Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 1960/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7455/2003 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 1960/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100428

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01960/2008

PONENTE: D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007455 /2003

RECURRENTE: Domingo

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007455 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Domingo , representado por el procurador PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigido por el letrado JOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECLAMACION SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN QUE INCURRIO INSTITUTO LACTEO E GANDEIRO FORMULADA ANTE C. AGRICULTURA EN FECHA 9.07.02. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Febrero de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 111.188 euros.

Fundamentos

Primero. El actor, D. Domingo , impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación e responsabilidad patrimonial que había hecho a la Consellería de Agricultura, Gandeiría e Política Agroalimentaria mediante escrito de fecha 9 de julio de 2002.

Segundo.- La demanda se fundamenta, esencialmente, en el siguiente relato fáctico: el actor,- al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio , que establecía las normas para la asignación de cantidades de reserva nacional cuotas de leche, y de lo reflejado en la Orden 6/2000, en la que se fijaban los criterios de admisión de solicitudes y adjudicación de las mismas,- formuló el 7 de agosto de 2000 la correspondiente solicitud ante el ILGA ( Instituto Lácteo e Gandeiro de Galicia ) para obtener una cuota de la Reserva Nacional por tal concepto, adjuntando toda la documentación requerida .

Posteriormente, se le notificó en su domicilio un escrito remitido por el ILGA, de fecha 22 de enero de 201, en el que se le comunicaba que su solicitud de asignación de tal cuota láctea había sido rechazada por tener su cuota láctea afectada por un embargo judicial, conforme establecía la Resolución de 12 de enero de 2001 del Director Xeral de Gandeiría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicada en el B.O.E. de 19 de enero de 2001, informándosele al mismo tiempo al recurrente que contra dicha Resolución cabía recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación ,siendo la fecha tope para su formulación el día 19 de febrero de 2001, recomendándose su presentación en la Agencia de Extensión Agraria de la comarca correspondiente o en el Servicio Provincial. Al considerar el actor que la causa de la denegación era errónea, el recurrente formuló recurso de alzada contra la misma y la presentó el 19 de febrero de 2001 en el Servicio de Registro del Edificio Multiusos de la Xunta de Galicia en la ciudad de Lugo, al ser ésta la que correspondía a la Delegación Provincial, alegando los motivos que consideraba convenientes, poniéndolos por escrito en un impreso proporcionado por la propia Administración, pero sin que se le diera copia sellada de tal documento por carecer la mencionada oficina de medios para ello, remitiendo, sin embargo, vía fax, ese mismo día, al Ministerio de Agricultura, la documentación acreditativa del levantamiento del embargo. Asimismo, en el citado recurso se dejaba constancia del gravísimo error en que incurría tal resolución, pues el embargo que indicaban que afectaba a la cuota láctea del recurrente había sido ya alzado en el año 1999, cuando en el correspondiente procedimiento ejecutivo nº161/98. seguido ante el Juzgado nº 5 de Lugo, se había llegado a un acuerdo con la entidad ejecutante de dicho procedimiento, y el 25 de marzo de 1999 se había dictado auto declarando alzar el embargo trabado y archivar el procedimiento judicial.

Al interesarse personalmente tiempo mas tarde acerca de la tramitación de dicho recurso en el Servicio Provincial de Lugo, el funcionario competente para ello le manifestó que tal recurso había desaparecido, y que, como no constaba en su expediente, no se iba a resolver acerca de esa cuestión, pero, al interesar una relación de escritos que habían tenido entrada al Servicio del Registro con destino al ILGA el día 19 de febrero de 2001, pudo comprobar-consta en el documento nº2-que el recurso constaba como presentado bajo el número de registro 2001/026728. Ante ésta situación , el actor puso primero una denuncia penal ante el juzgado de Becerreá por una supuesta infidelidad en la custodia de documentos, que fue archivada después el 7 de enero de 2002 por un Juzgado de Lugo, por ser esta ciudad donde había ocurrido el hecho. Todo ello motivó que el actor acabara reclamando patrimonialmente al ILGA los perjuicios derivados de todo ello, en virtud del art. 139, y concordantes de la Ley 30/1992 , por el hecho de que los funcionarios de tal Administración hubieran extraviado el recurso de alzada ya dicho contra la ya mencionada resolución de 12 de enero de 2001, lo que impidió que se entrara a valorar la pertinencia del mismo y a su previsible estimación, dados los argumentos erróneos utilizados en la primera resolución para haber denegado la cuota solicitada.

