Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 196/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1260/2011 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100157
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0003287
Procedimiento Ordinario 1260/2011
Demandante:D./Dña. Ramona
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Demandado:Servicio Madrileño de Salud
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 196/2014
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.
En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1260/11 formulado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Dª. Ramona contra desestimación tácita de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado, y la mercantil 'ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS' con la Procuradora Dª. Mª Esther Centoira Parrondo. La cuantía del recurso se ha fijado en 200.000 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Marzo de 2.014.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Ramona contra resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 200.000 € por supuesta asistencia sanitaria defectuosa prestada a su hermana Dª. Josefina en el 'Hospital Universitario Ramón y Cajal' de Madrid donde falleció el 3 de Enero de 2.011 a la edad de 52 años.
En el Informe de la Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, obrante en el expediente administrativo, se manifiesta sustancialmente:
'(...) MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN
Dña. Ramona solícita una indemnización económica por daños y perjuicios ocasionados, a su juicio, por la defectuosa asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Ramón y Cajal a Dña. Josefina al considerar que su fallecimiento por parada cardiorrespiratoria se produjo como consecuencia de la falta de diagnóstico y abordaje de la enfermedad respiratoria que padecía una enferma mental.
(...) INFORMACIÓN PRACTICADA
Revisión de la Historia Clínica
Según consta en su Historia Clínica Dña. Josefina ingresó el 2-9-2008 en el Servicio de Neumología del Hospital Ramón y Cajal por presentar disnea. La paciente tenía 50 años de edad, fumadora activa de 2-3 paquetes al día con diagnostico de esquizofrenia en seguimiento por Psiquiatría del mismo Hospital, y había acudido a urgencias por disnea de un mes de evolución. Permaneció ingresada hasta el 16-9-2008 en que fue dada de alta por buena evolución tras tratamiento antibiótico y broncodilatadores, con diagnósticos de: Epoc grado III con obstrucción severa, insuficiencia respiratoria global corregida al alta, fumadora activa, esquizofrenia paranoide en seguimiento por psiquiatría. El 29-12-2010 a las 19'32 horas ingresa nuevamente en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal con traslado forzoso por el SUMMA, ante la negativa reiterada en dos ocasiones por la paciente, por presentar una reagudización de su enfermedad pulmonar crónica. El informe de Urgencias indica que la paciente de 52 años acude por empeoramiento de su disnea basal acompañada de tos con expectoración blanquecina que ha aumentado de cantidad. No presenta picos febriles, ni dolor torácico. ni palpitaciones, ni DPN ni ortopnea. A las 21 horas se revalúa a la paciente quien refiere mejoría de su disnea. Se habla con neumólogos refiriendo que valorarán a la paciente con nueva gasometría arterial para observar la respuesta al tratamiento pautado. Valorada posteriormente por la neumóloga de guardia indica que la paciente se encuentra mejor después de la medicación pautada aunque no está como en su situación basal. Por este motivo, dados los antecedentes personales de la paciente y petición expresa de los familiares, se decide dejar en observación hasta el día siguiente para volver a revaluar siendo muy probable el alta de la paciente. El 30-12-2010, ante la estabilidad clínica de la paciente, se decide alta, indicando que en caso de empeoramiento acuda a urgencias. Posteriormente avisan por aumento de disnea e ingresa en el Servicio de Neumología. La paciente está tranquila pero se quiere marchar a pasear, no se pone el oxígeno, colabora cuando se le dicen las cosas pero al poco está igual. Se arranca la vía. Se pone sujeción mecánica. A las 4h. de esa noche se encuentra con mucho tiraje, taquipécnica y con mal estado general, se avisa al neumólogo de guardia que la valora y llama a la UVI. Vista por los médicos de la UVI se desestima su ingreso, dada la patología. Se emprende ventilación mecánica no invasiva con mala respuesta y aparición de fiebre de 39º. El 31-12-2010, ante la ausencia de respuesta clínica al tratamiento y por la severidad del cuadro, se establece sedación. La paciente fallece el 2-1-2011.
Informe del Coordinador de Urgencias del H. Ramón y Cajal.
