Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 196/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 630/2009 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100268

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:809

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00196/2014

RECURSO nº 630/09

SENTENCIA nº 196/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 196/14

En Murcia a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 630/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Anotación de aprovechamiento de aguas en el Catálogo.

Parte demandante: HEREDEROS DE D. Sebastián representados por el Procurador Francisco Aledo Monzó y defendidos por el Letrado D. José Torrico Muñoz.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA)representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 7 de octubre de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Segura que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de junio de 2008, dictada en el expediente IPC NUM000 , por la que se denegaba la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del Aprovechamiento solicitado.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados, por los que se autoricen la inscripción en el catálogo de la cuenta de los aprovechamientos correspondientes a los pozos descritos.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 2 de diciembre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes son los siguientes:

Los actores solicitaron el 25 octubre 2001 la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de un pozo de 2 metros y un sondeo, destinados a cultivo de regadío, situados en el Paraje FINCA000 , TMM de Murcia y Torre Pacheco, y en el PARAJE000 TM de Murcia. Fueron requeridos por la CHS para que presentaran determinada documentación, en particular la acreditativa de la existencia de pozo en la finca así como la explotación del sondeo. Ante la insuficiencia de la presentada, la CHS ordenó la práctica de una confrontación de características al aprovechamiento, lo que se realizó por técnicos del Organismo el 23 octubre 2007, comprobando que el sondeo estaba instalado pero sin explotación, al no encontrarse ningún tipo de conducción para la distribución del agua extraída desde la captación. En definitiva, la CHS llegó a la conclusión de que los interesados no habían aportado ninguna documentación que acreditase fehacientemente la existencia y explotación del sondeo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, ni tampoco se habían aportado escrituras de propiedad del aprovechamiento. Por tanto al no aportarse el título jurídico acreditativo de la titularidad del derecho cuya anotación se pretende, ni el contenido, dimensión y alcance de ese aprovechamiento, precisándose de unas explotaciones de agua reales, actuales y comprobables y unos pozos en funcionamiento, se denegó la anotación.

La resolución impugnada relata que se comprobó en visita al efecto realizada al terreno, que el sondeo mecánico estaba instalado pero no se encontraba en explotación, como antes se ha dicho, estando en desuso dado su gran deterioro que imposibilitaba su uso. Respecto del pozo de gran diámetro, se comprobó que éste estaba sin instalar y tapado en su boca con listones de madera. Y examinadas las fotografías del año 1986 y 1997 se observa que parte de la superficie de fincas cuyo reconocimiento como de riego ahora se pretende se encontraba sin cultivar a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, observándose un notable aumento de la zona de riego en fotografías posteriores del año 2002.

Se recurrió en reposición pero el recurso fue desestimado por la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- Se alega en demanda frente al acto impugnado los siguiente:

La CHS no ha tenido en cuenta la documentación aportada por los recurrentes, en particular escrituras acreditativas de la propiedad (documento nº 6), así como una solicitud realizada a minas para que expidiera los datos y documentación correspondiente al Puerto.

Teniendo la Administración los datos exactos del sondeo a través del antiguo registro de sondeo inscrito en la Jefatura de Minas el 29 noviembre 1977 con el nº NUM001 del TM de Murcia, PARAJE000 , de Los Martínez del pozos que existe en Minas hace omisión total de dichos datos para dictar su resolución. En concreto:

Pozo A del PARAJE000 del TM Murcia, nº de pozo NUM001 , inscrito en Minas el 29 de noviembre de 1977, titular Herederos de Sebastián , coordenadas (tras comprobaciones en campo UTM NUM002 , con caudal instantáneo de 0,5 l/s, profundidad 400 m. diámetro 400 mm).

Pozo B FINCA000 TM Torre Pacheco Murcia, sin numero dada su antigüedad, titular Herederos Sebastián , Coordenadas UTM NUM003 , caudal sin especificar, profundidad 45 m. diámetro 2 m.

