Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 196/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4063/2022 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 196/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100188
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3193
Núm. Roj: STSJ GAL 3193:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00196/2022
RECURSO DE APELACIÓN 4063/2022
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 6 de mayo de 2022
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4063/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por VILASFER SANTIAGO SL, representada por el Procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES y defendida por la Letrada Dña. MARIA NOVO PENA, contra la sentencia nº 341/2021, de fecha 17/11/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 408/2020.
Es parte apelada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y defendido por la Letrada del Concello Dña. María Luisa Prego de Oliver López.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia por la que se acordó desestimar ' el recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento ordinario 408/2020 , entre las siguientes partes: como recurrente, VILASFER SANTIAGO SL,y como demandado el concello de Santiago de Compostela, sobre impugnación de la resolución de fecha 30 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto fecha 31 de octubre de 2019 dictado por la concejala de Hacienda que aprobó una nueva liquidación la primera cuota de urbanización el polígono SUNP-37-3 Costa Vella que sustituye a la por decreto nº 1970/2012, y DECLARA la conformidad a derecho de dicha resolución, con imposición de las costas a la parte demandante hasta un máximo de 700 euros.'
SEGUNDO.-La representación procesal de VILASFER SANTIAGO S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se dicte sentencia por la cual se revoque la sentencia ahora apelada, incluida la imposición de las costas en la instancia, acordando anular las liquidaciones giradas al apelante, a la vista de la falta de tramitación en legal forma de las modificaciones pretendidas por el Ayuntamiento que afectan al proyecto de reparcelación, al proyecto de urbanización y al plan de sectorización, que se impugna indirectamente en el sentido de que habrá de ser modificado para la ejecución de los nuevos acuerdos entre el Ayuntamiento y el Ministerio.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, la Letrada del CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA presentó escrito de oposición al mismo, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo, ratificando la dictada en primera instancia, con imposición en costas a la parte apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.
PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.
El recurso de apelación contra la sentencia se basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.-Error de la sentencia cuando afirma que no se ha cuestionado la corrección del importe de la cuota de urbanización, ya que la parte demandante ha puesto de manifiesto su disconformidad con las cantidades giradas, por no corresponderse con gastos que aprovechen el desarrollo urbanístico, sino con errores propios que han originado gastos innecesarios. Considera improcedentes todas las cuotas correspondientes a los honorarios de redacción de proyectos que han de ser modificados, bien debido a errores municipales bien debido a los cambios en la conexión con la red estatal, al igual que los gastos de protocolización y registro. No procede cargar a los propietarios con los gastos de unos documentos y obras que a día de hoy no sabemos si resultan viables: gastos de redacción del plan de sectorización, que se ha de cambiar como sea reconocido por el Ministerio de Fomento; gastos de redacción del proyecto de urbanización y de reparcelación que habrán de ser modificados, tanto por cuestiones de sentencias recaídas, como por el hecho de estar sin definir los nuevos enlaces, gastos de tramitación de todos estos instrumentos que han devenido inútiles o al menos parcialmente inútiles, salvo el topográfico que se gira.
2.-La impugnación del plan de sectorización está plenamente justificada por la modificación del nudo de conexión con la N-550, y ya se apuntaba a esa impugnación en los escritos de alegaciones y recursos formulados en la vía administrativa. La modificación del nudo de conexión de la N- 550 inviabiliza y anula el plan de sectorización que indirectamente se impugna.
3.-Sorprende que se invalide en los argumentos del recurso por falta de concreción y que sin embargo se permita a la administración saltarse el procedimiento legalmente establecido a la hora de modificar los proyectos de urbanización y reparcelación. A pesar de lo recogido en la sentencia, no es necesario acreditar nuevamente que los instrumentos de gestión urbanística están mal porque los propios fallos judiciales acreditan que lo están. No es necesaria ninguna prueba pericial de los errores que se alegan porque se acredita documentalmente la necesidad de modificar los proyectos (entre ellos la conexión del sector con la N-550). Y modificar las conexiones exteriores implica modificar las conexiones interiores y para modificar las conexiones interiores es necesario hacer un nuevo proyecto de urbanización y ese nuevo proyecto y esos nuevos viales obligan a un nuevo proyecto de reparcelación porque seguramente una parte importante de las parcelas de reemplazo de ese proyecto que se pretende cobrar y mantener no van a existir.
SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.
La Letrada del Concello de Santiago de Compostela se opone al recurso de apelación alegando que los demandantes no cuestionan de modo concreto el importe de la cuota de urbanización ni refutan el hecho cierto de que las cantidades que se liquidan se corresponden con gastos concretos y efectivos. La demanda únicamente formula afirmaciones vagas e imprecisas.
