Última revisión
11/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1962/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2007 de 11 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1962/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100820
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01962/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102802
RECURSO DE APELACION 0000386 /2007
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Contra: FUNDACIÓN ASCOBEL
Representante: PROCURADORJORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS
SENTENCIA Nº1962
ILMOS SRS.:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a once de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 386/2007, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 156/06, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Valladolid, interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León en la representación que le es propia, siendo parte apelada la Fundación ASCODEL, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 4 de julio de 2007, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 4 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 156/2.006 interpuesto, por la representación de Fundación Ascodel, contra la Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 16 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la representación de la entidad demandante contra la Resolución del Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de fecha 24 de febrero de 2006l, sobre reducción y reintegro de la subvención concedida para la puesta en práctica del programa experimental en materia de empleo, para el año 2004; que se estima contraria a derecho en cuanto no considera acreditados los gastos por los conceptos nóminas de mayo, junio y julio y los TC1-TC2, de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, por lo que se anula, debiendo dictarse nueva resolución en la que se consideren acreditados los mismo, con la consiguiente minoración de la cantidad a reintegrar a la Administración por la demandante. Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas."
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 30 de octubre de 2.007 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 386/2007.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2008.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 4 de julio de 2007 , la cual estimaba el parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Fundación Ascodel , frente a resolución del Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de fecha 24 de febrero de 2.006, sobre reducción y reintegro de la subvención concedida para la puesta en práctica del programa experimental en materia de empleo para el año 2.004.
La sentencia apelada estimó el recurso parcialmente en lo relativo a la procedencia de incluir como debidamente justificados determinados gastos relativos al pago de retribuciones del mes del julio y algunas del mes junio y mayo de todo el personal así como el ingreso en plazo de las cotizaciones de la seguridad social del personal. La sentencia razona que se trata de una justificación incompleta y tardía, fuera del plazo previsto en la base 17.1 de la convocatoria, mas atendiendo a que tal justificación completa se efectuó en el mes de octubre y siguiente y teniendo en cuenta que el gasto a que se refiere la subvención se realizó materialmente, procedía entender justificada la realización correspondiente del gasto.
La Administración Autónomica apelante considera, que conforme a la base 17.1 de la Convocatoria, el plazo de justificación de la subvención debió efectuarse un mes después de la conclusión del programa subvencionado, lo que ocurrió, con lo que tal plazo expiraba el día 30 de julio, en tanto que al no haberse satisfecho las retribuciones de los profesores hasta el mes de octubre, no puede entenderse justificada, ni formal ni materialmente la realización del gasto que determina el devengo de la subvención.
SEGUNDO.- El análisis de la cuestión suscitada en este procedimiento ha de efectuarse conforme a la sentencia recaída en el recurso 2499/2004, de fecha 25 de julio de 2008 . En aquella sentencia expresábamos que "no siempre se han adoptado soluciones uniformes por esta Sala, pues mientras en unas sentencias se venía a calificar el cumplimiento del plazo de justificación como de esencial, de modo que su transgresión debía llevar en todo caso al cancelación o revocación de la subvención, para otras en cambio se eludía esta calificación y se restaba trascendencia al incumplimiento sobre todo cuando el mismo era por un breve periodo de tiempo.
La primera tesis se sustentaba en la idea de que esa justificación llevada a cabo dentro de plazo constituye una vertiente de las obligaciones formales asumidas por el beneficiario al mismo nivel que las obligaciones de carácter material, atendiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo 122 de la
Para la otra tesis se consideraba en cambio que el incumplimiento del plazo en la obligación de justificación de la subvención no podía tener un efecto tan grave como el de la revocación o cancelación de la misma, calificándose esta solución de desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento, ya que se entendía que lo primordial era atender al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales, siendo por ello esa consecuencia desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento; sin que en este orden de cosas se olvidara la procedencia de aplicar el principio de subsanabilidad, que inspira el procedimiento administrativo. En concreto en esta tesis se consideraba que el mero retraso en el cumplimiento de aquella obligación, salvo que se desprendiera que ello podía tener, en relación con las normas de la convocatoria, una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o también cuando afectase al ejercicio de las potestades de control y fiscalización, no podría sin más equipararse a una supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión.