Con ello queda acreditado o probado ser titular del aprovechamiento del pozo antes de 1985. La existencia del aprovechamiento se declaró en su día al Órgano correspondiente, sin que exista ningún reparo al respecto.

El pozo ha estado funcionando hasta la fecha con una bomba sumergible y corriente eléctrica, siendo desconectado por los robos producidos recientemente, teniendo que adecuar los grupos electrógenos a fin de evitar estos robos, y retirando la instalación del pozo cuando no se tiene una plantación que se esté regando; la finca se ha cultivado y se sigue cultivando todos los años, siendo regada la cosecha con el agua de dicho pozo, como se puede comprobar en la Consejería de Agricultura.

Debe tenerse en cuenta que el pozo de piedra dispone de un gran valor histórico artístico, tratándose de una obra de gran antigüedad conservada en perfecto estado en la actualidad, y aplicando la Ley 16/85 de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, estos pozos antiguos de boca abierta en ningún momento pueden perder el derecho a la existencia y conservación de los mismos, por la protección que la ley del patrimonio histórico hace de los mismos.

Como fundamento jurídico que ampare sus derechos citan el Art. 43 LPAC (actos presuntos), artículo que según señala literalmente 'está regulando el reconocimiento de los derechos preexistentes como es el derecho a edificar o el derecho a ejercer una actividad. Por analogía en este caso se tienen dos pozos con derechos anteriores a la Ley de aguas de 1985 y lo único que se pide es que esos derechos consten en el libro de registro habilitado por la administración a dichos efectos llamado Catálogo' ( Art. 43.2 a)). Completa esta cita señalando el mismo artículo en otros apartados y números (5) y los artículos 9.3 CE (legalidad, jerarquía normativa, publicada, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y Art. 24 CE (que garantiza la tutela efectiva).

TERCERO.- La Abogacía del Estado efectúa una serie de consideraciones generales sobre los problemas que presenta la cuestión aquí controvertida. Señala que l0a Ley 29/1985, de Aguas estableció que constituyen el dominio público hidráulico del Estado las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables (Art. 2 a )). Con esta previsión se separaba en parte de la regulación pendiente. De ahí que abordara las cuestiones de Derecho intertemporal.

A tal efecto la Disposición transitoria segunda establece que en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley (1 de enero de 1986 ) los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso ante el organismo de Cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas.

Por su parte la Disposición en el apartado 1º previene que0Transitoria 3º 'quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso a otros aprovechamientos legales preexistentes; la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años; quienes al término de dicho plazo se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley'. Luego el apartado segundo señala que transcurrido el referido plazo de tres años sin que los interesados hayan acreditado sus derechos aquellos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. El apartado 3 previene que en cualquiera de los dos supuestos anteriores (tanto se hallen inscritos en el Registros de aguas como no) el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampara la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley. Y en el apartado 4 se previene que en todo caso las aguas privadas derivadas de los pozos o galerías en explotación (tanto inscritos como no en el Registro de Aguas) están sujetas a las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

La Disposición Transitoria 4 prevé en el apartado 1 que los aprovechamientos de aguas privadas conforme a la legislación anterior se pueden inscribir en el Registro de Aguas, a los efectos previstos en la disposición transitoria segunda y tercera. El apartado segundo prevé la obligación de declaración de tales aprovechamientos para su inclusión en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas. Y el apartado tercero que los titulares de aprovechamientos de aguas continentales que no las hayan inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el catálogo podrán ser objeto de multas coercitivas. En concreto el apartado 2 dispone que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente; el organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, las incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

Este punto ha sido desarrollado por el apartado segundo del Art. 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/86), cuyo apartado segundo prevé que a efectos de inclusión en el Catálogo de aguas privadas los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaron por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca correspondiente dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas.

Para la inscripción en el Catálogo es preciso acreditar la titularidad conforme a la legislación anterior, acreditación del derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas, lo cual ha de cumplirse en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas, si bien este plazo se ha interpretado flexiblemente por la Confederación del Segura con el fin de conocer todos los aprovechamientos a efectos de balance hídrico y control sobre la variación de las características y del régimen del aprovechamiento, supuesto en el cual es exigible la concesión (apartado 3 de la disposición transitoria 3ª).

