Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 196/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4457/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100140

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004457/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00274/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTES: DON Pedro ; DON Teodulfo ; DON Luis Andrés ; DON Adriano ; DON Bernardino ; DON Eleuterio ; DON Gines ; DON Justo ; DON Ovidio ; DON Simón ; DON Luis Carlos ; DON Agustín ; DON Calixto Y LA ASOCIACION DE VECINOS DE DIRECCION000 -LALIN (PONTEVEDRA).

Representados por: Sr. Procurador DON GABRIEL ARAMBILLET PALACIO.

Defendidos por: Sr. Letrado DON PEDRO GONZALEZ BOQUETE.

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE CLASIFICACION DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PONTEVEDRA ADSCRITO A LA JEFATURA TERRITORIAL ALLI SITA DE LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representado y defendido por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ.

CODEMANDADO: DON Jose Augusto .

Representado por: Sr. Procurador DON CESAR ESCARIZ VAZQUEZ.

Defendido por: Sra. Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ BASTOS.

SENTENCIA

En A Coruña, a 17 de Marzo del 2016.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004457/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Pedro ; DON Teodulfo ; DON Luis Andrés ; DON Adriano ; DON Bernardino ; DON Eleuterio ; DON Gines ; DON Justo ; DON Ovidio ; DON Simón ; DON Luis Carlos ; DON Agustín ; DON Calixto Y LA ASOCIACION DE VECINOS DE DIRECCION000 -LALIN (PONTEVEDRA) - respectivamente representados y defendidos por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones Profesionales de Procuradores y Abogados aquí sitas DON GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y DON PEDRO GONZALEZ BOQUETE-, tanto contra el JURADO PROVINCIAL DE CLASIFICACION DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PONTEVEDRA,adscrito a aquella otrora Jefatura territorial allí sita de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia -al efecto representado y defendido por la Sra. Letrado de dicha Administración autonómica al efecto compareciente DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ-, como contra DON Jose Augusto -a su vez representado y defendido por el Sr. Procurador de aquel Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo (Pontevedra) DON CESAR ESCARIZ VAZQUEZ y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados también allí radicado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ BASTOS-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de DON Pedro ; DON Teodulfo ; DON Luis Andrés ; DON Adriano ; DON Bernardino ; DON Eleuterio ; DON Gines ; DON Justo ; DON Ovidio ; DON Simón ; DON Luis Carlos ; DON Agustín ; DON Calixto y de la ASOCIACION DE VECINOS DE DIRECCION000 -LALIN (PONTEVEDRA), interpuso su recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 184/15, de 25 de Junio, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 -y no del día 20 como erróneamente se referenció 'a quo'-, de Junio del 2013, dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, adscrito a aquella otrora Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia allí sita y por la que se estimó aquel recurso de reposición de contrario suscitado por DON Jose Augusto contra aquella previa Resolución de fecha 3 de Octubre del 2011, dictada por igual Organo institucional-autonómico y por la que se había desestimado aquella inicial solicitud de que se clasificase el Monte Bustelos, sito en Vilatuxe-Lalín (Pontevedra), como monte vecinal en mano común, revocándose pues a la postre dicha denegación clasificatoria y clasificándose el mismo con una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE (327,97) HA con dicha condición comunal a favor de los vecinos de aquel lugar de Bustelos-Vilatuxe-Lalín (Pontevedra).

