Última revisión
05/08/2016
Sentencia Administrativo Nº 1961/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4046/2014 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 1961/2016
Núm. Cendoj: 28079130042016100284
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3772
Núm. Roj: STS 3772:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 22 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Antecedentes
Fundamentos
Considera la Sala 'a quo', tras exponer el marco legal de aplicación, en particular el artículo 106 de la CE y el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la doctrina jurisprudencial establecida en sus líneas generales, que tras la valoración del contenido de los informes periciales, resulta acreditado que una de las consecuencias más habituales de un tumor de mama es la aparición de metástasis óseas. En el presente caso la recurrente fue atendida en 2005 por dolores lumbares y lo pertinente hubiera sido efectuar, al menos, una gammagrafía ósea que permitiese bien detectar o bien confirmar la existencia de posibles metástasis óseas, cosa que no se realizó y que, por tanto, implica una actuación poco diligente en el seguimiento de su enfermedad originaria. Ahora bien, lo que habrá que preguntarse ahora, es si en el supuesto de haberse realizado aquella prueba con anterioridad al mes de septiembre de 2008, se hubiesen detectado las metástasis óseas o si, por el contrario, aún con ello no habría acontecido por no haberse aún originado las mismas, y a este respecto concluye que la paciente estaba diagnosticada con antelación de lordosis y escoliosis que son malformaciones de la columna vertebral que ocasionan importantes molestias y dolores. Por otra parte, y lo que es más importante, la gammagrafía del 7 de octubre de 2004 dio resultado normal y en el examen del mes de febrero de 2008 los marcadores tumorales y la resonancia fueron asimismo normales, no dando indicios de metástasis, de todo lo cual se colige que, al haberse seguido con la recurrente el protocolo de actuación respecto a los síntomas dolorosos que presentaba dentro del que no se ha acreditado que necesariamente deban de efectuarse gammagrafías periódicamente, no cabe hablar de una pérdida de oportunidad por diagnóstico tardío, ni de la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria (fundamento de derecho quinto).
Así, la primera versa sobre retraso en el diagnóstico de una metástasis ósea de un carcinoma de origen en cérvix. Hubo un retraso de uno o dos meses en la práctica de las pruebas médicas necesarias y por consiguiente en el diagnóstico del tumor de la pala iliaca. El fallecimiento es consecuencia de la evolución de la enfermedad sin que el referido retraso haya supuesto una significativa pérdida de oportunidad y concede una indemnización de 14.600 euros.
Y la segunda, sobre retraso en el diagnóstico de linfoma no Hodgkin en paciente VIH+, que estima en parte el recurso y reconoce el derecho a una indemnización de 50.000 euros. Hubo retraso en el diagnóstico por la evolución negativa de la enfermedad sin que el tratamiento prescrito surtiera efecto por lo que debería haber sospechado que una clínica tan dolorosa no se correspondía con la patología exclusivamente lumbar (el tratamiento paliativo de corticoides prescrito, pudo enmascarar la patología tumoral). Se considera que hubo un retraso de dos a tres meses en el diagnóstico de la enfermedad, que lógicamente pudo influir. En definitiva, se aprecia infracción de la 'lex artis' por el retraso como causa concurrente de los daños.
Por su parte, en el escrito de oposición del Principado de Asturias se mantiene que se trata de una paciente que se encontraba en una situación claramente diferente de la planteada en las sentencias de contraste, pues la sentencia recurrida, se refiere a una paciente diagnosticada de cáncer de mama en mayo de 2005 y la sentencia de Valladolid se refiere a una paciente intervenida en el año 2000 de un cáncer de cérvix. Y la sentencia de Asturias se refiere a un enfermo de VIH. En consecuencia, sostiene que el recurso debe ser inadmitido o desestimado.
En otros términos,
Al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones ( artículo 96.1 de la LJCA ), por ello la parte recurrente ha de razonar de forma 'precisa y circunstanciada' que concurren las tres identidades sustanciales que exige ese precepto, en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de ser sometida a la Sala a través del escrito de interposición del recurso ( artículo 97.1 de la LJCA ), sin que basten meras afirmaciones genéricas sobre esos presupuestos y su concurrencia en el caso. Sólo así este Tribunal estará en condiciones de decidir si, tal como señala la parte recurrente, se dan esas identidades, y podrá, en consecuencia, analizar si hay o no contradicción en la doctrina jurisprudencial.
Lo cierto es que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como elementos de comparación ya que al ser distintos los hechos declarados probados sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos.