Obviamente también es exigible la explotación a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, tanto porque el art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico habla de mantenimiento del régimen de aguas privadas, lo cual es concorde con una norma que trata de garantizar los derechos, apartado preexistentes, como por la disposición transitoria 3ª 3 conforme a la cual si se altera la situación de que se venía disfrutando es necesaria la concesión administrativa; tampoco puede olvidarse que conforme al art. 14 de Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 el derecho caducaba por la no utilización durante un año y un día consecutivos (hoy se requiere la interrupción permanente durante tres años consecutivos artículo 64 de la Ley de Aguas de 1985 ).

No se discute en el presente caso, sigue diciendo, la titularidad del pozo, sino el hecho de que conforme a la visita efectuada el 26 enero 1990 para el pozo sito en el paraje la Meseguera, y en las actas de confrontación de 18 de julio de 2005, y en fecha 23 octubre 2007, los referidos pozos se encuentran con unas instalaciones que en nada se parecen a las que el recurrente pretende como aprovechamiento anterior al 1 enero 1986, ya que no se encontraban en explotación, por lo que es claro que no es posible fijar las características de un posible aprovechamiento anterior.

Resulta, pues, claro que la acreditación de los referidos requisitos corresponde a los interesados, los cuales han de sufrir las consecuencias de la insuficiencia probatoria. En este sentido el Tribunal Constitucional a propósito de las disposiciones transitorias segunda y tercera ha declarado que los derechos privados preexistentes han tenido que ser debidamente acreditados ante la Administración (fundamento jurídico 8 de la Sentencia 227/188). Ello es lógico porque los titulares continúan disfrutando a título particular unas aguas que con carácter general han pasado a formar parte del dominio público.

Para la determinación de la acreditación de los derechos preexistentes es imprescindible acudir a lo dispuesto por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas. A tal efecto la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 no estableció limitaciones para los pozos ordinarios destinados al uso doméstico y en los que no se emplee aparatos para la extracción de agua (art. 19 y 20 ), en cambio para los pozos artesanos exigía la licencia correspondiente, siempre que se ejecutasen a menos de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público ( artículos 23 y 24). El artículo 19 del Reglamento de Policía de Aguas y sus cauces aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (B.O de 2 de diciembre de 1958) estableció la necesidad de autorización administrativa para realizar construcciones u obras en las márgenes de un cauce público o de un canal o acequia del Estado. Y tras la modificación operada por Decreto 1375/1972, de 23 de mayo (BOE 6 de junio de 1972) se exigió la autorización del Ministerio de Obras Públicas para el alumbramiento de aguas subterráneas en terrenos de dominio público o a menos de cien metros de un río, alumbramiento, fuente o abrevadero público o de canales o acequias que deriven aguas públicas, así como de aquellos cauces que recojan dichas aguas sobrantes de riego o las procedentes de filtraciones, escorrentías o avenamientos. Obviamente estas autorizaciones estaban previstas sólo para casos concretos.

Por su parte la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas clasifica a las aguas subterráneas en la Sección B (Art. 3.1 ). El artículo 6 previene que todo el que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros, deberá además de obtener las autorizaciones pertinentes informar a la Delegación Provincial del Ministro de Industria de la iniciación de los trabajos. El Art. 83 previene que los aprovechamientos de recursos de la Sección B se declararán caducados por no comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de otorgamiento, o antes de finalizar las prórrogas que se hayan concedido, por mantener los trabajos paralizados más de seis meses sin autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, y por agotamiento del recurso. Y el Art. 117 dispone que los trabajos de explotación e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Titulados competentes y que los de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas. El Decreto de 25 de agosto de 1978 que aprobó el Reglamento General para el Régimen de Minería estableció la condición de otorgamiento previo de autorización o de concesión de aprovechamiento cuando se trate de recursos de la sección B. El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por R.D. 863/1985 dispone que los trabajos de prospección y explotación de aguas subterráneas precisarán la aprobación previa y que periódicamente se efectuará un reconocimiento detallado con objeto de controlar su evolución para evitar su agotamiento o sobreexplotación; por su parte el art. 109 señala que tanto los sondeos como los pocillos precisarán un proyecto aprobado que se realizarán bajo las órdenes de un Director facultativo. Por último, la Orden de 2 de octubre de 1985 aprobó la Instrucción Técnica complementaria (BOE Nº 135 de 6 de junio).