El Dr. Casiano manifiesta que el día 29-12-2010 a las 19:32 horas acude a este servicio Josefina de 52 años de edad que consulta por disnea. La Historia Clínica indica empeoramiento de su disnea basal acompañada de expectoración sin fiebre, EPOC grado lII, esquizofrenia. taquipneica con tiraje intercostal. Se inicia tratamiento con Beta 2 en cámara y Atrovent, se realiza interconsulta a neumología decidiendo dejar en observación a la paciente, dada la discreta mejoría observada, para revaluar a la paciente a la mañana siguiente. El Servicio de Neumología revalúa a la paciente el día 30-12 y decide el alta con el diagnóstico de reagudización de EPOC, informando a la familia. El Servicio de Neumología revalúa a la paciente y decide ingreso en neumología, siendo ingresada en planta el 30-12 a las 17'30 horas. El 31-12 se produce un empeoramiento de su situación con pico febril y acidosis respiratoria, se inicia tratamiento con ventilación mecánica no invasiva con mala respuesta. El día 31 ante la mala respuesta clínica se inicia sedación informando a la familia. El día 2-1-2011 fallece la paciente con los diagnósticos de insuficiencia respiratoria en paciente EPOC refractario al tratamiento. La decisión de ingreso en los pacientes neumológicos es una decisión exclusiva de dicho servicio. Los procedimientos neumológicos diagnósticos y terapéuticos en urgencias y en planta son exclusivos como no podía ser de otra manera del propio Servicio. La actuación asistencial y los tiempos en el Servicio de Urgencias se ajustan al estado actual del conocimiento con la máxima 'lex artis'.
Informe del Jefe de Servicio de Neumología Dr. Hernan .
El Dr. Hernan manifiesta que Ia paciente fue dada de alta del Servicio de Neumología con fecha 16 de septiembre de 2008 con el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica con obstrucción severa grado IlI e insuficiencia respiratoria global corregida al alta. Fumadora activa y esquizofrenia paranoide en seguimiento por psiquiatría.Desde el informe previo con fecha 16-9-2008 el Servicio de Neumología no volvió a atender a la paciente hasta la exploración realizada por la Dra. Martina el día 29-12-2010, quien al ser llamada desde la Urgencia valoró a la paciente y decidió el ingreso en Hospitalización de neumología al considerar su situación clínica y gasométrica durante la tarde del mismo 29-12-2010. Ya en la planta de Neumología y después de una mejoría significativa durante la tarde hasta el punto de encontrarse consciente y despedir a sus familiares después de las 19,30 horas, la paciente sufrió un empeoramiento importante con disminución de consciencia que de nuevo fue atendida por la Dra. Martina , quien tras evaluarla a las 04,45 horas del día 30-12, llamó urgentemente a la hermana para informarles de la evolución negativa de la paciente y de su posible riesgo vital. En la nota de evolución de enfermería se señala la realización de gasometría de control a las 23 horas y cierta agitación e inquietud por lo que se administra ñ ampolla de Haloperidol quedando tranquila y con saturación de oxígeno al 92%. Se señala también el empeoramiento respiratorio a las 04 horas con aumento del tiraje respiratorio y desaturación severa, motivo revaluada por la Dra. Martina , neumóloga de guardia, quien valoró su posible traslado a la UVI por la gravedad clínica del cuadro, siendo desestimada, llamándose a la familia. Se retiró la BIPAP y se administró cloruro mórfico permaneciendo el resto de la noche tranquila pero con muy mal estado general. A las 14 horas del día 31-12-2010, tras revaluar a la paciente en estado de coma, figura una nota de los Dres. Teodoro y Luis Andrés en la que dada la severidad del cuadro clínico con ausencia de respuesta clínica al tratamiento se decide iniciar el protocolo de sedación de acuerdo con sus familiares figurando también la abstención de reanimación cardiorrespiratoria si se presentara CR. Se mantuvo la sedación y medidas para paliar estado febril secundario a la infección respiratoria asociada, falleciendo el día 3 de Enero a las 04,20 horas.
Informe del Jefe de Servicio de Atención al Paciente Dr. Apolonio .