Tercero.- En la contestación a la demanda del letrado de la Xunta solo se esgrime la causa de inadmisibilidad relativa a una supuesta presentación extemporánea de tal recurso contencioso-administrativo, por cuanto el art. 46.1 de la L.J . establece que el plazo para interponerlo, no habiendo resolución expresa, será de seis meses, y se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se produzca el acto presunto, radicando la normativa específica en este caso en el art. 13.3 del R.D 429/1993 , que determina que, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento o el plazo que resulte de añadirles un periodo extraordinario de prueba, sin que haya recaído resolución expresa, o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular, por lo que- se añade sin mas explicación -del simple cómputo de fechas, la extemporaneidad del recurso resulta evidente y sus efectos, automáticos. Este motivo debe ser claramente rechazado, porque, si nos atenemos a la literalidad de la normativa que se invoca, no podemos sino concluir que,- si la reclamación de responsabilidad patrimonial, con la correspondiente iniciación del expediente que ello conlleva, se presentó el 12 de julio de 2002, habría que entenderla denegada en enero de 2003, - la presentación del recurso contencioso-administrativo ante la Sala, efectuada el 22 de abril de 2003 , se hizo claramente en el tiempo hábil para ello previsto en el apartado del art. 46 de la LJ ya mencionado.

Cuarto.- Hay que entrar, por tanto, en el estudio de la cuestión de fondo del asunto y comprobar si se cumplen las exigencias legalmente exigidas para el éxito de la pretensión ejercitada, relativas al defectuoso funcionamiento del servicio público que se alega en la tramitación del recurso de alzada ya dicho, al daño patrimonial sufrido por el recurrente, y a la correspondiente relación de causalidad entre ellos.

De acuerdo con los elementos de juicio de que se dispone en el expediente y en el juicio, es claro que se dan los requisitos para que esa responsabilidad sea declarada en los términos que pasan a exponerse. Por un lado, hay que partir de la base de que la denegación de la cuota láctea solicitada se fundamentó en la Resolución de 12 de enero de 2001 exclusivamente en el hecho de que el peticionario era ya titular de una cuota láctea afectada por un embargo judicial. Pero, por otro, es de una evidencia manifiesta que eso era ya un dato erróneo- pues ya se dijo que había sido dejado sin efecto en el año anterior a la solicitud- y que el afectado presentó el correspondiente recurso de alzada para corregirlo ( Hay constancia de que el escrito entró en la Delegación el último día hábil y de que con es misma fecha se envió un fax aportando documentación complementaria, que racionalmente hay que entender que se refería a esos extremos ) , pero, por un fallo inexplicable y grave del servicio de recepción y tramitación de documentos, el recurso se extravió y no se dio la respuesta adecuada- que necesariamente tenía que ser positiva al enmendar fehacientemente el dato equivocado que había tenido en cuenta la Administración para haber denegado el aumento de cuota láctea pedida de la reserva nacional, resultando así- en adecuada relación de causalidad-un perjuicio o lesión para los intereses patrimoniales del actor, pues, de haberse tramitado el recurso de alzada conforme a las prescripciones legales, todo indica que ese aumento de cuota habría de serle concedido.

En cuanto a la determinación cuantitativa del daño, ya no es tan fácil de precisar, pues se carece de unas medidas realmente objetivas para fijarlo con una concreción incontrovertible. Aceptamos en parte los planteamientos de la demanda propuestos en su apartado quinto de los fundamentos de derecho en lo que se refiere a la concesión de una cuota aproximada de 16.700 litros, con unos ingresos previsibles hasta el tiempo en que reclamó de 7.940, 95 euros (1.321.263 pts) , sin que estimemos razones para poder atender la superior cantidad que se pide a partir de esa fecha, a la vista de que, subsanado el error de base en cuanto a que la cuota originaria ya no estaba embargada, se podría hacer ya una reclamación nueva e independiente para el aumento de la misma. Determinamos, por tanto, el perjuicio causado al administrado en tan solo 7.940 ,95 euros, que habrán de serle abonados por la Administración demanda como consecuencia de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, estimamos en parte el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Domingo contra Silencio Administrativo a reclamación sobre responsabilidad patrimonial en que incurrió Instituto Lácteo e Gandeiro formulada ante la C. de Agricultura en fecha 9-7-02; dictado por CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES; y en consecuencia, anulamos por ser contrario a derecho el acuerdo por el de forma presunta se deniega al recurrente la indemnización solicitada, y, en su virtud, declaramos el derecho del actor a ser indemnizado en virtud de la responsabilidad patrimonial contraída por el Instituto Lácteo e Gandeiro de Galicia, por los daños a los que se refiere la demanda, en la suma de 7.940,95 euros, mas sus intereses legales desde la fecha de la primera reclamación, el día 12 de julio de 2002, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

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