La sentencia es congruente, al dar respuesta a cada una de las cuestiones formuladas en la demanda; y en cuanto a la impugnación indirecta del plan de sectorización afirma que constituye una desviación procesal.
En tercer lugar y en lo tocante a las sentencias aportadas, ninguna de ellas anuló totalmente los instrumentos de planeamiento y gestión sino solo determinadas liquidaciones en referencia a la existencia de gastos determinados que no se estimaron justificados. las cuotas que ahora se impugnan se refieren a unos gastos que nunca fueron objeto de anulación por las sentencias referidas.
Finalmente, en cuanto a la afirmación referida de que los gastos ahora liquidados no aprovechan al desarrollo urbanístico carece de respaldo probatorio y no se acompaña de prueba pericial.
TERCERO.- Sobre la incongruencia de la sentencia y la genérica referencia a sentencias anteriores anulatorias del proyecto de reparcelación y urbanización.
En relación con el alegato sobre la incongruencia de la sentencia, por afirmar que en la demanda no se ha cuestionado la corrección del importe de la cuota de urbanización, hay que señalar que ni en la demanda ni en el recurso de apelación se exterioriza una discrepancia en relación con el modo de cuantificación de gastos y conceptos concretos, y de hecho no se realiza una cuantificación alternativa, ni tampoco se basa la demanda en ninguna prueba pericial en la que se realice una cuantificación de conceptos y gastos concretos distinta a la contenida en la liquidación recurrida.
Lo que se cuestiona en la demanda y en el recurso de apelación es la procedencia misma de girar una cuota de urbanización, o si se quiere la exigibilidad de la misma, procedencia que niega el apelante al afirmar que la resolución impugnada cuando liquida la cuota de urbanización trae causa de un proyecto de reparcelación anulado, de un proyecto de urbanización invalidado y de un plan de sectorización que se impugna indirectamente. Lo que se discute es el derecho a cobrar una cuota de urbanización, no las operaciones aritméticas para llegar a una concreta suma por un determinado concepto.
Sin embargo, no se desvirtúa por el apelante la apreciación contenida en la sentencia de instancia y en la que se basa la posición del Concello de Santiago de Compostela en relación con el alcance de las sentencias anteriores invocadas, que no han llegado a suponer una nulidad completa ni total del proyecto de reparcelación ni del proyecto de urbanización, sino que han afectado de manera parcial exclusivamente a determinados gastos y conceptos, distintos y ajenos a los gastos y conceptos por los que se gira la liquidación impugnada en la instancia por la aquí apelante.
Si un proyecto de reparcelación o un proyecto de urbanización se anulan parcialmente en lo que se refiere a la inclusión de determinadas actuaciones, gastos, etc., lo procedente será que se excluyan los conceptos anulados de la liquidación de las cuotas de urbanización, pero ello no dispensa a los propietarios de la obligación de contribuir a los gastos de urbanización no anulados. Y la exclusión de determinados conceptos y la consiguiente modificación parcial de unos proyectos, no releva a los propietarios de su obligación de contribuir a los gastos que hayan comportado la redacción de esos proyectos, que no devienen inútiles. Tampoco se aporta ninguna razón por la cual la recurrente haya de quedar relevada de su aportación a los gastos de protocolización y registro. No se acredita la inviabilidad de los proyectos de reparcelación y urbanización ni de las obras contempladas, sin que la existencia de modificaciones parciales derivadas de determinados procedimientos judiciales permita presumir esa inviabilidad.
Visto el fundamento de la impugnación realizada, correspondería a la parte recurrente acreditar de manera concreta y detallada la correspondencia entre los concretos gastos y conceptos que resultaron anulados por sentencias anteriores (identificando tales sentencias) y los concretos gastos y conceptos que se liquidan en la resolución recurrida en la instancia.
La sentencia apelada valora la inconcreción del motivo de impugnación basado en la pretendida nulidad del proyecto de reparcelación y urbanización, ya que no es posible referirse de forma genérica a la existencia de numerosos fallos judiciales sin especificar de cuáles se trata. En todo caso, del examen de las múltiples sentencias que se han aportado como copia a los autos concluye el juzgador de instancia que de las mismas no se desprende que se hubieran anulado totalmente los instrumentos de planificación aludidos. Lo que se anulan son determinadas liquidaciones derivadas de la aplicación de tales planes o proyectos, es decir, se anulan concretos actos administrativos de aplicación de tales instrumentos normativos, pero no estos.
