Última revisión
30/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1963/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1963/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7285
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/294/2002
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento abreviado) número 33/2002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1.963/2003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Francisco Hervás Vercher
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 294 de 2002, interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia nº 79/2002 dictada con fecha 17 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 33/2002.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Luis Santamaría Ortiz y, como partes apeladas, el Ayuntamiento de Novelda representado por el Letrado Don Nicolás García García, y, también como apelada, la parte de Don Juan Enrique , codemandada en instancia, representada y defendida por la Letrada Doña Magadalena Ortuño Castañesda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Alicante dictó Sentencia nº 79/2002 , de fecha 17 de mayo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 33/2002, formulado por la hoy apelante contra el acuerdo adoptado en la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Novelda , de fecha 13 de diciembre 2001, sobre prórroga de la Comisión de Servicios concedida a favor de Don Juan Enrique . En fallo de la referida Sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso interpuesto por falta de legitimación activa del recurrente.
Segundo. La parte demandante en el dicho recurso presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 31 de mayo de 2002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar la alegaciones que constituyen los motivos del recurso, solicitaba dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida, admitiéndose el recurso de apelación y resuelva sobre el fondo declarando la nulidad absoluta del acuerdo de la impugnado en instancia por el que se acuerda la prorroga de la comisión de servicios concedida.
Tercero. El Juzgado dictó providencia por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , se daba traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el ayuntamiento de Novelda, por escrito presentado con fecha 17 de junio de 2002, en el que termina suplicando de esta Sala, desestime íntegramente el recurso planteado y se confirme la Sentencia de instancia en todos sus términos y pronunciamientos o, en su caso, de resolver sobre el fondo del asunto, se desestime el recurso Contencioso-Administrativo , absolviendo al Ayuntamiento de Novelda de la demanda planteada. Asimismo se presentó en 21 de julio de 2002 escrito de oposición de la parte codemandada en instancia de Don Juan Enrique, en el que terminaba suplicando de esta Sala que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Cuarto. Una vez recibidos lo autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación y producida la personación en forma del apelante, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones , se dictó providencia en la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de diciembre de 2003, teniendo lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Primero. La cuestión planteada en la presente apelación se centra, en primer lugar, en la determinación de si procede la inadmisibilidad del recurso declarada por la Sentencia de instancia, y, en segundo lugar, en el caso de que no proceda tal inadmisblidad en la determinación si procede o no la estimación de la nulidad pedida del acuerdo del Ayuntamiento de Novelda impugnado, por el que se prorrogaba la comisión de servicios del codemandado en instancia.
Segundo. La Sentencia apelada sólo entra en la decisión de la primera de las cuestiones planteadas , pues estima que concurre la indamisiblidad del recurso planteada por la demandada, reproduciendo los fundamentos de la Sentencia nº 73/2001, de 29 de junio de 2001, dictada por el mismo juzgado con ocasión de recurso planteado por el mismo sindicato recurrente contra la comisión de servicios que ahora se prorroga, y que funda en que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69. b) de la Ley Jurisdiccional atendida la doctrina del Tribunal Supremo recogida en su Sentencia de 28 de diciembre de 1999 que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y acerca de la legitimación de los sindicatos en los procedimientos Contenciosos Administrativos en materia de personal
Tercero. La parte apelante funda su recurso en el planteamiento de dos cuestiones la primera de ellas acerca de la existencia de legitimada activa de la recurrente en instancia y, la segunda de ellas, acerca de la pertinencia de la estimación de su demanda acerca del fondo del asunto. Con carácter previo , pues, a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, se ha de examinar la cuestión de la legitimación activa del sindicato apelante y recurrente , atendido que la Sentencia apelada ha estimado la falta de tal legitimación del mismo.