Pero en las últimas sentencias este Tribunal, tras la reciente sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2.007 dictada en el recurso 8246/2.004, reconsidera la cuestión a la luz de sus pronunciamientos; interesándonos ahora de la misma los siguientes pasajes, todos ellos contenidos en el fundamento de derecho quinto:
a) Con carácter general señala: "Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
b) Después la sentencia atiende a una particularidad, la que describe así: "habiéndose cumplido dentro del plazo reglamentario las dos condiciones materiales (de inversión y de autofinanciación) fijadas en la resolución individual de otorgamiento de la subvención y que son objeto de litigio, no se acreditó dicho cumplimiento al término de los de doce meses que exigía la citada resolución, contados desde su aceptación por el beneficiario"; señalando que "se trataba de un requisito "parcial" o provisional, en el sentido de que no era preciso aún demostrar el cumplimiento final y pleno de todas las condiciones impuestas sino sólo de aquellas que venían impuestas al término de los doce primeros meses contados desde la concesión -en realidad, de la aceptación- de los beneficios", así como que "la Administración... no ignoraba que al menos una de dichas condiciones materiales estaba cumplida según la versión de los hechos que contiene la sentencia de instancia ...".
c) En relación a la obligación de acreditar en una determinada fecha, la sentencia pone énfasis en el hecho de que la cláusula en cuestión que resultaba de aplicación no tiene una interpretación unívoca, al no concretarse la fecha a la que debía ir referido el balance exigido, entendiendo acertada la deducción a la que llega la sentencia consistente en que "la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido".
Y a ello añade: "Ha de tenerse en cuenta que la negativa de la Administración a tener por cumplido el deber de acreditación se basó, desde el punto de vista material, en que el "balance carecía de la firma exigida por la Ley de Sociedades Anónimas", según afirma el tribunal de instancia que, acto seguido, rechaza esta objeción en los siguientes términos: "[...] tal omisión no pasaba de ser un defecto subsanable que, en cualquier caso, ha quedado absolutamente corregido con el Balance presentado en el Registro Mercantil (...), del que se infiere que el nivel de autofinanciación alcanzaba a 31 de diciembre de 2000 una cifra superior a la exigida por la Cláusula 2.4 de la resolución individual de concesión".
En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.
Debemos, pues, rechazar el citado recurso de casación no sin antes añadir dos consideraciones adicionales: la primera es que la tesis general mantenida en su recurso por el Abogado del Estado es correcta, en el sentido de que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento. La segunda es que entre los hechos que la Sala de instancia da como probados no se encuentran los sucesivos requerimientos a los que aquél alude, ni la "desatención reiterada" a ellos por parte de la empresa beneficiaria de la subvención. El defensor de la Administración reconoce expresamente que se trata de "circunstancias de hecho" a las que la Sala sentenciadora no hace referencia pese a que la Abogacía del Estado las "expuso ante ella". (...)."
TERCERO.- Si desmenuzamos el contenido de la anterior sentencia transcrita, tras una lectura reposada, hemos extraído, como ideas centrales para resolver los problemas que suscita la ejecución defectuosa de la obligación de justificación, las siguientes:
1ª) Los beneficiarios de subvenciones han de guardar una conducta respetuosa tanto con las obligaciones de carácter material como con las formales.
2ª) Si se parte de lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal, pese a que tengan un carácter instrumental y al igual que sucede con las materiales, con carácter general podrá determinar bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
3ª) Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la relativa a la justificación o acreditación ante la propia Administración, en la manera que en cada caso venga indicada, de que el beneficiario ha realizado las concretas actuaciones a que se refiera la actividad subvencionada (tales como los mantenimientos de fondos propios, la inversión productiva, la creación de puestos de trabajo, etc.) y a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. Y ello supondrá que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento.
4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que "cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...".
5ª) Pese a que la casuística que puede darse en la práctica es muy variada, la Sala considera que son supuestos más comunes en los que es posible apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales los siguientes:
a) Cuando la obligación de justificar haya sido observada de forma "ligeramente tardía", o, como dice la sentencia del T.S. de 13 de enero de 2.003 , cuando se trate tan solo de un "mero retraso parcial", pero ello siempre que conste acreditado que satisfizo la obligación de inversión en el plazo establecido y que la omisión resulte subsanada lo antes posible. En estos supuestos la solución más correcta, en atención al principio de proporcionalidad, será la de aceptar la justificación que se presente después; aplicándose una reducción del importe de la subvención que sea proporcional a ese retraso. Y podrá darse una situación de ligero retraso cuando la tardanza sea tan solo de unos días y suponga una demora en entorno al 10% en relación al tiempo total concedido para la presentación de la documentación justificativa.
b) Otro supuesto que podrá darse será aquel en que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de Ley 30/1.992 , es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 ) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que "debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala". Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho.
c) Asimismo habrá de estimarse que la revocación de la subvención supondrá un efecto desproporcionado cuando se trate de supuestos de imposibilidad material, lo que desde luego deberá ser objeto de cumplida prueba. En estos casos habrá de ponderarse la diligencia del obligado, quien habrá de acreditar los esfuerzos desplegados en orden a la satisfacción de esa obligación de justificar en plazo, de lo que será demostrativo la comunicación fehaciente a la Administración de esa circunstancia. La solución aquí será la de permitir la aportación tardía, siempre dando por hecho que ello se hace lo antes que ha sido posible y de forma completa.