Siendo el objeto del recurso de apelación la crítica fundada de la sentencia que se recurre, correspondería a parte apelante concretar e identificar cuáles son las sentencias anteriores que o bien anulan la totalidad del contenido de los proyectos de reparcelación y urbanización (si existieran) o bien que anulan los concretos gastos y conceptos por los cuales se gira la liquidación aquí impugnada. Sin embargo, en el recurso de apelación no se encuentra ni una sola mención concreta a ninguna sentencia determinada en particular de manera específica, ni se analiza de forma específica el contenido de ninguna de ellas, por lo cual el mismo defecto que apreció el juzgador de instancia determina la imposibilidad de estimar este alegato, formulado de manera tan genérica, sobre todo cuando no se desvirtúa el hecho de que los contenidos anulados en sentencias anteriores son ajenos a los gastos y conceptos por los cuales se gira la liquidación aquí impugnada.
Dice el apelante que no procede cargar a los propietarios con gastos de obras que no se sabe si resultan viables, pero no se aportan razones fundadas para considerar que los gastos por los cuales se gira la liquidación se correspondan con obras de inviabilidad acreditada. La insuficiencia probatoria a este respecto determina que no pueda ser acogido ese motivo de impugnación.
CUARTO.- Sobre la impugnación indirecta del plan de sectorización y la inexistencia de motivo de nulidad en el acto recurrido.
En cuanto a la impugnación indirecta del plan de sectorización, hay que recordar que la admisibilidad de la impugnación indirecta de una disposición general como el planeamiento, planteada con ocasión de un acto dictado en aplicación del mismo, exige que el fundamento de la nulidad del acto recurrido sea precisamente la nulidad, por consideraciones de índole sustantiva, de la disposición general o norma aplicada por dicho acto, sin que la jurisprudencia admita la invocación de defectos exclusivamente formales en el procedimiento de aprobación de la disposición general de rango reglamentario como fundamentación del recurso indirecto. Además, es preciso que el vicio sustantivo que afecte a la disposición general afecte del mismo modo al acto que hace aplicación de dicha disposición, de tal forma que la nulidad del acto se derive, precisamente, de la propia nulidad de la disposición general aplicada.
En este sentido, y según jurisprudencia consolidada, tan solo cabe articular la impugnación indirecta como vía para discutir la legalidad del acto directamente impugnado y en conexión dialéctica con éste y con su concreto contenido. Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 19 de abril de 2012, recurso 4328/2009 ,que señala lo siguiente:
' Ha de recordarse, en este sentido, que según jurisprudencia consolidada tan solo cabe articular la impugnación indirecta como vía para discutir la legalidad del único acto directamente impugnado y en conexión dialéctica con este (y con su concreto contenido).
Así lo dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (Recurso directo 1345/2000 ): 'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma'.(...)
Por añadidura, no menos consolidada es la jurisprudencia que ha puntualizado que la impugnación indirecta no puede utilizarse para denunciar infracciones meramente formales o procedimentales (como son las que en este motivo se denuncian), salvo excepciones que ha detallado con toda claridad la reciente sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 6 de julio de 2010 (Casación 4039/2006 ), que hace una cuidada recapitulación de la jurisprudencia sobre cuestión y concluye que cabe admitir una impugnación indirecta basada en razones procedimentales sólo 'cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente' , lo que tampoco es el caso.'
No se concreta por la parte apelante cuál es el vicio sustantivo del contenido del Plan de Sectorización, cuál es la concreta contravención del ordenamiento jurídico en que incurra ese Plan que se proyecte en la nulidad del contenido del concreto acto impugnado. Ni tampoco se razona de una manera específica que el acto recurrido en la instancia sea aplicación directa del Plan de Sectorización existiendo un motivo de nulidad de éste que determine al mismo tiempo la nulidad de la actuación recurrida como acto aplicativo del mismo.
