en el expediente a través del informe de fecha 20/8/2007 será a partir de aquel momento cuando se inicie el plazo de prescripción, de modo que a la fecha de inicio del procedimiento tendente a obtener el reintegro de lo improcedentemente concedido el día 18/5/2011 el plazo de de prescripción ya había transcurrido.

CUARTO: Aplicados los anteriores fundamentos a la presente sentencia, es lo cierto que el incumplimiento del recurrente fue apreciado en el informe de fecha 20 de agosto del 2007, folio 20/21 del expediente administrativo, proponiendo el inicio del expediente, que aun cuando se inició mediante resolución de 10 de abril del 2008 caducando el mismo, conforme a la orden de 17 de noviembre del 2011, actos que por tanto carecen de virtualidad para la interrupción de la prescripción discutida.

El día 11 de abril del 2011 se inició el nuevo procedimiento de reintegro que finalizó mediante la orden discutida en el presente recurso.

Si la subvención es plurianual, y la base de la Orden de convocatoria establece que el incumplimiento de las condiciones, requisitos u obligaciones de la orden dará lugar a la devolución de la totalidad de las ayudas, previos expediente, será a partir de dicho incumpliendo cuando se inicie el plazo de prescripción, así el informe a través del que la administración tiene conocimiento del mismo es de fecha 20/8/2007 y el procedimiento de reintegro no se inicia hasta el día 11 de abril del 2011, momento en el que por tanto no había prescrito el plazo de cuatro años de los que disponía la administración para proceder a ordenar el reintegro.

Igual resultado se produce si partimos de la fecha señalada por la administración como de último pago efectuado el 28/6/2007

QUINTO: Durante la sustanciación del procedimiento de reintegro por el recurrente no se formuló alegación alguna, manifestando en el recurso de reposición que el derecho estaba prescrito así como que se habían cumplido todas y cada una de las medidas correctoras en su correspondiente plazo de ejecución. Con posterioridad adjunto informe de la Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria en la que informa que la propia administración en sus informes de cumplimiento y plan de mejora individualizado señala que carecía de tanque frío por cuanto hace quesos artesanos sin que pusiera plazo de ejecución o consideración alguna sobre su obligatoriedad. En el acta de 26/10/2006 se señala que cumple.

Así como infirme de Veterinario colegiado en el que señala que el recurrente trabaja como 'quesero artesano trabaja directamente con leche cruda después del ordeño y no le era necesario tanque de refrigeración'.

Durante la tramitación del recurso de reposición la administración recabó informe del Técnico Veterinario del Servicio de Producción, Mejora, Comercialización ganadera en el que señala que en la orden se establecía como contenidos mínimos de los pliegos de condiciones e calidad y e n caso de tratarse de explotación de ganado caprino ' 3 a) . contar con . tanques de refrigeración de leche', por lo que a pesar de que elabora el queso artesanal en ningún momento se exceptuad e cumplir alguna de las condiciones de calidad.

Efectivamente si se observa la orden de convocatoria, recoge, tal como indica el último informe referenciado como obligatorio para el caso de ganado caprino '3) Diseño e infraestructura de las granjas. a.- Contar con equipos de ordeño mecánico y tanques de refrigeración de leche.'

Obligación que asumió el recurrente en el contrato de adhesión por el firmado tal como lo acredita el folio 4 del expediente administrativo, cuando señala que asume como obligaciones genéricas, los pliegos de condiciones, entre los que se incluye, 'contar con equipos de ordeño mecánico y tanques de refrigeración de leche'.

SEXTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando los actos administrativos impugnados por ser conforme a Derecho.

Procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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