2.-Dicha Representación legal de aquella Comunidad vecinal promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a aquella otra Representación legal de dicho Ente institucional-autonómico como aquella otra de aquel tercero personado como codemandado y 'a quo' inclusive estimado que se opusieron de contrario a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 184/15, de 25 de Junio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , se le desestimó a dicha Representación legal de DON Pedro ; DON Teodulfo ; DON Luis Andrés ; DON Adriano ; DON Bernardino ; DON Eleuterio ; DON Gines ; DON Justo ; DON Ovidio ; DON Simón ; DON Luis Carlos ; DON Agustín ; DON Calixto y de la ASOCIACION DE VECINOS DE DIRECCION000 -LALIN (PONTEVEDRA), su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 19 -y no del día 20 como erróneamente se referenció 'a quo'-, de Junio del 2013, dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, adscrito a aquella otrora Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia allí sita y por la que se estimó aquel recurso de reposición de contrario suscitado por DON Jose Augusto contra aquella previa Resolución de fecha 3 de Octubre del 2011, dictada por igual Organo institucional-autonómico y por la que se había desestimado aquella inicial solicitud de que se clasificase el Monte Bustelos, sito en Vilatuxe-Lalín (Pontevedra), como monte vecinal en mano común, revocándose pues a la postre dicha denegación clasificatoria y clasificándose el mismo con una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE (327,97) HA con dicha condición comunal a favor de los vecinos de aquel lugar de Bustelos-Vilatuxe- Lalín (Pontevedra).

4.-Resulta igualmente probado -también por lo que ahora especialmente atañe y según desde luego se colige de los folios 290 y siguientes del Expediente adjunto-, que se omitió 'ex-oficio' otorgar traslado alegatorio alguno no sólo de aquel recurso de reposición 'ex-parte' suscitado por DON Jose Augusto sino incluso de aquella documental gráfica, planimétrica, técnico-forestal y aún testifical-referencial a la sazón adjuntada a dicha impugnación administrativa a aquellos iniciales promoventes antes referenciados, recayendo otrora aquella postrer Resolución estimatorio-clasificatoria sin posibilidad de alegación alguna previa por parte de dichos iniciales recurrentes.

5.-Se considera igualmente probado que dicho mencionado Expediente clasificatorio se incoó mediante aquella Resolución de fecha 7 de Junio del 2010, dictada por aquel Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en mano común de Pontevedra -según se colige del folio 38 del Expediente adjunto-, sin perjuicio de que fuese inclusive inicialmente denegada dicha clasificación mediante aquella otra Resolucón de fecha 3 de Octubre del 2011, adoptada por igual Organo institucional- autonómico de carácter periférico -asimismo obrante a aquellos otros folios 222 a 228 de igual Expediente-, amén de que notificado posteriormente por vía postal a los correspondientes interesados conste superado fehacientemente aquel plazo de caducidad de UN (1) AÑO y se omitiese sin embargo 'ex-oficio' su declaración.

6.-Recayó además 'a quo' aquel precedente Decreto de fecha 25 de Junio del 2014 por el que se estableció la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada, tramitándose además 'ad quem' la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego deliberado la misma en aquella pasada fecha 10 de Marzo del 2016, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en aquel desestimatorio fallo de instancia 'a quo' recaído y 'ad quem' impugnado en cuanto contradigan la presente Sentencia ahora dictada en sede impugnatorio- apelatoria, debiendo de significarse que el fiel de la presente controversia contenciosa se dilucida precisamente no sólo en torno a si realmente existió o no una auténtica contradicción administrativo-procedimental sino a si semejante omisión de contradicción fue determinante para la revocación de aquella inicial denegación clasificatoria y la clasificación de aquel lugar de autos como monte vecinal en mano común, amén de tener que determinarse también si se incurrió o no al respecto en eventual caducidad procedimental.

2.-Resulta igualmente aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , dictada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo, al señalar que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor'al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil -por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto al Art. 60,4 como a la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que -según asimismo se señala por aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, 'respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.

3.-En cualquier caso, mientras el Art. 112,1 'ab initio' de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, prescribe que 'cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el Expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a DIEZ (10) DIAS ni superiores a DOCE (12) DIAS formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes', su Aptdo. 2 prevé asimismo que 'si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente'.