En relación con la impugnación indirecta del Plan de Sectorización debemos tener en cuenta lo razonado en la sentencia de esta Sala y Sección de 02/03/2022, nº de Recurso: 4278/2021 , nº de Resolución: 95/2022, ECLI:ES:TSJGAL:2022:1623,en su fundamento tercero, que abordaba la impugnación indirecta de este plan, en relación con un recurso directo contra otra liquidación de cuotas de urbanización de ese mismo SUNP 37.3 COSTA VELLA, en estos términos:
'3.- MOTIVO DE RECURSO: Sobre la ilegalidad del Plan de Sectorización en cuanto al gasto, incluido en la liquidación impugnada, relativo a pago de indemnizaciones por actividades suprimidas y edificaciones a demoler.- Sobre la improcedencia de los gastos cuestionados de la liquidación impugnada.-
Refiere el apelante en este extremo que hemos de destacar, en primer lugar, el resultado de la prueba practicada en el proceso a instancia de esta parte: la testifical pericial del técnico firmante del Plan impugnado. Sobre dos cuestiones cruciales en esta impugnación el técnico en cuestión ha corroborado lo argüido por esta parte, a saber: 1º- Que, efectivamente, este sector -SUNP 37.3- se vinculó al colindante por su viento Sur, SUNP 37.2 (de un solo propietario -Finsa- también propietario de terrenos en el sector 3), y orientando la ordenación a la expansión física de esta empresa sobre el sector 3 ordenado. 2º- Que, de nuevo efectivamente, la ordenación de una gran manzana en el extremo sur del sector - en la colindancia física con el sector 2 de Finsa- adjudicada a la propietaria única del colindante sector 2 podría haberse realizado, a priori, de otra forma, adjudicándole su terreno de reemplazo en cualquier otra parte del sector 3 (dado que tenía propiedades diseminadas por todo el sector, desde su extremo Sur hasta el opuesto extremo Norte del sector). 3º- Habida cuenta de que, como muestra la cartografía del Plan (en particular, su Plano del parcelario de aportación al desarrollo y su lista de propietarios iniciales del ámbito con sus respectivas parcelas de aportación), las propiedades afectadas por esta decisión de ordenación, cuyas actividades se declaran incompatibles con la ordenación, se las condena a desaparecer, se les expropia por tanto no sólo la edificación sino también la actividad, se sitúan, todas ellas, en el terreno situado al extremo sur del sector, es decir, en el terreno que pasa a constituir la gran manzana adjudicada al propietario único del sector 2 y para su exclusiva expansión. Lo cual significa que estas propiedades sólo son condenadas a desaparecer -con el consiguiente coste expropiatorio- como consecuencia directa de la opción de ordenación escogida, beneficiar especialmente a un propietario -el único propietario del sector 2 colindante-; si su terreno de reemplazo se hubiera situado en otra zona del sector - tenía propiedades de aportación por todo el sector, sobre todo por su tamaño en su extremo Norte, el polo opuesto- ésas actividades y edificaciones hubieran podido continuar existiendo, al no ser incompatibles con la ordenación de usos contenida en el Plan, y el coste de su expropiación nunca existir o quedar reducido a una mera reubicación. Por ello entiende esta parte que la ilegalidad del Plan en este extremo es manifiesta, respecto de los costes del desarrollo repercutidos a todos los propietarios del sector en la liquidación impugnada, por las siguientes razones:1ª- Por haber vulnerado la obligación de establecer en la ordenación del planeamiento, y en todos los actos de ejecución del mismo, un reparto de beneficios y cargas del desarrollo, justo y equitativo. La vinculación con el 37.2 produce en el plan una decisión de ordenación (la extinción de actividades y edificaciones, expropiación de unas y otras e indemnización a los afectados, al estar situadas en la gran manzana del extremo Sur del Sector 3, adjudicada a Finsa por su colindancia con el sector 2, propiedad única de Finsa) orientada al exclusivo beneficio del 37.2; la ordenación pudo haberse hecho de otra manera, de forma que su gran manzana estuviera al norte del sector, en vez de al sur, donde se situaban las edificaciones y actividades expropiadas, de forma que no hubiera sido necesaria su expropiación en absoluto. La expropiación no es consecuencia del desarrollo - tanto actividades como edificaciones eran compatibles con los usos ordenados en el plan- en sí sino de la concreta opción de la ordenación, de haberse hecho de otra manera -que era posible técnicamente- ese coste no existiría. Consiguientemente el reparto de carga y beneficio no ha sido justo y equitativo, por cuanto que un determinado beneficio -que ha sido individualizado en favor de un determinado propietario- es consecuencia de una decisión de ordenación en tal sentido, cuando pudo haberse tomado en sentido contrario -sin merma del derecho de tal propietario- y no haber obligado a la extinción de actividades y edificaciones; el beneficio de tal extinción es exclusivo de un propietario y éste será quien deba asumir la carga derivada directa y exclusivamente de tal beneficio individualizado. 