Pero sobre todo a nosotros nos interesan dos Decretos del año 1934. En primer lugar, el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934 (Gaceta del 29, rectificado en la de 16 de septiembre) dispuso en el artículo 208 que los trabajos de investigación y de alumbramiento de aguas se efectuarán bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas correspondientes, y las instalaciones que se empleen en la elevación de las aguas alumbradas habrán de ser reconocidas y aprobadas por los mismos centros oficiales. Y el artículo 215.4 estableció que no se pondrían en servicio las instalaciones de las industrias nuevas o reformas importantes en las existentes sin autorización expresa, acompañando el proyecto correspondiente, redactado por el personal legalmente autorizado.

Y el Decreto de 23 de agosto de 1934 sobre catalogación de expedientes de aguas y manantiales (derogado por R.D. 2473/1985, de 27 de diciembre que aprobó la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la Disposición, derogatoria de la Ley 29/1995) establece en el Art. 2 que todos los manantiales naturales y alumbramientos de aguas de cualquier clase existentes y los que vayan descubriéndose en lo sucesivo deben inscribirse obligatoriamente en el Registro Regional de manantiales de la Jefatura de Minas en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la publicación de este Decreto o de la fecha de alumbramiento; en el figurará el emplazamiento, caudal, temperatura y análisis de las aguas, así como la utilización y aprovechamiento de las mismas e instalaciones hechas; transcurrido dicho plazo se procederá a inscribir de oficio los manantiales naturales alumbramientos ejecutados y sus instalaciones y aprovechamientos cuya declaración no hubiera sido hecha por sus propietarios, sin perjuicio de imponer a éstos las sanciones correspondientes y de exigirles el pago de todos los gastos que ocasione la inscripción; las inscripciones hechas en los Registros mencionados lo serán a título provisional hasta que los datos sean comprobados oficialmente por el personal de las correspondientes Divisiones regionales.

El Art. 4 preceptúa que las instalaciones y alumbramientos de aguas habrían de ser autorizados e inspeccionados por las Jefaturas de Minas y no se podrá poner en marcha ninguna instalación sin que se haya autorizado. Conforme al Art. 7 los datos contenidos en los asientos del Registro, a virtud de las declaraciones de los interesados, no conferirán más derechos que aquellos que se desprendan de los documentos que en las declaraciones fueran adjuntados; los datos de los manantiales naturales y alumbramientos de aguas comprobados por las Jefaturas de Minas harán fe en toda clase de reclamaciones y contiendas en lo que concierne a la certeza y existencia de aquello a que el dato se refiere en la fecha de reconocimiento, salvo prueba fehaciente en contrario acreditativa del error; pero la comprobación oficial no garantiza la invariabilidad en tiempo posterior, cuando la naturaleza del dato sea susceptible de mutación; por último añade, este artículo, que los Registros de manantiales naturales y alumbramientos de aguas serán públicos, debiendo exhibirse a quien lo solicite y expedirse certificaciones que tendrán el carácter de documentos públicos y, por tanto surtirán los efectos probatorios que para los de esa clase determinan los artículos 1221 y siguientes del Código Civil .

Asimismo hay que tener en cuenta que la circular del Director General de Minas y Combustibles de 28 de marzo de 1946 (BOE 4 de abril del 46) que exigió a los Jefes de los Distritos Mineros poner en conocimiento de todos los usuarios de elevaciones de aguas subterráneas, aun cuando se dediquen a riego, que a los efectos de concesiones, autorizaciones, registros e inspecciones son las Jefaturas de los Distritos Mineros los únicos organismos oficiales de quienes dependen.