En este sentido el Tribunal Supremo ha aplicado esta solución a incumplimientos parciales de carácter material, pudiendo citarse a este respecto, entre otras sentencias, las de 3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, y la de 28 de febrero de 1997 ), en las que se lee que "la posibilidad de moderar el efecto devolutivo de las cantidades percibidas, procede sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones ...se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...". También la de fecha 14 de febrero de 1.997, en la que se permite la moderación de la subvención en un supuesto de incumplimiento parcial por causa no imputable al beneficiario.
6ª) Las anteriores soluciones a esos supuestos excepcionales sin embargo no podrán aplicarse cuando el retraso se refiera propiamente al plazo durante el cual deberá realizarse la misma actividad subvencionada, ya que es requisito necesario que las condiciones sustantivas se hayan cumplido dentro del plazo establecido; ni tampoco cuando el beneficiario está incurso en una "desatención reiterada", o no haya observado los requerimientos formulados por la Administración -como así se señala en la sentencia transcrita de 6 de junio de 2.007 -".
CUARTO.- De un análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas que se plantean en el procedimiento se desprende que en el presente caso se presentó en plazo una documentación que la Administración consideró insuficiente para justificar el gasto subvencionado, en cuanto que al momento de efectuar la justificación no se había producido materialmente el gasto ya que las retribuciones del profesorado fueron satisfechas posteriormente.
En relación con esta cuestión ha de expresarse que desde la óptica de la realización de la actividad subvencionada la misma había tenido materialmente lugar, ya que el fin de la subvención se encontraba efectivamente realizado en cuanto que el programa experimental en materia de empleo para el que se otorgó había sido completamente ejecutado. Lo que ha ocurrido es que al momento de la justificación la entidad beneficiaria de la subvención no había satisfecho la totalidad de las obligaciones contraídas al realizar la consiguiente actividad subvencionada, cuales son las retribuciones del profesorado, por lo que la justificación no podía a tal momento realizarse en relación con tal pago que era inexistente, si bien la obligación de pago se encontraba asumida, y finalmente se realizó a finales del mes de septiembre siguiente en cuanto a las cotizaciones de la seguridad social, y en el de octubre en cuanto a la totalidad de las retribuciones del profesorado.
Por otro lado, no medió requerimiento alguno por parte de la Administración para completar la documentación que finalmente se estimó incompleta al momento de efectuar el informe de la auditoria, que fue el criterio finalmente seguido por la resolución impugnada, sino que fue la fundación apelada la que "motu propio", antes de las actuaciones inspectoras, procedió a aportar toda la documentación justificativa del desembolso efectuado.
De esta manera conforme a los criterios precedentemente establecidos en la sentencia de la Sala antes citada que sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, asimismo, se cita en la referida sentencia, se pueden en el presente supuesto efectuar las siguientes consideraciones en pro de la desestimación del recurso:
A) Se trata no de una carencia total de justificación de gastos, sino de una justificación incompleta, que denota un ánimo no transgresor del cumplimiento de las bases de la subvención.
B) La documentación incompletamente aportada podía subsanarse, e incluso la Administración debió requerir para efectuar tal subsanación una vez que hubiera constatado las deficiencias existentes la misma, lo que fue innecesario pues tal subsanación se efectuó de oficio sin necesidad del requerimiento alguno.
C) El fin para el que se otorgó la subvención en sentido finalista se encontraba materialmente realizado, si bien existía un impago de haberes a trabajadores de la propia empresa, como pudo existirlo respecto a otros proveedores o terceros con quien la fundación hubiera podido contraer obligaciones para realizar el gasto, lo que aunque ciertamente no es intranscedente para los fines públicos tutelados por la Administración, constituye un elemento no esencial, en cuanto que pudieron existir otras obligaciones contraídas con terceros por la entidad subvencionada cuya falta de ejecución no empece a entender que la finalidad de la subvención se encuentra materialmente cumplida, máxime si, como es el caso, antes de dictarse la resolución, estas obligaciones instrumentales se han cumplido por dicha entidad. La Administración en este aspecto ha de atender primordialmente al cumplimiento del fin subvencionado, y no de las actividades intrumentales, meros medios para conseguir tal fin, a través de los cuales se ha realizado la actividad, pues la Administración no es la garante del cumplimiento de dichas obligaciones para lo cual el ordenamiento jurídico brinda otros instrumentos.
D) Se trata por consiguiente de incumplimientos no esenciales, meramente formales, y una vez que se han subsanado, ha de entenderse que carecen de transcendencia, conforme al principio de proporcionalidad, para el mantenimiento de la subvención en los términos que resultan de la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta, que tal principio de proporcionalidad ha sido tenido en cuenta en la expresada sentencia en una consideración global de la subvención otorgada, en cuanto que han existido otros gastos, lo que no se cuestiona en este procedimiento, respectos a los que se ha entendido que no existe justificación lo que ha determinado la reducción de la subvención.
A tenor de los razonamientos precedentes la apelación ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO.- Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 4 de julio de 2007 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