2ª- Por el mismo motivo, el coste de demolición de tales edificaciones no debería estar imputado, como hace el Plan (Documento 2 del Plan de Sectorización, Determinación de Costes de Urbanización, apartado 1.8 - costes no repercutibles a viales-, punto 8 -servicios afectados-, punto d -edificaciones afectadas, gastos de su demolición -70.000 €-), a los costes de urbanización de este sector 3 a repartir entre todos sus propietarios, sino bien al sector 2, 37.2, al ser el beneficiario individual de tal decisión de ordenación o, en su defecto, al citado propietario del sector 3, 37.3, directamente beneficiario de ello, es decir, la empresa Finsa (única propietaria del sector 2 colindante). 3ª- Por otro lado se encuentran las indemnizaciones recogidas en la liquidación impugnada, debidas por las expropiaciones de actividades y edificaciones a extinguir como consecuencia de la ordenación establecida en el Plan, como se ha dicho, al establecer en la zona del sector donde se ubican todas ellas de una única parcela de reemplazo edificable a favor del propietario único del colindante sector 37.2 -Finsa-, cuando podía habérsele adjudicado en cualquier otra parte del sector 3 -como específicamente admitió el testigo perito en su declaración- sin forzar tal desaparición de actividades y edificaciones -que eran compatibles con la ordenación de usos para el sector 3-. Pues bien, tales indemnizaciones tendrían que haber estado previstas y calculadas en el Plan de Sectorización por imperativo de lo establecido en los artículos 175.2-e) de la Ley del Suelo de Galicia y 252 de su Reglamento de desarrollo(y concordantes de la legislación precedente, tales como los arts. 66.3-d) y 64 de la Louga anterior del 2002); en tal sentido, el Plan contempla pormenorizadamente la relación de expropiaciones -propietarios y superficies expropiadas- para la rotonda sobre la N-550 (ya expurgada de los costes de desarrollo imputables a este sector 37.3 por sentencias firmes bien conocidas); así como un cálculo detallado del importe previsible de las indemnizaciones a abonar (como el reparto de su coste entre los sectores 37.3 y 38, finalmente declarado ilegal y anulado). Tal mención, legal y reglamentariamente obligatoria, no se contiene en el Plan impugnado en forma alguna respecto de las edificaciones y actividades a extinguir en la parte del Sector que se ha ordenado para contener una gran manzana edificable adjudicada al propietario único del suelo colindante, el 37.2, la empresa Finsa, solamente se contempla -lo que igualmente impugnamos- el mero coste material de demolición de las edificaciones a desparecer, no el coste de su expropiación e indemnización. Esta ausencia, por sí sola, haría decaer necesariamente la pretensión municipal de repercutir tal coste a todos los propietarios de este sector 37.3, pero lo cierto es que el Concello, en su contestación a la demanda, realiza la afirmación de que tal coste debe de entenderse incluido en el Plan de Sectorización de manera 'implícita' (así dicen en su contestación). 4ª-Desde tal perspectiva 'implícita' se justifica la impugnación del Plan en tal sentido.Puesto que sí, hipotéticamente, se entiende que tal coste está incluido en el Plan impugnado como uno de los costes de urbanización repercutibles a todos los propietarios del sector 37.3, entendemos que se encuentra viciado del mismo defecto, la imputación a todos los propietarios de una carga del desarrollo que no se corresponde, linealmente, con los beneficios a obtener por la generalidad de los propietarios sino que, por el contrario, se corresponde con una carga que se deriva, lineal y directamente, de un beneficio concreto e individualizado de la ordenación -no del mero desarrollo urbano del sector, sino de su concreta ordenación en el Plan- que ha sido atribuido a un propietario en particular. 5ª- Efectivamente, como venimos repitiendo, la ordenación en el Plan de las parcelas edificables de reemplazo fruto de la ordenación ha sido la consecuencia de forzar el desarrollo en el sentido de, previa su necesaria vinculación con el sector colindante 37.2 (de un solo propietario, Finsa), forzar la reparcelación para atribuir al propietario único del sector 37.2 su terreno de reemplazo en el 37.3 justamente en la colindancia con el 37.2, lo cual forzó la incompatibilidad de actividades y edificaciones con la ordenación propuesta (dado que todas radicaban, precisamente, en dicho punto del sector 37.3, el extremo sur del mismo, al lado del 37.2, donde se decidió formar una gran parcela de reemplazo para, justamente, el propietario único del 37.2.
Tras este largo iter explicativo de la posición de la parte debemos convenir que a la vista de la liquidación girada al apelante unos extremos que figuran en el expediente administrativos explicativos del devenir previo a la liquidación girada, así el SUNP 37 fe dividido en 3 sectores para su posterior desarrollo.
El plan de sectorización aprobado además de los consiguientes gastos del sector recogía otros extremos como el colector exterior de saneamiento en proporción a su aprovechamiento que se repercutía al polígono 37 y 38 y el enlace a la carretera N-550, tras lo cual se aprobó el proyecto de urbanización. Posteriormente se licitaron las obras y se aprobaron en el año 2011 la primera cuota de urbanización y al acordarse la suspensión de las obras fueron anuladas y aprobadas otras posteriormente por el Decreto 1970(2012) de 30 de marzo.