El Jefe de Servicio de atención al paciente reitera el informe del Servicio de Urgencias y en cuanto a la interconsulta realizada Neumología indica que tras evaluar a la paciente se decidió dejar en observación durante la noche y revaluar a la mañana siguiente. Al día siguiente se decide alta con el diagnóstico de exacerbación de EPOC y seguimiento en consultas pautando oxigeno domiciliario. El Servicio de Neumología vuelve a reevaluar y deciden el ingreso pese a la negación de la paciente y de acuerdo con la tutora. La paciente ingresa en planta el día 30-12-2010 a las 19'30 horas. En planta se produce un deterioro progresivo iniciándose de acuerdo con sus familiares protocolo de sedación el día 31-12-2010. La paciente fallece el día 3-1-2011 a las 4'20 horas.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS AVERIGUADOS
1.- Dña. Josefina había ingresado con fecha 2-9-2008 en el Servicio de Neumología del Hospital Ramón y Cajal permaneciendo hasta el 16-9-2008, habiendo sido diagnosticada de EPOC grado III con obstrucción severa, insuficiencia respiratoria global corregida al alta, fumadora activa y esquizofrenia paranoide en seguimiento por el Servicio de Psiquiatría.
2.- El 29-12-2010 ingresa de nuevo en el Hospital Ramón y Cajal, Servicio de Urgencia, con traslado forzoso por parte del SUMMA ante la negativa reiterada de la paciente, por presentar una reagudización de su enfermedad crónica pulmonar.
3.- En el Servicio de Urgencias es evaluada por los Neumólogos que instauran tratamiento, presentando en un principio mejoría de su disnea, por lo que se decide, dados los antecedentes de la paciente y petición expresa de los familiares, dejarla en observación y evaluar a la mañana siguiente. Al día siguiente se decide en un principio alta y acudir a urgencias en caso de empeoramiento pero sufre un aumento de su disnea y es reevaluada decidiendo su ingreso en el Servicio de Neumología, ingreso que se produce el 30-12 a las 17'30 horas.
4.- Durante su ingreso la paciente se quiere marchar, no se pone el oxígeno, se arranca la vía y se pone sujeción mecánica. Esa misma noche sufre un empeoramiento con aumento de tiraje, taquipnea, etc. Por lo que se avisa al neumólogo de guardia que la valora y llama a la UVI, desestimándose su ingreso
en dicha Unidad.
5.- El 31-12 se produce empeoramiento con aparición de fiebre de 39º y acidosis
respiratoria iniciándose tratamiento con ventilación mecánica no invasiva con nula respuesta, por lo que se informa a la familia y se establece sedación. La paciente fallece el 2-1-2011.
JUICIO CLÍNICO
Dña. Josefina había sido diagnosticada en Septiembre de 2008 de EPOC grado III con obstrucción severa, insuficiencia respiratoria global, fumaba 2-3 paquetes al día y presentaba una esquizofrenia paranoide en seguimiento por Psiquiatría. Con esos antecedentes ingresó el 29-12-2010 trasladada forzosamente ante la negativa de la paciente por presentar una reagudización de su enfermedad pulmonar crónica. En un principio la respuesta al tratamiento puesto por neumología fue buena pensándose en darle de alta, pero primero, por petición expresa de sus familiares, y posteriormente por presentar nuevamente aumento de la disnea, se decidió su ingreso en planta de Neumología. La misma noche del ingreso en Neumología sufrió otro empeoramiento con mal estado general, fiebre y acidosis respiratoria con mala respuesta al tratamiento por lo que se informa a la familiar y se decide sedación, falleciendo el 2-1-2011.
CONCLUSIONES
De la información recogida parece deducirse que la actuación por parte de los médicos que atendieron a Dña. Josefina fue correcta, a pesar del fatal desenlace, no apreciándose mala praxis en ninguna de sus actuaciones'.
