Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 196/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 81/2013 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 08019330022015100093


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 81/2013

Partes: SOBENCA,SOCIETAT DE BÉNS I INVERSIÓ CATALANA, S.L.

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 196

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 81/2013, interpuesto por la mercantil SOBENCA,SOCIETAT DE BÉNS I INVERSIÓ CATALANA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 30-7-12, que fija el justiprecio de la finca catastral 9631927CF4583S0001F situada en la carretera de Valencia, 236 de Tarragona, barri de Torreforta. 'Projecte Constructiu dels co.lectors de distribució a les indústries del Camp de Tarragona-Clau S-AA-01426- P' projecte d'urgència. terme municipal de Tarragona'. Administración expropiante: Departament de Territori i Sostenibilitat. Beneficiaria: Agència Catalana de l'Aigua. Expte: 43/36/1482/0011-12.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de marzo de 2015.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SOBENCA, SOCIETAT DE BENS I INVERSIO CATALANA SL, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Tarragona (en adelante JEC) de fecha 30 de julio de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca situada en la carretera de Valencia 236 del municipio de Tarragona, barri de Torreforta, afectada por el proyecto constructivo de los colectores de distribución a las industrias del Camp de Tarragona, Tram 1 EDAR de Tarragona Bonavista, siendo beneficiaria de la expropiación la Agència Catalana de l'Aigua, en la cantidad total de 13.621,39 €, incluido el premio de afección.

SEGUNDO.-La demanda formulada por SOBENCA, SOCIETAT DE BENS I INVERSIO CATALANA SL, plantea diversas cuestiones:

a) En primer lugar que el resto de finca no expropiado resulta de forma clara y evidente antieconómico para la recurrente.

b) Que el terreno objeto de expropiación es de uso industrial comercial.

c) Y en este sentido discrepa del valor en venta fijado por el JEC así como por los gastos de construcción tenidos en cuenta, así como el beneficio del promotor.

Por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la contestación a la demanda se entiende que:

a) Existe una defectuosa formulación de la demanda,

b) Entiende como correcta la metodología utilizada por el JEC para valorar el suelo, la servidumbre y la ocupación temporal

c) Entiende que no se puede trasladar a los Tribunales la valoración de una finca por cuanto excede de sus facultades,

d) Entiende que no se puede efectuar una impugnación genérica del acuerdo del JEC

e) Que entiende que la recurrente pretende un justiprecio sin fundamento jurídico ni metodológico alguno

f) Y que el justiprecio en ningún caso puede suponer un enriquecimiento injusto para la parte expropiada.

TERCERO.-En primer lugar y en cuanto a la argumentación contenida en la contestación a la demanda acerca de la defectuosa formulación de la demanda.

En efecto, según el artículo 56.1 LJCA , 'en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Y es que, como dice la STS de 20 de abril de 2001 (rec casación 3919/1996 ), 'El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional, individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor. Por eso el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (LJCA) -y en igual sentido el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)- exigen que se consignen en la misma con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente se funde ( artículos 69.2 y 56.3 LJCA ). Esta Sala ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, pero también ha exigido siempre un mínimo en la delimitación de la pretensión y en su fundamentación de hecho y de Derecho.'. En el mismo pronunciamiento, continúa diciendo el Alto Tribunal que: 'Dichos requisitos no se han cumplido en el caso de que conocemos: la parte recurrente ha limitado su escrito a una ambigua exposición de hechos, de la que no se desprende cuál puede ser la razón de la impugnación; resulta seguida de la formulación de una súplica imprecisa en la que tampoco se aprecia con claridad qué es lo que se pide ni por qué se aduce una supuesta indefensión por la no remisión del expediente completo a la Sala, circunstancia de la que parece extraerse la necesidad de anular lo actuado en el expediente administrativo después de la aprobación inicial.'.

En el caso que nos ocupa, sin llegar a los extremos a que se refiere el Tribunal Supremo en la sentencia citada, lo cierto es que la demanda expone con claridad los hechos y los fundamentos en los que justifica su pretensión y aquellos puntos en los que disiente de la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, por lo que tal motivo de oposición no puede ser acogido.

CUARTO.-Despejada tal cuestión procedimental y en relación con los motivos de impugnación vertidos en la demanda debemos analizar en primer lugar la cuestión relativa al carácter antieconómica que se dice en la demanda respecto de la superficie no expropiada.