Posteriormente el proyecto de reparcelación fue impugnado qué dio como consecuencia el procedimiento ordinario 176 del año 2011 que fue enjuiciado en el juzgado contencioso administrativo número dos de Santiago y sus posteriores liquidaciones así el recurso contra el proyecto resulta parcialmente estimado por sentencia 278 del año 2015 en el que se procedía a la inclusión de ciertos gastos de interés general a financiar por la totalidad de los vecinos y no solo por los titulares del polígono reconociéndose el derecho del Ayuntamiento a girar una nueva cota en la que se justificasen los gastos repercutidos excluyéndose los rechazados por dicha sentencia entre otros el colector exterior y el enlace y el estudio del camino inglés. en consecuencia de lo mismo en fecha 3 de marzo de 2017 la Junta de Gobierno acuerda suspender el procedimiento de recaudación ejecutiva de las liquidaciones pendientes de pago y en fecha 7 de julio de 2017 inicia el procedimiento de revisión de la cuota que posteriormente resulta suspendido por solicitud al registro de propiedad de información actualizada de las parcelas y por las negociaciones con el Ministerio de Fomento para que este financie la construcción del citado nudo de enlace con la nacional 550.
Tras los procedimientos judiciales el Ayuntamiento abonó las indemnizaciones fijadas en la reparcelación por la extinción de bienes y derechos en que junto con dichas indemnizaciones al amparo de lo establecido en el artículo 256 del reglamento de la ley del suelo de Galicia el Ayuntamiento considera gastos repercutibles a los propietarios los de redacción y tramitación del plan de sectorización, los de redacción y tramitación del plan de urbanización, los de redacción y tramitación del proyecto de reparcelación, los del levantamiento topográfico del ámbito, los de información registral los de las citadas indemnizaciones y una provisión de fondos para la inscripción de la reparcelación en el registro de la propiedad. nos incluyen por tanto los ya mencionados del colector exterior y el enlace y estudio del camino inglés.
Así resulta que entre la cuota actual y la girada por el decreto 1970 del año 2012 en el caso del demandante hoy apelante existe una diferencia a pagar de 49085,76 €.
La nueva liquidación es aprobada por decreto de la concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Santiago de Compostela en fecha 31 de julio de 2019 que se corresponde con el acto impugnado en este procedimiento ordinario del cual se giró la correspondiente carta de pago liquidación a nombre del apelante por la cantidad indicada.
Tras este breve relato necesario para comprender el alcance del acto recurrido la liquidación deriva del instrumento de equidistribución ( artículos 107.1.c) de la Ley 2/2016 de 10 de febrero, de Suelo de Galicia ) al determinar la afectación real de las parcelas adjudicadas al pago de los costos inherentes al sistema de actuación correspondiente, pero no se está impugnando directamente el acto de aplicación del plan de sectorización.
Dicha razón se encuentra en que los gastos relativos a la ejecución del nudo de enlace con la nacional 550 no serán repercutidos a los propietarios del SUNP-37.3 habida cuenta que consta que el Ayuntamiento, y así se reconoce por este, está en conversaciones con el Ministerio de Fomento y en su defecto la repercusión se incluiría en los presupuestos generales y dirigida a los vecinos de Santiago de Compostela.
Tampoco existe indefinición en relación con los llamados conceptos indemnizables independientemente que el plan no haga referencia a ellos ya que vienen previstos por definición legal prevenida en el artículo 256 del reglamento de la ley del suelo de Galicia, así este precepto dispone que: Artículo 256. Gastos de la actuación
1. En este documento se incluirán todos los gastos de urbanización y los generales de la gestión.
2. Se incluirán en los citados gastos los siguientes conceptos:
a) Gastos de gestión, incluyendo los siguientes:
1º. Gastos de honorarios profesionales, como el coste de elaboración de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y de ejecución del planeamiento, los honorarios de la dirección técnica de las obras de urbanización y los originados, en general, por la gestión jurídica y técnica de la actuación.
Estos gastos también incluirán los que se puedan producir por levantamientos topográficos, planimetría digitalizada o estudios de contenido ambiental.
2º. Gastos derivados de la tramitación administrativa de los instrumentos de planeamiento y ejecución del planeamiento, incluyendo las publicaciones y tasas que sean de aplicación.
3º. Gastos derivados de actuaciones notariales y registrales.
4º. Gastos de constitución y gestión de las entidades urbanísticas colaboradoras.
b) El coste de la ejecución material de las obras de urbanización, infraestructuras y servicios previstas en el planeamiento y en el proyecto de urbanización, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación y mantenimiento de las redes de suministros con cargo a las entidades, titulares o concesionarias, que prestaran sus servicios, excepto en la parte en la que deban contribuir los propietarios.