4.-Sin embargo, a la luz del Expediente de autos no sólo no se colige que se otorgase otrora trámite alegatorio alguno de aquel recurso de reposición formulado por DON Jose Augusto -a la sazón vecino de aquel lugar de Bustelos-Vilatuxe-Lalín (Pontevedra)-, a aquellos terceros vecinos de dicho lugar de Vilatuxe-Lalín (Pontevedra), a la sazón en su día opositores a aquella declaración de aquel lugar de autos como monte vecinal en mano común, sino que resulta inclusive harto paradójico que en aquella mencionada Resolución de fecha 19 de Junio del 2013, dictada por aquel Organo institucional-autonómico con carácter rectificatorio-clasificatorio, se aluda precisamente como factor de motivación otorgatoria a una eventual inoposición y aún a falta de aportación probatoria de dicho Colectivo vecinal de DIRECCION000 -Lalín (Pontevedra), que desmintiese la cartografía 'ex- novo' y a la postre aportada; las modificaciones de lindes y aún las referencias testimoniales de parte a la postre aportadas, cuando -en realidad-, nada pudieron de contrario aportar al respecto porque ni siquiera se les otorgó preciso trámite contradictorio al efecto, amén de que se aprecia también un patente defecto de valoración motivatoria en dicha postrer Resolución repositorio-clasificatoria en cuanto se ha fundado la clasificación otorgada en una omisión de oposición - imposibilitada por la falta de trámite alegatorio-contradictorio al efecto-, más que en una verdadera prueba abierta, relevante y exteriorizada del inveterado aprovechamiento comunal de aquel mencionado monte de Bustelos por aquellos otros vecinos de aquel lugar de Bustelos-Vilatuxe-Lalín (Pontevedra).

5.-Se produjo un patente defecto de motivación probatoria en aquella mencionada Resolución otorgatorio-clasificatoria, con patente infracción del Art. 54,1 a ); b ) y f) de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , sin perjuicio de que también asista razón a aquella otra Representación legal de dichos promoventes y apelantes en lo que atañe a la caducidad del Expediente clasificatorio -paradójica e inicialmente resuelta denegatoriamente y que, por ende, debería de haberse archivado por caducidad procedimental al tramitarse durante más de UN (1) AÑO-, en cuanto el Art. 25 de aquel Decreto núm. 260/92, de 4 de Septiembre , de aprobación del Reglamento de aquella Ley núm. 13/89, de 20 de Octubre, de Montes vecinales en mano común, precisamente establece que 'la tramitación del Expediente..., no podrá exceder de UN (1) AÑO'.

6.-Pese a haber transcurrido dicho plazo máximo de carácter anual entre aquella fecha de incoación del Expediente en aquel pasado día 7 de Junio del 2010 y aquella otra ulterior fecha de notificación postal a los interesados de aquella mencionada Resolución denegatorio-clasificatoria de fecha 3 de Octubre del 2011, se omitió declarar 'ex-oficio' dicha obligada caducidad procedimental, sin reparar pese a que aquella otra Sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2004 , dictada inclusive a título de interés de ley por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estableció que ' el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso', habiendo sido además semejante criterio jurisprudencial posteriormente perfilado por aquella otra más reciente Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2009 , dictada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa -en lo que atañe a la fijación del correspondiente día inicial a efectos del cómputo de dicho plazo de caducidad-, al señalar que ' nos corresponde determinar cuál es el dies a quo...., en este tipo de procedimientos iniciados de oficio -a cuyo efecto -, se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación' conforme al Art. 42,3 a) de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , sin perjuicio de que en lo que se refiere al final ' dies ad quem' aquellas otras Sentencias de fechas 12 de Abril del 2000 ; 18 de Abril del 2004 y aún 10 de Marzo del 2008 de dicho supremo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo estableciesen como fecha final de cómputo del plazo tramitacional al respecto ' la fecha de notificación' de la correspondiente Resolución -aquí tan sólo de mero carácter desfavorable-, inicialmente recaída, sin que dicho postrer pormenor procedimental resulte aquí relevante ni tampoco la determinación de 'la fecha en que se llevó a cabo'- conforme inclusive se apuntó por aquella otra Sentencia de fecha 3 de Diciembre del 2013 , adoptada por aquel máxima Instancia jurisdiccional contenciosa-administrativa-, porque inclusive en la fecha de aquella inicial denegación clasificatoria ya se había incurrido efectiva y materialmente en aquel inexorable plazo de caducidad procedimental.