En su demanda la recurrente alega en síntesis, tras manifestar ser la tutora de su hermana por estar incapacitada y describir antecedentes clínicos de la fallecida, que informada telefónicamente sobre las 10 horas de la mañana del 29.12.10 de que su hermana era dada de alta en el Servicio de Urgencias del 'Hospital Universitario Ramón y Cajal', cuando a las 15 horas fue a recogerla, se la encontró en una estancia con las cortinas corridas, las luces apagadas y no la habían dado de comer, observando mientras la vestía que su hermana no estaba en condiciones de abandonar el hospital, lo que comunicó al control de Urgencias, comprobando una enfermera que la saturación era insuficiente, no obstante lo cual se comunicó a la actora que debía llevarse a su hermana porque estaba dada de alta desde la mañana, y a partir de negarse a ello la recurrente manifestando al médico que lo lógico era que su hermana se quedara hospitalizada, sufrió un trato denigrante por parte de ese facultativo en los ademanes y en las formas, que ordenó a la enfermera que quitaran la vía a su hermana, pidiendo a los familiares que se fueran; los neumólogos, tras explorarla preocupados, deciden el ingreso de su hermana con consentimiento de la recurrente, comentándole la Dra. Martina que había hecho bien en no llevársela; tuvieron que ponerle de nuevo la vía, haciéndola una 'carnicería' que se hubiera evitado si aquel médico no hubiese ordenado quitársela, y se la administró Haloperidol; tras el traslado a planta, la recurrente se fue a su casa sobre las 20'30 horas, dejando a su hermana consciente y contenta, habiendo estado hablando con su madre por el móvil, e incluso saliendo a despedirse al pasillo; tras ser avisada a las 4'45 de la madrugada de que su hermana había empeorado y había riesgo de fallecimiento, la familia acude al hospital y se la encuentran en coma, compartiendo el doctor la opinión de la familia sobre que no encontraban explicación a esa situación y que 'parece que abajo se habían hecho algunas cosas mal'; y concluyendo que se ha producido una clara negligencia en la actuación del Servicio de Urgencias del 'Hospital Universitario Ramón y Cajal' de Madrid que ha provocado el fallecimiento por parada cardiorrespiratoria, por falta de diagnóstico y abordaje, de una persona enferma mental, en clara relación causal entre la deficiente actuación sanitaria y el resultado dañoso, que fue desproporcionado a la edad y evaluación física de la paciente, y que pudo evitarse de haber recibido tratamiento adecuado y convenientemente abordada en su momento la obstrucción respiratoria que determinó el fallecimiento, lo cual revela, a juicio de la demandante, la penuria negligente de los medios empleados en el caso de que se trata. Por todo lo cual solicita una indemnización de 200.000 € en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO .- Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas ( art. 106.2 de la Constitución y Titulo X de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar, y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.007 con relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; para que responda la Administración se ha de producir, por tanto, un daño antijurídico, pues esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'( SsTS de 8 de Febrero de 1.991 , 2 de Noviembre de 1.993 , 22 de Abril de 1.994 , 31 de Octubre de 2.000 , 30 de Octubre de 2.003 , entre otras muchas).
Y en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, 'el paciente tiene derecho a obtener una prestación sanitaria adecuada conforme a criterios objetivos, con independencia de la existencia o no de culpa de los facultativos que le atienden. Es decir, la prestación sanitaria no genera una obligación de resultado sino de actividad. Por lo tanto, lo único que cabe exigir a la Administración y que justifica, en su caso, su responsabilidad, es una prestación sanitaria adecuada conforme a la lex artis ad hoc - STS de 11 de Mayo de 1.999 -. Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el propio paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad'.Como señala la STS de 28 de Marzo de 2.007 , 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación; y en este sentido, a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( SsTS de 7 y 20 de Marzo , 12 de Julio , 25 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.007 ).
Así, si lo único que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, debe concluirse que no existiendo una mala praxis médica no existirá tampoco responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, constituye requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración ( art. 139.3 de la Ley 30/1.992 ).
TERCERO .- Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, dado que tratándose de cuestiones eminentemente técnicas y careciendo este Tribunal de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
A este respecto debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente su Sentencia 36/2.006 en la que se expresa que '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SsTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencias de 14/7/2.003 , 19/4/2.004 , 29/10/2.010 , 14/5/2.010 , 7/10/2.011 y 7/12/2.011 .