Se considerarán gastos de urbanización los gastos de vigilancia, mantenimiento y conservación de las obras hasta su recepción por el ayuntamiento.
c) Las indemnizaciones procedentes por el cese de actividades, traslados, demolición de construcciones o edificaciones y destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exija la ejecución del plan.
También se incluirán las indemnizaciones por la extinción de servidumbres y derechos de arrendamiento o de superficie incompatibles con el planeamiento.
d) Los costes que resulten imputables para dar cumplimiento a los derechos de realojo y retorno.
e) Los intereses que se deban abonar por el pago de indemnizaciones transcurrido el plazo obligatorio de pago.
f) Cualquier otro asumido en los proyectos de equidistribución y urbanización.
3. El coste de las obras de urbanización se calculará según los datos contenidos en el presupuesto del proyecto de urbanización y, en su defecto, con sujeción a los importes que figuren en el planeamiento de desarrollo. En otro caso se calculará mediante una cifra estimativa que habrá de ser técnicamente justificada.
4. El documento incluirá un cuadro en el que se relacionen y cuantifiquen económicamente los citados gastos.
Tiene relevancia la sentencia 278 del año 2015 el juzgado contencioso administrativo número dos de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento ordinario 176 del año 2012 en que anula parcialmente el proyecto de reparcelación aprobado pero solo en el particular relativo a la repercusión de determinados gastos lo que a su vez implica que la administración puede girar una nueva cuota por los gastos no discutidos que deberán ser sufragados por los propietarios nos encontramos por tanto con gastos repercutibles que en cuanto por ejemplo la redacción de los proyectos es un gasto repercutible luego de su aprobación inicial, así como los gastos registrales por cuanto son necesarios a los efectos de tomar información de las parcelas afectadas por la reparcelación tienen por tanto su razón de ser en el proyecto de reparcelación y se liquidan de forma provisional a reserva de liquidación definitiva una vez aprobado el proyecto de urbanización a los cuales hace referencia el art. 256.2.a.3 del Reglamento de la ley del suelo de Galicia.
En igual medida la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado contencioso número 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento ordinario num. 659.2012 que se acumula al PO num. 13/2013, PO num. 19/2013, PO num. 33/2013 estima parcialmente los recurso interpuestos contra el Decreto 23 de abril de 2012 y ordena girar una nueva liquidación de conformidad con los criterios del Fundamento de derecho cuarto, en que resultan excluidos los gastos por el colector, honorarios para redactar el proyecto del enlace de la N-550 con el sector citado, el capítulo de energía eléctrica incluido en el proyecto de urbanización aprobado en fecha 23 de noviembre de 2010, honorarios de Emuvissa por la gestión y por último que la cuota se calcule de conformidad con el convenio de fecha 5 de abril de 2002 en referencia a la partida K)
No encontramos por tanto motivo de nulidad de las liquidaciones giradas al apelante en este procedimiento en relación a la participación del apelante en el ámbito, en concreto 3,2359%, habida cuenta que a la vista de los conceptos repercutidos y que ahora se cuestionan (Indemnizaciones a los cuatro propietarios afectados por el planeamiento que no son expropiaciones sobre terrenos exteriores al sector 37.3 extremo que la parte no acredita sino indemnizaciones, Honorarios profesionales por la redacción del Plan de Sectorización, de los Proyectos de Urbanización y Reparcelación y costes de sus anuncios los cuales no dejan de ser gastos de desarrollo del proyecto recordando que el art. 100 del Reglamento de gestión urbanística prevé que: '4. Los gastos de redacción de los proyectos que obtuviesen la aprobación inicial, aunque no llegasen a obtener la definitiva, serán considerados como gastos de proyecto y adeudados al conjunto de los propietarios afectados, para su reintegro a quienes lo anticiparon.5. Los gastos de urbanización y de proyectos se distribuirán a prorrata entre todos los adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas. Gastos de levantamiento topográfico que constituyen gastos necesarios al formar parte del Plan de sectorización y expedición de certificaciones registrales de titularidad y cargas oficiales de tramitación los mismos, una provisión de fondos para la inscripción del proyecto de reparcelación en el registro de la propiedad que resultan necesarios para el desarrollo del proyecto en cuanto se precisan para la concreción de las fincas a las que afecta y en lo que hace referencia a su cuantía no se acredita que la misma sea desproporcionada o arbitraria y como hemos referido se encuentran amparados en la propia legislación y el iter anteriormente descrito en lo que se refiere a los gasto repercutibles y por tanto debemos confirmar las liquidaciones giradas sin que exista defecto acreditado en la distribución de los costes en razón de la participación del apelante en el total, señalando que si bien se admite la impugnación indirecta debe de ser referida a los concretos extremos a los que se concreta la liquidación y esta como ya hemos señalado se fundamenta en extremos que son repercutibles y que constan acreditados, no es por tanto admisible fundamentar un recurso indirecto como si fuera un recurso directo genérico contra el acto originario cuando no se recurrió el mismo en su momento obviando la necesaria vinculación del recurso indirecto con el acto recurrido en este caso la liquidación girada por cuotas de urbanización, por ello cuando la parte refiere que la ordenación pudo hacerse de otra manera, olvida que es una apreciación subjetiva que en el presente litigio resulta inviable para su examen ya que el recurso versa sobre la liquidación y sobre los conceptos en que se fundamenta la cantidad reclamada.