Cuarto. Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad del recurso en que se funda para su declaración la Sentencia apelada, -la falta de legitimación activa del recurrente-, el sindicato apelante alega fundamentalmente que discrepa de la Sentencia apelada, en primer lugar, porque se ha estimado la legitimación activa del recurrente en el caso de nombramiento de intendente DIRECCION000 de la Policía Local del ayuntamiento de San Juan (Alicante); en segundo lugar, por cuanto estima que la doctrina jurisprudencial en que se funda la Sentencia apelada lleva a la estimación de la legitimación activa del sindicato apelante pues el mismo tiene afiliados en dicho Ayuntamiento de Novelda y la cuestión es de su interés, estimando que concurre la necesaria legitimación ad causam, exigida por la doctrina jurisprudencial referida.
Quinto. Esta Sala y sección, entre otras , en Sentencia nº 793/1997, de 19 de Julio,(rec. 478/95), de 22 de septiembre de 1999, núm. 960/1999 (rec. 906/1997), y más recientemente en la de 5 de mayo de 2003 (rec. 1354/98) , ha recogido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y la del Tribunal Constitucional, acerca de la configuración del interés que otorga legitimación para recurrir y concluyendo que éste es aquél en el que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio o evitaría un perjuicio de cualquier clase o tipo al actor.
En este sentido cabe reseñar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988, que señala que "La expresión interés directo debe ser interpretada en el sentido de que para que el mismo exista basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio , material o jurídico, o por el contrario , que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le originaría un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja".
Más recientemente la Sentencia del mismo alto Tribunal de 19 de noviembre de 1993, (Sala 3ª sec. 2ª, rec. 2599/1989, fundamento jurídico segundo) que establece, en el mismo sentido , "Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que:
Primero.- Por interés , que la normativa vigente califica bien de "legítimo,personal y directo" o bien, simplemente , de "directo" o de "legítimo individual o colectivo y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la administración Pública , y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos Derechos subjetivos.
Segundo.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido , después de la Constitución, por el juego conjunto de los arts. 162.1 b) de la misma , 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,23 a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, 156 del reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/1968, 14 de noviembre) 32.1 b) del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo (Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto) y 31.1 a), y c), y 2.º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)a lo que , con más precisión, se titula "interés legítimo" concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran , por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el Ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.
Tercero.- Ese interés, que desde el punto de vista procedimental Administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido , está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de Derechos)así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto Administrativo ocasionara un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la Resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.
Cuarto.- Ese interés legítimo , que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad) puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo" pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, 60/1982 , 11.1.º , 62/1983, 11.7, 160/1985, 28.11 , 24/1987, 257/1988 , 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/11992, y Autos 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente , en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona."
Sexto. En definitiva y acerca de la legitimación de los sindicatos regulada en la actualidad expresamente en el artículo 19.1.b) la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es de señalar que su condición de legitimados en los procesos Contencioso-Administrativos, depende de la apreciación, caso por caso, de la existencia del correspondiente interés legitimo - en los términos en que se ha venido señalando- en relación con el objeto del recurso, que no es otra cosa que valorar el llamado vinculo especial y concreto con el dicho objeto a que se refiere la Sentencia apelada y la del Tribunal Constitucional en ella referida, nº 7/2001 , de 15 de enero - estimatoria en este caso de la legitimación del sindicato -, lo qué se reitera en las mas recientes Sentencias del Tribunal Constitucional cono son las 203/2002, de 28 de octubre, y la de 19 de mayo de 2003.
Séptimo. En el presente caso nos encontramos ante un objeto del recurso referido a la prorroga de la comisión de servicios del codemandado y apelado, cuestión esta de provisión de puesto de trabajo aunque sea de carácter limitado en el tiempo, que ha de estimarse dentro del ámbito de las finalidades legítimas de los sindicatos en general , que tienen atribuida personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, precisamente para la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, (en particular de sus afiliados aunque no exclusivamente), como se desprende de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, (artículos 1, 4 y 5) que concreta , además, algunos supuestos de expresa legitimación procesal en punto a la defensa de libertad sindical en sus artículos 13 y 14 y no para otros asuntos ajenos a su propia esfera acción o a la de los intereses laborales de los trabajadores, estimación esta de la legitimación del sindicato apelante que ha de producirse, como lo ha hecho esta Sala y Sección en las antes citadas Sentencias y en las más recientes nº 23/2001 , de 12 de enero y especialmente en la 940/2002, de 16 de julio, (recurso 352/01) que resuelve -esta última- la estimación de la legitimación del sindicato apelante en el recurso interpuesto contra el nombramiento del mismo codemandado y apelado, revocando en este punto la Sentencia apelada del mismo Juzgado nº 3 de Alicante en lo que a la inadmisibilidad por falta de limitación activa del sindicato recurrente se refiere.