En cuanto a esta indemnización por antieconomicidad, debemos señalar que es necesario partir del tenor del art. 46 de la LEF , que señala que 'en el supuesto del art. 23 cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca', artículo 23 que se refiere a cuando la expropiación parcial haga antieconómica para el propietario la conservación de la parte de la finca no expropiada.

Por tanto, la indemnización por demérito del resto de finca no expropiada, tiene causa distinta de la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , resultando procedente cuando la expropiación parcial produce un demérito en la porción restante, y tal depreciación, producida como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante la correspondiente indemnización proporcionada al perjuicio real. Como expresa la STS 3ª, Sección 6ª, de 4 de julio de 2005 -rec. núm. 935/2002 - 'La indemnización por demérito constituye una reparación del daño producido al expropiado por la pérdida de valor que se produce en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo y dicha parcela tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total', indemnización que no está legalmente condicionada ni subordinada a que el propietario solicite de la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca ( STS 3ª, Sección 6ª, de 19 de noviembre de 2002 -rec. núm. 3600/1998 -), indemnización que ha de determinarse en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real y, por tanto, el porcentaje de indemnización sobre el valor del suelo vendrá en cada caso determinado por la efectiva depreciación del mismo por efecto de la expropiación parcial, y sin perjuicio de que no proceda indemnización alguna cuando la parte del terreno no expropiado no haya sufrido perjuicio adicional alguno a la mera reducción de superficie ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 4 de marzo de 2003 -rec. núm. 9320/1998 -).

En el presente caso no es que nada se haya concretado respecto al pretendido carácter antieconómico de la explotación de la parte no expropiada, si no que no siquiera ello figuraba en la hoja de aprecio de la expropiada (folios 26 y siguientes), ni tal alegación se concreta en pedimento alguno en la demanda formulada, por lo cual debe ser desestimado.

QUINTO.-Sigue la demanda haciendo referencia al uso terciario de los terrenos objeto de expropiación, en contraposición con la resolución del JEC que considera el uso de tales terrenos como industrial.

El motivo no puede prosperar y ello por cuanto resulta claro que la fecha de valoración de los bines ha de referirse al 22 de octubre de 2009 fecha del acta de ocupación, tal y como así lo establece el JEC, y no ha sido discutido por ninguna de las partes, y en es momento resulta claro que los usos de los terrenos expropiados eran de carácter industrial.

Ello se desprende de forma evidente del dictamen pericial practicado en sede judicial, el cual se pone de manifiesto que en el ese momento la finca se encontraba calificada como suelo urbano de uso industrial (página 8 de dictamen) y que si bien desde el año 2003 la finca se encontraba incluida dentro de un ámbito de transformación de uso terciario, definido por el Plan Director Urbanístico de las actividades industriales y turísticas del Camp de tarragona, tal transformación no se consolida hasta la aprobación definitiva del POUM el 5.7.2013 (página 9), por lo que el uso industrial, es el que se debe tener en cuenta a efectos de valoración, dado que el uso comercial no se materializa si no con posterioridad a la fecha en que debe referirse la valoración de los bienes, tal y como así lo entendió también el JEC, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.-Finalmente y por lo que respecta a los restantes motivos de la demanda debe tenerse en cuenta que con independencia de otras consideraciones el JEC valora la finca de acuerdo con el método legalmente establecido en el RDL 2/2008, y tiene en cuenta lo ya señalado respecto a los usos de tales terrenos lo cual hace decaer las referencias de la demanda a la valoración de la servidumbre y de la ocupación temporal, en cuanto a la valoración del suelo que debe ser como así lo hace el JEC como suelo industrial, como ya hemos dicho y por toro lado y respecto de los porcentajes tenido en cuenta por el JEC 10% respecto de la ocupación temporal y 25 % respecto de la servidumbre, su corrección viene avalada por el ya referido dictamen pericial que si bien discrepa en cuanto a la valoración del suelo no sucede lo mismo con los referidos porcentajes con los que coincide plenamente (folios 17 y 18), por lo que el motivo debe ser desestimado y con ello el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA :

El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- 0DESESTIMAR0el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOBENCA, SOCIETAT DE BENS I INVERSIO CATALANA SL, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Tarragona (en adelante JEC) de fecha 30 de julio de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca situada en la carretera de Valencia 236 del municipio de Tarragona, barri de Torreforta.

2.- IMPONERa la parte actora las costas del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Jordi Palomer Bou, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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