El motivo debe de ser desestimado'.
En el presente caso, la única referencia que se contenía en la demanda al Plan de Sectorización es la referida al hecho de que un sistema general, nudo de enlace sobre la N 550, va a ser modificado, afectando a las disposiciones del Plan de Sectorización, indicando que se están llevando a cabo negociaciones con el Ministerio de Fomento. En el recurso de apelación se limita a afirmar de modo genérico que el Plan de Sectorización habrá de ser modificado 'como se ha reconocido por el Ministerio de Fomento' indicando que 'la impugnación indirecta del plan de sectorización resulta plenamente justificada por la modificación del nudo de conexión del sector con la N-550'. Sin embargo, la alusión a una posibilidad de futura modificación no es expresión de un motivo de nulidad del Plan de Sectorización que se traduzca en la nulidad de la liquidación impugnada.
De hecho, el Concello de Santiago de Compostela reconoce en su contestación a la demanda que en la actualidad está a la espera de que exista una resolución definitiva del Ministerio de Fomento respecto a la ejecución del nudo de enlace, pero ello no se evidencia que ello sea motivo de nulidad del Plan de Sectorización determinante de la nulidad de la liquidación impugnada, ya que se explica que la ejecución del nudo de enlace será un elemento determinante para definir las obligaciones imputables a los propietarios y continuar el procedimiento iniciado para aprobar la nueva cuenta de liquidación de gastos de reparcelación del SUNP 37-3; y hasta que esta no se produzca el Concello liquidó con carácter provisional y a cuenta de lo que resulta de la futura liquidación definitiva los gastos no declarados improcedentes por las sentencias dictadas, cuyos efectos anulatorios tienen un alcance parcial o limitado a la liquidación de concretos gastos exteriores al polígono.
No ha quedado justificado que la cuestión del nudo de enlace afecte a la liquidación impugnada, máxime cuando se indica por el Concello que únicamente se repercuten los gastos ya realizados de redacción y tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión del polígono, las indemnizaciones fijadas en la reparcelación por la extinción de los bienes y derechos afectados, así como los previsibles para alcanzar la inscripción en el registro de la propiedad. Los otros gastos relativos a la urbanización del polígono (señalaba el Concello en su contestación a la demanda) podrán girarse cuando se apruebe el nuevo proyecto de urbanización y se hayan concretado las actuaciones de urbanización a ejecutar a cargo de los propietarios, decisión esta que no depende solo del Concello sino también de la administración estatal.
Además, se indicaba que la Administración municipal está negociando con la administración estatal que sea esta la que ejecute a su costa el enlace con la N- 550 y en ese caso los propietarios quedarían exonerados de financiar esta infraestructura de conexión exterior, indicando el Concello que esto no obliga a anular o modificar el Plan de Sectorización aprobado, ya que se trataría de una cuestión económica a considerar en la cuenta de liquidación de la reparcelación. Este alegato del Concello ya fue tenido en consideración en la sentencia de esta sala y sección anteriormente referida en la que se rechazó que estas conversaciones con el Ministerio de Fomento pudieran ser motivo determinante de la nulidad del plan de sectorización apreciable en el marco de una impugnación indirecta suscitada en el marco de un recurso directo contra una liquidación de cuotas de urbanización.
No hay prueba alguna de que los gastos por los que se gira la liquidación se correspondan con obras inviables o con proyectos o plan no aprovechables, ya que la anulación parcial de los proyectos de urbanización y reparcelación en determinados conceptos y gastos da lugar a modificaciones parciales de determinados gastos y conceptos, y no al decaimiento completo de dichos proyectos. Y no se justifica que la cuestión relativa al nudo de enlace y la decisión que pueda adoptar el Ministerio de Fomento determine la completa inutilidad de los gastos relativos al Plan de Sectorización ni la nulidad completa del mismo. En todo caso, hay que recordar la potestad administrativa de aprobar liquidaciones de carácter provisional, por los gastos justificados, a cuenta de la futura liquidación definitiva.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VILASFER SANTIAGO SL, contra la sentencia nº 341/2021, de fecha 17/11/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 408/2020 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