Octavo. Procede por tanto estimar el recurso de apelación formulado, atendido lo expuesto y habida cuenta del fundamento del recurso en lo referente a la primera de las alegaciones formuladas, y consecuentemente revocar la Sentencia impugnada que declara la inadmisblidad del recurso.
Siendo de revocar la Sentencia de inadmisión impugnada, procede entrar en el fondo del asunto resolviendo por tanto la demanda formulada por la actora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.10 de los de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Noveno. La pretensión formulada en la demanda de instancia y reiterada en la apelación se contrae a declaración de la nulidad del acuerdo de prorroga de la Comisión de Servicios conferida.
Para resolver acerca de esta declaración de nulidad pretendida se ha de tener en cuenta que la nulidad de pleno Derecho , o nulidad absoluta, se configura , en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos Administrativos , junto con la anulabilidad y la simple irregularidad; la nulidad de pleno Derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos Administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad , mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones simplemente graves y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimiental; todo ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno Derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno Derecho que se pretende, si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos.
Décimo. Ninguna causa de nulidad de las contenidas en el artículo 62 de la dicha Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se alega en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida , ni tampoco cabe estimar del examen de las mismas la concurrencia de estas, pues lo que se alega por la actora no es otra cosa que, en primer lugar, la ausencia de negociación previa que estima debe producirse en aplicación de lo establecido en la Ley 9/97 de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas; en segundo lugar, la supuesta infracción del artículo 38 de la Ley de la Generalidad Valenciana 66/1999, de coordinación de Policías Locales y la disposición adicional segunda del Decreto del Gobierno Valenciano 25/1998 , acerca de la necesidad de existencia de un acuerdo bilateral para las comisiones de servicio que considera no se ha dado ni para el nombramiento ni para la prórroga, así como la supuesta infracción del artículo 11 del Decreto 25/98 que establece que la Jefatura del Cuerpo de Policía Local se desempeñará por un funcionario de la máxima categoría de las existentes en el mismo; y, en tercer lugar, que no se acreditan las razones de urgencia para acudir a este sistema de provisión eventual del puesto, generando esta ausencia de motivación una desviación de poder que califica de causa de nulidad.
Undécimo. Sin perjuicio de lo anterior y sentado que no cabe, en el presente caso, la declaración de nulidad pretendida , procede sin embargo entrar en la valoración de si concurre infracción del Ordenamiento jurídico en la Resolución en definitiva impugnada a los efectos de determinar si resulta de aplicación lo previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de la posible anulación del acto recurrido.
Duodécimo. La fundamentación de la pretendida nulidad ha de ser rechazada por cuanto se refiere a las alegaciones de infracciones de carácter formal , como es el caso de la falta de negociación, la falta de acuerdos previos y la falta de motivación, pues éstas no permiten estimar la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad tasadas del artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial la contenida en su apartado 1,e), pues basta la mera lectura de los autos y del expediente para concluir que no concurre causa de nulidad alguna, todo ello por cuanto no cabe mantener que tales actuaciones se hayan producido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, de tal modo que las infracciones de forma pretendidas por la demandante , de concurrir, tan solo determinarían la anulabilidad del acto, en aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 63 de la meritada Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Decimotercero. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior , es de señalar además, que la pretensión de nulidad formulada, aun cuando se hubieran producido las infracciones alegadas -lo que no concurre- no puede prosperar en modo alguno y carece de toda base jurídica por cuanto ninguna de estas infracciones constituirían causa de nulidad de las prescritas en nuestro Ordenamiento jurídico, como ya se ha expuesto, sino que en su caso, de producir indefensión o imposibilitar la finalidad del acto -lo que tampoco concurre como se ha dicho- les sería de aplicación el artículo 63 de la dicha Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la consecuencia de la anulación del acto con retracción de actuaciones al momento en se hubiera producido tal infracción de forma; en realidad , de concurrir -lo que no resulta en el presente caso-, se trataría de infracciones formales constitutivas de simple irregularidad , lo que llevaría a su corrección pero no a la ineficacia del acto pretendida.