Por su parte esta Sala y Sección en Sentencia de 14/7/2.003 ha afirmado 'que la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación' , y en la 194/2.004 'que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'. Esta doctrina viene siendo reiterada de forma pacífica por nuestro más Alto Tribunal, citándose entre otras, y por todas, en varias Sentencias de 20/11/2.012 .
En la valoración de las pruebas periciales, el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportados por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las mismas, de tal modo que ha de otorgarse mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos y protocolos médicos. No basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas médicas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez reconocida una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que con quien entra en los servicios de urgencias o en otras dependencias sanitarias se agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.
Por otra parte, no puede olvidarse en materia de responsabilidad sanitaria que en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnósticas y si éstas no se realizan, entonces habrá infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de las secuelas por las que se reclama indemnización, pues solo son resarcibles aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnostico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnósticas de múltiples enfermedades asociadas, y ello no puede ser exigible por eficacia médica. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnósticas. Pero como ya se ha indicado, ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de la sospecha de una patología que sea necesario confirmar o descartar y, además, cuando dichas pruebas pueden arrojar sobre dicha patología claros diagnósticos, pues en caso contrario cualquier omisión de pruebas médicas sin influencia cierta en un diagnóstico supondría sin más contravenir la lex artis, y debe pensarse que la eficacia de la actuación médica se vería notablemente mermada si así se exigiera.
CUARTO .- Con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento, por la parte recurrente se ha aportado a los autos Informe médico-pericial de Especialista en Psiquiatría y Psiquiatría Legal cuyas consideraciones médico-legales son:
'Se elabora con los datos claramente objetivables, aportados en la documentación clínica, de los hechos ocurridos con la paciente desde el momento de su ingreso el 29 de Diciembre de 2010 hasta su fallecimiento el 3 de Enero de 2011. También muy revelador la información de la hermana y tutora de la paciente, que vivió esos momentos en primera persona.
Comenzamos haciendo la observación de que la paciente llegó al Centro Hospitalario en una ambulancia psiquiátrica, que estaba etiquetada y diagnosticada como enferma psiquiátrica por el seguimiento desde hace años en ese mismo Centro por el Dr. Jose Antonio psiquiatra de ese Hospital, y que se la continua con tratamiento psiquiátrico; que analizaremos cada uno de los psicofármacos utilizados en la fallecida, que tienen como denominador común una clara contraindicación precisamente en las insuficiencias respiratorias, que era precisamente de lo que se estaba tratando a la paciente.
Y no solamente eso, sino que en todo ese periodo de tiempo, desde su ingreso -hasta su fallecimiento-, no hubo para nada una interconsulta al Servicio de Psiquiatría del Hospital, donde constaba largo historial de la enferma. E incluso se pone una nota (Documento nº 6 de los aportados) que dice literalmente: no se mande PIC (parte interconsultas) a Psiquiatría y eso a pesar de que también consta en los informes clínicos se la puso Haloperidol (neuroléptico potente) intramuscular y, según su hermana, al ingreso de forma intravenosa.
Analizamos la farmacología y efectos secundarios de los psicofármacos administrados a la paciente durante su ingreso -que constan en los informes clínicos aportados- y seguimos haciendo hincapié, por la importancia terapéutica y/o perjudicial, que en esta patología concreta de la paciente, EPOC grado III (grave) tiene -que se llevasen a cabo sin consultar con el Servicio de Psiquiatría del Centro Hospitalario.
Citamos el tratado de 'Farmacología Humana', 5ª edición, editorial 'Elsevier Masson', del que es autor el Profesor Dr. Adriano (Catedrático de Farmacología) y que en la página 636 de dicho texto y en el apartado de Efectos Farmacológicos sobre el tronco cerebral se dice sobre los neurolépticos como el Seroquel-100: Pueden modificar la respiración cuando se administran por vía parenteral, haciéndola más lenta y profunda. Lo que se hizo con la paciente con el Haloperidol -que al parecer se usó también por vía intravenosa, según la hermana de la paciente-.
