Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1961/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 231/2006 de 06 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1961/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102352


Encabezamiento

S E N T E N C I A N° 1961

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Dña. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a seis de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 231/2006, interpuesto por el Procurador D. Antonio Maria Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y en representación de Dña. Inmaculada , contra el Auto de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 2/2006. Ha comparecido como parte apelada la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, dictó auto con fecha 8 de febrero de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a la suspensión de la resolución impugnada, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España del hoy demandante Dña. Inmaculada , interesada por el Letrado D. Armando Rubio Suárez, en nombre y representación de aquella, sin expresa imposición de las costas procesales de este incidente". Auto que declara no haber lugar a la medida cautelar solicitada en relación con la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 2 de enero de 2006 que impone a Dña. Inmaculada la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

SEGUNDO.- El Letrado D. Armando Rubio Suárez en defensa de Dña. Inmaculada interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Al que se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 8 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de Madrid, recaído en la pieza separada de suspensión del Procedimiento Abreviado nº 2/2006 que deniega la adopción de la medida cautelar en relación con la resolución de fecha 2 de enero de 2006 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se impone a Dña. Inmaculada la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de tres años.

En los fundamentos de derecho del auto objeto del recurso de apelación se indica que según recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que sea posible la suspensión del acto administrativo que acuerda la expulsión de un extranjero es necesario que concurran una serie de presupuestos o circunstancias de hecho en la situación personal del mismo que se concentran en la idea del "arraigo" que han de acreditarse. Que pese a que la interesada alega arraigo en España no se aporta ningún dato que permita llegar a la conclusión de que efectivamente existe ese arraigo familiar, laboral y social tal como se argumenta en el fundamento de derecho cuarto del auto impugnado donde se afirma que "no se acredita documentalmente ni de ninguna otra forma, que la recurrente tenga ni arraigo ni vinculación con nuestro país por intereses económicos, familiares o de otro orden, o que tuviera pendiente algún procedimiento de regularización, limitándose a aportar copia de tarjeta sanitaria y certificado de empadronamiento de fecha 31 de agosto de 2005".

SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de los fundamentos jurídicos recogidos en el auto apelado y solicita su revocación y que se le conceda la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Señala que si no se accede a la suspensión solicitada se le estaría causando perjuicios irreparables lo que, además, supondría perder la finalidad legitima del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Y entiende que existe arraigo con entidad suficiente como para poder así suspender la ejecución de la expulsión impugnada pues tiene domicilio estable en España y esta en posesión de la cartilla sanitaria y, además, afirma que el cabeza de la familia con la que convive tiene un negocio de hostelera en Madrid, suficiente para atender sobradamente las atenciones de todo tipo de la actora.

TERCERO.- El articulo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, establece que la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, advirtiendo, en el apartado segundo de este precepto, que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Aunque el Tribunal Supremo admite que, en principio, la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, entiende que este daño debe modularse en razón de cual sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del apelante que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado en el concepto de arraigo. De este modo, se concederá o denegara la suspensión según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales, o económicos del apelante dentro del Estado español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto de perjuicio de muy difícil o imposible reparación.

Y en el caso de autos el apelante no ha acreditado la existencia del entramado familiar y económico que en si mismo integra el arraigo que se exige para poder acordar la suspensión de la ejecución de actos administrativos similares al presente. En este sentido esta Sala admite como suyos los argumentos recogidos en el fundamento de derecho cuarto del auto impugnado donde el Juez "a quo" analiza los diversos documentos aportados por el interesado y concluye que no se da la situación de arraigo. Y esta Sala hace suyos las consideraciones jurídicas contenidas en el auto apelado sobre este aspecto pues este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que para poder apreciar arraigo debe concurrir en la persona afectada un cúmulo de circunstancias personales, familiares, laborales y económicas que permitan llevar a la convicción de una cierta estabilidad del extranjero en territorio español pues según el Diccionario de la Lengua Española "arraigar" significa establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas. Situación que no concurre en el apelante como también dispuso el Juez "a quo" al dictar el auto objeto del recurso de apelación dado que el apelante insiste en que concurre arraigo por el único dato de estar empadronado en España y tener tarjeta sanitaria, y ello por si solo es insuficiente para que pueda admitirse arraigo suficiente que permita conceder la medida cautelar instada.

No se ha acreditado ninguna circunstancia de la que pudiera derivarse el arraigo referido por lo que, no puede derivarse para el apelante ningún perjuicio irreparable para el caso de no accederse a la suspensión solicitada. Al contrario, si se acordara en este caso la suspensión de la expulsión la situación del apelante continuaría en los mismos términos - estancia ilegal con carencia de medios económicos- , lo que perjudicaría al interés general.

Tampoco admite esta Sala la alegación del apelante de que si no se acuerda la suspensión se le estaría causando indefensión por cuanto al no estar en España no podría defenderse en el acto del juicio oral. Afirmación carente de valor pues el apelante olvida que la defensa ante los órganos judiciales se realiza con asistencia jurídica prestada en este caso concreto por el letrado D. Armando Rubio Suárez.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la resolución judicial impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 231/2006, interpuesto por el Procurador D. Antonio Maria Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y en representación de Dña. Inmaculada , contra el Auto de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 2/2006 y, en consecuencia, se confirma el auto apelado.

Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia al apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.