7.-Por consiguiente, se debe pues de estimar aquel recurso de apelación a la postre y 'ad quem' formulado por la Representación legal de DON Pedro ; DON Teodulfo ; DON Luis Andrés ; DON Adriano ; DON Bernardino ; DON Eleuterio ; DON Gines ; DON Justo ; DON Ovidio ; DON Simón ; DON Luis Carlos ; DON Agustín ; DON Calixto y de la ASOCIACION DE VECINOS DE DIRECCION000 -LALIN (PONTEVEDRA), contra aquella precedente Sentencia núm. 184/15, de 25 de Junio, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 -y no del día 20 como erróneamente se referenció 'a quo'-, de Junio del 2013, dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, adscrito a aquella otrora Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia allí sita y por la que se estimó aquel recurso de reposición de contrario suscitado por DON Jose Augusto contra aquella previa Resolución de fecha 3 de Octubre del 2011, dictada por igual Organo institucional- autonómico y por la que se había desestimado aquella inicial solicitud de que se clasificase el Monte Bustelos, sito en Vilatuxe- Lalín (Pontevedra), como monte vecinal en mano común, revocándose pues a la postre dicha denegación clasificatoria y clasificándose el mismo con una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE (327,97) HA con dicha condición comunal a favor de los vecinos de aquel lugar de Bustelos-Vilatuxe-Lalín (Pontevedra), revocándose ahora en suma, a la postre y 'ad quem' dicha mencionada clasificación otrora a la sazón otorgada y declarándose por ende incurso en caducidad procedimental aquel Expediente al respecto en su día tramitado.

8.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -se apunta por aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que no cabe formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dichos iniciales promoventes a la postre apelantes, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, por un lado y de conformidad con los Arts. 68,1 b ); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 2; 83 y 85,9 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto la estimación del recurso de apelación al efecto promovido por la Representación legal de DON Pedro ; DON Teodulfo ; DON Luis Andrés ; DON Adriano ; DON Bernardino ; DON Eleuterio ; DON Gines ; DON Justo ; DON Ovidio ; DON Simón ; DON Luis Carlos ; DON Agustín ; DON Calixto y de la ASOCIACION DE VECINOS DE DIRECCION000 -LALIN (PONTEVEDRA), como revocar, por ende, aquella precedente Sentencia núm. 184/15, de 25 de Junio, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 -y no del día 20 como erróneamente se referenció 'a quo'-, de Junio del 2013, dictada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, adscrito a aquella otrora Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia allí sita y por la que se estimó aquel recurso de reposición de contrario suscitado por DON Jose Augusto contra aquella previa Resolución de fecha 3 de Octubre del 2011, dictada por igual Organo institucional-autonómico y por la que se había desestimado aquella inicial solicitud de que se clasificase el Monte Bustelos, sito en Vilatuxe-Lalín (Pontevedra), como monte vecinal en mano común, revocándose pues judicialmente y 'a quo' dicha denegación clasificatoria y clasificándose el mismo con una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE (327,97) HA con dicha condición comunal a favor de los vecinos de aquel lugar de Bustelos-Vilatuxe-Lalín (Pontevedra), revocándose en suma ahora a la postre y 'ad quem' dicha mencionada clasificación otrora a la sazón otorgada y declarándose por ende incurso en caducidad procedimental aquel Expediente al respecto en su día tramitado y sin que, sin embargo, quepa formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación a la postre suscitada por aquella Representación legal de dichos promoventes y apelantes.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, comuníquese asimismo el presente fallo estimatorio 'ad quem' recaído a efectos de constancia al Sr. Secretario de dicho Organo institucional-autonómico de carácter periférico y de modo que quede fehaciente constancia de su recepción que se unirá a sus efectos a las presentes actuaciones, amén de tener que deducirse asimismo oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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