Basta, brevemente, reseñar que en nuestro caso, los hechos recogidos en las sentencias de contraste y en la recurrida son dispares.
La sentencia recurrida aborda una resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por el retraso en la detección de la metástasis tumoral como consecuencia de la no realización de las pruebas diagnósticas apropiadas por el tumor de mama que se le había extirpado en 2003.
Frente a ello, como ya se adelantó, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de marzo de 2013 - recurso núm. 468/2009 - versa sobre retraso en el diagnóstico de una metástasis ósea de un carcinoma de origen en cérvix. La sentencia de la Sala de Asturias, de 7 de marzo de 2012 -recurso núm. 421/2010 -, versa sobre retraso en el diagnóstico de linfoma no Hodgkin en paciente VIH+. Luego destacaremos la falta de identidad entre los distintos supuestos.
En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay entrada para el examen de la cuestión de fondo, o sea, la contradicción de la doctrina y su conformidad a Derecho.
En este caso, a pesar de los esfuerzos de la parte recurrente para tratar de encajar la triple identidad requerida entre la sentencia impugnada y las sentencias aportadas de contraste, lo cierto es que la Sala de Asturias se interroga acerca de si, en el caso de realizarse la gammagrafía ósea antes del 2008 hubiera sido posible la detección de dichas metástasis, y concluye que, de haberse realizado la gammagrafía ósea antes del 2008 -que no se ha acreditado que deba realizarse periódicamente dentro del protocolo de actuación ante los síntomas dolorosos que presentaba el paciente- no se puede apreciar una pérdida de oportunidad por diagnóstico tardío.
La sentencia de contraste de 7 de marzo de 2012 , tras analizar las posturas y argumentos de las partes llega a la conclusión de que ha existido una 'ligera demora en dar con el diagnóstico preciso' (Linfoma no Hodkin) por dos razones: 1) se debería haber sospechado que la clínica tan dolorosa no se correspondía con una patología exclusivamente lumbar; 2) por la demora en la realización de las pruebas, tanto por la limitación de recursos del Sistema Público de Salud, como por no solicitar pruebas urgentes en atención a la gravedad que presenta esta patología.
En la segunda sentencia de contraste, de 8 de marzo de 2013 , tras el examen de las pruebas practicadas, el fallo concluye que existió retraso en uno o dos meses en las prácticas médicas necesarias y, por tanto, en el diagnóstico del tumor, apreciado -a diferencia de la sentencia impugnada- una mínima pérdida de oportunidad, atribuyendo el fallecimiento básicamente a la evolución de su enfermedad, sin que el retraso haya supuesto una significativa pérdida de oportunidad.
Las consideraciones concretas de los 'supuestos fácticos' examinados difieren de manera sustancial y de ahí el diferente tenor de la sentencia ahora recurrida.
La diferencia entre el pronunciamiento de dicha sentencia y el de las sentencias de contraste está justificada como respuesta a los concretos hechos que en cada caso se reputan probados, de manera que los diferentes pronunciamientos no responden a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, lo que justifica la divergencia en la solución adoptada en cada caso.
No existe una aplicación desigual de la misma norma a situaciones idénticas o sustancialmente iguales. Se trata, por el contrario, de situaciones diferenciadas respecto de las cuales la apreciación de las pruebas por el órgano jurisdiccional conduce a soluciones asimismo diferenciadas.
En definitiva, los hechos son diferentes toda vez que la sentencia que se recurre, parte, a la vista de las pruebas practicadas, de que no se omitieron o se retrasaron pruebas diagnósticas que eran procedentes, que es lo que ocurre en los casos examinados por las sentencias de contraste, sino que la gammagrafía, del día 7 de octubre de 2004 dio un resultado normal y en el examen del mes de febrero de 2008 los marcadores tumorales y la resonancia fueron normales, no dando indicios de metástasis. En suma, en el caso examinado por la sentencia recurrida si se realizaron las pruebas necesarias en el momento oportuno, sin que pueda hablarse de pérdida de oportunidad por diagnóstico tardío.
En consecuencia, lo cierto es que no existe la identidad sustancial exigida entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste y, por tanto, no se ha dado lugar a interpretaciones contrarias y dispares.
Por otra parte, de estimarse la contradicción, y como hemos dicho en supuestos similares, el recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba - cosa vedada en la casación- sin acreditar que la del juzgador a quo es arbitraria, ilógica o irracional.
Procede, por todo ello, declarar que no ha lugar al recurso.
Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros -500 euros por cada una de las partes recurridas- la cuantía máxima que, por todos los conceptos, puede reclamarse por las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero
