Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 196/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100060

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:564

Núm. Roj: STSJ CL 564/2016

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00196/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MMB
N.I.G: 47186 33 3 2015 0103898
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000567 /2015 - ML
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Eloy
Representación D./Dª. M CARMEN SANZ FERNANDEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SARIEGOS
Representación D./Dª. JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
SENTENCIA Nº 196
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 567/2015, en el que son partes:
Como apelante: DON Eloy , representado por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendido por
el Letrado Sr. Fernández Álvarez- Recalde.

Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE SARIEGOS, representado por el Procurador Sr. García Álvarez
y defendido por el Letrado Sr. González Díez.
Es objeto de la apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de León, de 30 de
julio de 2015 , dictado en el procedimiento ordinario nº 37/14.

Antecedentes


PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Procede Inadmitir, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eloy , contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sariegos, de 31 de mayo y 19 de julio de 2013, que respectivamente aprueban inicial y definitivamente el expediente urbanístico de normalización de fincas en la zona Los Sauces, en la localidad de Carvajal de La Legua. No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas'.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación D. Eloy , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de oposición al mismo la representación del Ayuntamiento de Sariegos. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.



TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada Dª. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA. Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día dos de febrero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de León, de 30 de julio de 2015 , dictado en el procedimiento ordinario nº 37/14, que inadmite, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eloy , contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sariegos, de 31 de mayo y 19 de julio de 2013, que respectivamente aprueban inicial y definitivamente el expediente urbanístico de normalización de fincas en la zona Los Sauces, en la localidad de Carvajal de La Legua, pretendiéndose por el recurrente, aquí apelante, que se revoque el auto apelado y que, en su lugar, se dicte sentencia por la que se acuerde la continuación de la sustanciación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él.

El juez a quo inadmite el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses que para su interposición contempla el art. 46.1 de la LJCA , ya que el recurso fue presentado el 9 de julio de 2014 y el recurrente reconoce en el propio escrito de interposición del recurso que recibió la notificación de los actos recurridos el 26 de julio de 2013.

El apelante sostiene en defensa de su pretensión que las causas de inadmisión deben ser objeto de aplicación restrictiva y que constituyendo parte del objeto de la controversia que el acto recurrido no ha sido, como debiera, objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente el plazo para recurrir está abierto. De lo contrario, dice, se estaría permitiendo que un acto nulo continuara en el ordenamiento jurídico. Sostiene que, al tratarse de una disposición general por ser un instrumento de planeamiento, no produce efectos hasta su publicación en los diarios oficiales y que concurre en él la doble legitimación para accionar contra el instrumento de ordenación, por su condición del titular del terreno y como ciudadano en el ejercicio de la acción pública prevista para exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística.



SEGUNDO.- Una consolidada doctrina constitucional, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre , en relación con las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, declara lo siguiente: a) El artículo 24.1 de la Constitución ha sido interpretado por el Tribunal a través de una serie de Sentencias en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ---Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo , Boletín Oficial del Estado de 21 de abril, F. J. 2 (...).

b) El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es la de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho que ha de respetar el legislador ( arts. 81 y 53 de la Constitución ).

c) El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras Sentencias, ha fijado el criterio, en definitiva, de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo.

Este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental --- Sentencias 19/1983, de 14 de marzo , «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, F. J. 4, y 69/1984, de 11 de junio , «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, F. J. 2---).

La inadmisibilidad acordada por el juez a quo está fundada y responde a una causa legal interpretada correctamente.

El arrt. 46.1. de la LJCA establece que 'El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso . Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto'.

En el presente caso, el acto recurrido es un acto expreso y, por tanto, el plazo para recurrirlo es el de dos meses a contar desde su notificación o publicación. Como en este caso, no se ha publicado pero sí se ha notificado personalmente al recurrente con todos los requisitos legales el plazo para recurrirlo se ha de computar desde ese momento, sin que exista fundamento alguno que justifique su tesis de que al no haberse publicado tiene abierto sine die el plazo para recurrir. Se ha de señalar, además, que un proyecto de normalización de fincas no es un instrumento de planeamiento (lo son los contemplados en el art. 33 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ) ni por ello una disposición general cuya eficacia dependa de su publicación. Por otro lado, el que en materia urbanística quepa el ejercicio de la acción pública no comporta ninguna excepción en relación con el plazo para recurrir, que ha de ajustarse en todo caso a lo establecido en el art. 46 de la LJCA .



TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139.2 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo nº 567/15, interpuesto por la representación de don Eloy contra el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de León, de 30 de julio de 2015 , dictado en el procedimiento ordinario nº 37/14, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta sentencia es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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