Concretamente el Haloperidol y extraído de la ficha farmacológica del producto, se dice en el apartado de contraindicaciones: Depresión severa del sistema nervioso central o estados comatosos (estado en la que se encontraba la enferma como consecuencia de su grave EPOC), y se le administró ñ vial intramuscular -para tranquilizarla-.
DIVRY y cols. Observaron también sobre el Haloperidol, hipotensión y bradicardia e informaron al menos de un fallecimiento, debido al colapso cardiovascular. (Citado en la página 117 de 'Los Tratamientos Somáticos en Psiquiatría' del que son autores L.B. Kalinoswsky y H. Hippius de la Editorial Científico Médica).
El otro -en este caso antiepiléptico-administrado durante el tiempo del ingreso de la paciente, Rivotril (Clonazepan), aquí citamos un clásico -científicamente hablando- de la farmacología, nos referimos a la 'Guía del Prescriptor' Psicofarmacología Esencial de Stahl, que en su tercera edición de la editorial Aula Médica que dice sobre el Rivotril en la página 94 (y que para que nos fijemos más lo ilustra con una 'calavera') sobre los efectos secundarios del fármaco: Riesgo vital o efectos secundarios peligrosos, notificados en pacientes en tratamiento con antipsicóticos atípicos (el Seroquel-100 está dentro de este grupo). Se añade una advertencia más en dicha página sobre los efectos secundarios significativos del fármaco: Depresión respiratoria, especialmente cuando se toman depresores del sistema nervioso (Patología, 'insistimos' que era lo que sufría la fallecida).
En el documento nº 11 de los citados, se pauta también Valium-5 (Diazepan) aunque no consta que se le administrase a la paciente, pero que tiene exactamente las mismas contraindicaciones (en este caso reseñadas en la página 140 de la 'Guía del Prescriptor') que el Ritrovil.
Solamente significar, -si se juzgan los hechos aquí referidos- (...) si se ajustan a la 'lex artis', -este perito entiende que no exactamente- el proceder, -tanto del Servicio de Urgencias como del de Neumología del Hospital Ramón y Cajal- de no:
- Proceder a interconsulta de psiquiatría, si debía seguir con tratamiento psiquiátrico o no, la paciente, con una patología tan grave como su EPOC que al final la llevó a la muerte.
No solamente este hecho, sino que se da información verbal de que no se informe a psiquiatría (Documento nº 6 de los aportados).
Por todo lo reseñado, médicamente no estaba indicado seguir aplicando la medicación psiquiátrica, y en modo alguno el Haloperidol, máxime si no consta que el grado de 'agresividad' de la paciente así lo requiriese, y de haberlo necesitado, no haber consultado con el Servicio de Psiquiatría del Centro, que sería lo terapéuticamente indicado en beneficio de la enferma'.
Por la codemandada 'Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros' se aporta informe pericial de Especialista en Neumología, cuyas conclusiones son:
'1. Dña. Josefina estaba diagnosticada de una esquizofrenia paranoide y una EPOC con obstrucción grave- muy grave al flujo aéreo (FEVI 32%), con tratamiento broncodilatador correcto, siendo fumadora activa muy importante (este hecho empeora la función pulmonar e invalida los efectos beneficiosos del tratamiento médico).
2. Acude el 17/12/2010 a Urgencias del H. Ramón y Cajal por cuadro de infección respiratoria. La exploración y pruebas complementarias fueron normales. Se le pautó tratamiento antibiótico correcto que la paciente no cumple.
3. El 29/12/2010 acude de nuevo a Urgencias por empeoramiento de los síntomas, inicialmente mejora tras unas horas en Observación, pero tras decidir el alta sufre episodio de desaturación por lo que se decide ingreso (todos los procesos clínicos son consultados y aceptados por los familiares).
4. Durante el ingreso (30/12/2010 hasta 2/01/2011) la paciente empeora desde el punto de vista respiratoria hasta llegar a la acidosis respiratoria. Se inicia ventilación mecánica no invasora (VMNI) sin mejoría clínica de la paciente que sigue en coma, por lo que se solicita valoración por la UCI que no considera a la paciente candidata al ingreso en la Unidad por la patología de base. Se informa a la familia de la situación y se decide de forma conjunta retirar medidas y sedación. La paciente fallece el 2/01/2011 a las 4'20 horas.