En consecuencia de estos Decretos del año 34 se deduce la titularidad y el derecho de los pozos conforme a la legislación anterior se podía acreditar por certificación de los Registros de manantiales naturales y alumbramientos de aguas donde constasen los datos del titular, el emplazamiento, caudal, utilización y aprovechamiento de las aguas e instalaciones. En su defecto la titularidad y el derecho se podía acreditar por certificado del Registro de la Propiedad, escritura notarial, Sentencia judicial, acta notarial, documento privado de compraventa que acredite fehaciente haberse otorgado con anterioridad al 1 de enero de 1986 (1227 Código Civil), o documento público expedido por la Administración competente; todos estos documentos deben acreditar que la finca era de regadío con anterioridad al 1 de enero de 1986, lo cual no sucede en el presente caso. Esta sería, pues, la forma de acreditar la titularidad y el derecho; obviamente también hay que acreditar las demás circunstancias previstas en las disposiciones transitorias que estamos considerando y los requisitos del artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en los términos antes expuestos.

El actor no presentó para acreditar la existencia del recurso ninguna de las pruebas documentales antes citadas, y se limita a presentar la escritura del título de propiedad, que no da fe sobre los hechos, de lo que cabe concluir que tal declaración en modo alguno prueban el contenido y la extensión del aprovechamiento cuya anotación se solicita.

Igualmente no consta su existencia en ninguno de los inventarios de recursos hidrogeológicos del año 1987, ni en el inventario de aguas subterráneas realizado en el año 1990.

Por tanto, se ha acreditado que el sondeo no se estaba utilizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, por lo que no puede hablarse de un derecho preexistente a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que además era requisito esencial para la inscripción en los anteriores registros de minas que acreditaban la existencia del derecho como se ha expuesto ut supra.

CUARTO.- Tras la larga exposición realizada, tanto por la parte actora como la de la Abogacía del Estado, en particular sobre los requisitos exigidos para la anotación en el Catálogo de Aguas privadas de la CHS, han quedado claramente fijados los términos del debate, de manera que la parte actora tiene que acreditar el cumplimiento de tales requisitos para poder obtener la anotación, que ha sido denegada porque la Administración no ha considerado suficiente con la documentación aportada.

Examinadas todas las actuaciones, se comprueba la existencia de las escrituras de adquisición de las fincas, pero sin ningún dato útil a los efectos pretendidos sobre la preexistencia del pozo o sondeo, siendo relevante tener en cuenta que dichas escrituras más bien describen los terrenos como de secano, lo que es de ver en la escritura otorgada el 20 febrero de 1975 de la PARAJE000 de Los Martínez (tierra inculta, lomas a pastos, con algunos almendros...), o en la otra escritura otorgada el 9 septiembre 1974 en Los Martínez del Puerto (tierra secano incultas...). En la escritura otorgada el 19 octubre 1987 figura la existencia de un aljibe.

En el expediente obra actas de visita de confrontación (Prointec), realizadas el 18 julio 2005 (folio 11) y el 23 octubre 2007 (folio 12).

Se hace constar en la primera que el 26 noviembre 1990 se realizó visita de inspección encontrándose el acta redactada señalando que el sondeo se encontraba en estado de abandono; en julio 2005 se comprueba que no se usa el sondo, salvo para regar menos de 10 olivos no contando con ningún tipo de conducción para la distribución del agua extraída. El sondeo tenía 200 m. de profundidad y pudo tener un caudal instantáneo de 0,3 l/s.

En la segunda (visita realizada en octubre 2007) se comprobó la existencia de 2 captaciones, con un sondeo instalado sin explotar y sin conducciones para riego. En FINCA000 un pozo sin instalar y sin explotar, y en desuso en la actualidad, aunque antes se vertían aguas a un depósito de chapa en lo alto de un tejado de una nave contigua.