Decimocuarto. Del examen del expediente y de los documentos obrantes en autos y de la propia demanda y recurso de apelación se ha de estimar que el acto objeto de impugnación es exclusivamente el acuerdo de prórroga de la Comisión de Servicios, por lo que las referencias del recurso a la concesión de la misma no pueden ser admitidas en el presente recurso tal y como vienen planteadas, como es el caso de la pretendida infracción del artículo 11 del Decreto 25/98 que establece que la Jefatura del Cuerpo de Policía Local se desempeñará por un funcionario de la máxima categoría de las existentes en el mismo, a más que según señala el propio recurso la dicha Jefatura se venía desempeñando con anterioridad por un Inspector, categoría idéntica a la del codemandado y apelado, por lo que carece de base y ha de ser rechazada esta alegación.
Decimoquinto. En definitiva se ha de concluir que en la adopción del acuerdo impugnado no se han infringido las reglas de concesión de comisiones de servicio contenidas en el artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana y 64 del Real Decreto 364/95 , de 10 de marzo y el artículo 33.1 del decreto del Gobierno Valenciano nº 33/99, de 9 de marzo, pues no se supera el máximo legal de tiempo de Comisión de Servicios, se mantienen las circunstancias que justificaron en su día la concesión de la co9misión pues no se ha provisto la plaza en cuestión y dicha plaza está en trance de convocatoria pues está en la oferta pública de empleo de 2002 , sin que sea exigible la negociación previa de la prorroga de la comisión de servicios en los términos de la propia regulación de la Ley 9/97 de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas alegada, pues de ella no se sigue tal exigencia de negociación puntual y específica ni los efectos pretendidos de la falta de la misma , sin que asimismo quepa estimar que no existe acuerdo entre los Ayuntamientos en que se produce la comisión de servicios y su prórroga, ni con ello infracción del artículo 38 de la Ley de la Generalidad Valenciana 66/1999, de coordinación de Policías Locales y la disposición adicional segunda del Decreto del Gobierno Valenciano 25/1998, siendo de rechazar los argumentos de la apelante referidos a la comisión de servicios que se prorroga, así como la escasamente fundada desviación de poder alegada.
Decimosexto. Procede por tanto , por lo expuesto, estimar el recurso de apelación formulado y revocar la Sentencia recurrida que declaraba la inadmisibilidad del recurso Contencioso de instancia, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.10 de los de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, resolver el dicho recurso de instancia, que en este caso ha de ser desestimado por no apreciarse la pedida nulidad del acto impugnado ni la concurrencia de las infracciones alegadas. Con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a dicha estimación de la apelación , no procede expresa imposición de las costas de la apelación, sin que tampoco concurran méritos especiales para la imposición de las de instancia.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 294 de 2002, interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la comunidad Valenciana, contra la Sentencia nº 79/2002 dictada con fecha 17 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Alicante en el recurso Contencioso- administrativo (procedimiento abreviado) número 33/2002 y consecuentemente revocar y dejar sin efecto la misma.
2) Desestimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto ante el dicho juzgado por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana contra el acuerdo adoptado en la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Novelda, de fecha 13 de diciembre 2001, sobre prórroga de la Comisión de Servicios concedida a favor de Don Juan Enrique .
3) No hacer expresa imposición de costas de la apelación ni de la instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos , con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