5. La paciente ha recibido el tratamiento aceptado por las guías nacionales e internacionales basadas en la evidencia (revisión de artículos científicos) sobre el tratamiento de la agudización de EPOC. Por tanto, la actuación de los médicos que valoraron y trataron a Dña. Josefina ha sido ajustadas a los conocimientos científicos actuales y a la lex artis, sin existir descuidos en la atención otorgada a la paciente.
6. El uso de haloperidol está indicado en los casos de agitación en pacientes con patología respiratoria. Su uso se relaciona con menos riesgo de afectación del centro respiratorio. Las dosis usadas en la paciente no parecen suficientes para producir un cuadro de acidosis respiratoria y su indicación fue correcta'.
Pues bien a la vista de lo expuesto este Tribunal no aprecia ni deduce razonablemente que en la actuación médico- sanitaria, que desgraciadamente no pudo impedir el fallecimiento de Dª. Josefina , hubiera concurrido mala praxis en los términos indicados en la demanda, esto es, en orden a la adopción de medidas y precauciones que pudieran haber evitado la insuficiencia respiratoria severa que fue la causa directa del fallecimiento. Por el contrario, de las pruebas documentales antes trascritas se desprende manifiestamente que a Dª. Josefina se le practicaron y administraron medidas diagnósticas y palitiativas adecuadas a su estado. En definitiva, dada la reagudización de la enfermedad pulmonar crónica de la paciente (Epoc grado III con obstrucción severa e insuficiencia respiratoria global), era necesario abordar y paliar tal situación en la medida de lo posible y teniendo en cuenta que padeciendo además la paciente una diagnosticada esquizofrenia paranoide, había que conjugar factores tales como su falta de colaboración e incluso negativa al sometimiento de algunas de las medidas aplicadas (debió ser trasladada forzosamente al centro hospitalario, se arrancó la vía intravenosa, no se ponía el oxígeno, se quería marchar a pasear, debió ser sujetada mecánicamente), por lo que al producirse un severo empeoramiento de su estado respiratorio -tras un corto periodo de aparente estabilización-, y sin respuesta a la ventilación mecánica no invasiva y al tratamiento pautado, se aplicó sedación, estando la familia informada en todo momento de la evolución negativa de la paciente y de las medidas que se iban imponiendo.
El perito de la parte actora ha manifestado sustancialmente que los fármacos aplicados para la sedación de la paciente tienen contraindicaciones respecto de las insuficiencias respiratorias y que no hubo interconsulta al Servicio de Psiquiatría dada su enfermedad mental. Sin embargo, de lo que se trataba era de abordar y paliar urgentemente un repentino agravamiento de la obstrucción respiratoria, que deduciblemente provocó una importante agitación en la paciente a la que coadyuvó sensiblemente su situación mental, por lo que se imponía la sedación sin que conste ni se acredite objetiva y fehacientemente que las dosis de los fármacos empleados hubieran determinado un recrudecimiento relevante de la insuficiencia respiratoria, sin que el perito de la actora haya ofrecido alternativa eficaz a la situación sobrevenida a Dª. Josefina , siendo de advertir que el empeoramiento de su obstrucción respiratoria se aceleró decisivamente en muy poco tiempo.
El resto de las circunstancias descritas en la demanda (el supuesto 'abandono' de la paciente en dependencias hospitalarias una vez dada de alta y las invocadas 'malas maneras' del médico que confirmó tal alta) carecen de propio contenido sanitario y, por tanto, de relevancia jurídica a efectos del presente recurso contencioso.
En atención a lo expuesto y razonado, este Tribunal ha de concluir que la asistencia sanitaria prestada en el caso de autos fue correcta y adecuada a la 'lex artis ad hoc', no concurriendo los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia establecen para exigir una responsabilidad patrimonial a los servicios públicos sanitarios.
Procede así la desestimación del presente recurso contencioso.
QUINTO .- Apreciándose serias dudas en el caso enjuiciado, en los términos previstos en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Ramona , y confirmamos la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24.03.14, de lo que, como Secretario, certifico.