En escrito fechado el 29 febrero 2008 se hace constar por el responsable del Área de Gestión del Dominio Público (folio 16) que los recurrentes solicitaron la anotación de sendos aprovechamientos de agua, uno situado en PARAJE000 , TM de Murcia, y otro en la FINCA000 TM de Torre Pacheco (IPC 260/2001).

Con la demanda se acompaña una fotocopia de una solicitud (documento 1) formulada ante la Dirección General de Minas el 21 abril 2010, de una copia de la inscripción del Pozo nº NUM001 (se ignora el origen o fuente de este número) de Murcia, PARAJE000 , inscrito el 29 de noviembre de 1977, cuyo titular era D. Sebastián . En realidad nada acredita a los efectos pretendidos.

También se acompaña fotocopia (documento 2) de una petición que fue autorizada por la antigua Jefatura de Minas, fechada el 30 marzo de 1978 para realizar las obras de alumbramiento de un sondeo de 180 m. y 500 mm. en PARAJE000 , Los Martínez del Puerto, emitiéndose al efecto un informe por el Ingeniero el 29 noviembre 1977.

Con ello no se acredita que existe un sondeo inscrito en la Jefatura de Minas el 29 noviembre 1977 con el nº NUM001 (se ignora la fuente u origen de este número) del TM de Murcia, PARAJE000 , de Los Martínez, como se dice en demanda. Lo único que acredita es la existencia de un informe emitido por el Ingeniero D. Alexis el 29 noviembre de 1977, y que se le autorizó al Sr. Sebastián la realización de las obras de un sondeo en la fecha indicada (30 marzo 1978). Ello no acredita que se hiciera realmente el sondeo, ni que corresponda al pretendido (lugar de ubicación, coordenadas UTM, caudal, etc.,) por la parte actora, y por tanto no puede acreditarse con ello que preexista a la Ley de Aguas vigente, ni la explotación de un aprovechamiento que pudiera haber generado.

Como se dijo anteriormente, en las fotografías del año 1986 y 1997 se observa que parte de la superficie de fincas cuyo reconocimiento como de riego ahora se pretende, se encontraba sin cultivar a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, observándose un notable aumento de la zona de riego en fotografías posteriores del año 2002. Si tampoco se aporta ninguna otra prueba que acredite el aforo oficial ni del sondo ni del pozo, no puede entenderse que la parte actora era titular de la explotación del aprovechamiento en el momento de la entrada en vigor de la Ley de aguas (1 enero 1986).

Como se comprenderá que los títulos reseñados, a los que la parte actora da un valor desmedido, no son suficientes por sí solos para acreditar ninguno de los hechos constitutivos. Y lo mismo sucede con la prueba testifical, que la Sala ha tenido en cuenta tras visionar la declaración prestada por D. Felicisimo , y que obra en soporte informático, indicando que el pozo se renovó en 1961, y que sembraba trigo, así como que ahora roban todo en los campos y que las bombas hay que quitarlas, pero no pasan de ser vaguedades, inservibles como datos con entidad para ser tenidos en cuenta de manera positiva, siendo por tanto carentes de utilidad práctica por su inconcreción sobre temas tan puntuales como los exigidos por la normativa.

Finalmente hay que señalar que no influye el hecho de que el pozo pueda gozar de la protección conferida por la Ley 16/85 de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, pues aquí solo se cuestionan aspectos puramente hidrológicos que nada tienen que ver con los valores históricos o artísticos protegidos por dicha legislación.

En conclusión no ha quedado suficientemente acreditado de manera adecuada ninguno de los requisitos precisos para acceder a la pretensión de la parte actora, en particular que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas vigente, existiera el aprovechamiento que se afirma, lo que provoca la desestimación de la demanda y con ello del recurso.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 630/09 interpuesto por HEREDEROS DE D. Sebastián contra la Resolución de 7 de octubre de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Segura que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de junio de 2008, dictada en el expediente IPC NUM000 , por la que se denegaba la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del Aprovechamiento solicitado. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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