Última revisión
09/12/2002
Sentencia Administrativo Nº 1964/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Diciembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1964/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101268
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 511-99 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 9 de diciembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1964/02
En el recurso contencioso administrativo num. 511-99, interpuesto por la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (AVACU.), representada por el Procurador Dª. ANA GALLINAS RODRIGUEZ y dirigido por la Letrada Dª. ANA ISABEL MONER ROMERO, contra resoluciones del CONSELLER DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTE de LA GENERALIDAD VALENCIANA de 13-1 y 12-3-1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declaran no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de noviembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de AVACU ha interpuesto recurso Contencioso- Administrativo contra las resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 13 de enero y 12 de marzo de 1999, dictadas en expediente administrativo número 894/97, que no admitían a trámite, por transcurso del plazo de un año; la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por dicha Asociación en nombre de los asociados reseñados en las mismas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la inadmisión de las ayudas solicitas al amparo del Plan de la Vivienda 92/95.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad Valenciana aduce , en primer lugar, como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, la contemplada por el artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1.b) , ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por carecer la Asociación recurrente de legitimación activa para demandar.
Al invocar esta causa de inadmisibilidad, olvida el Letrado de la Generalidad Valenciana que ha sido la propia Administración demandada, la que, al exigir la comparecencia ante la propia Conselleria de los asociados de AVACU a ratificar y autorizar al Sr. DIRECCION000, D. Jaime, para reconocer la legitimación de dicha Asociación, rechaza la tesis sustentada por el mencionado Servicio Jurídico y considera que la recurrente estaba suficientemente legitimada para formular la reclamación indemnizatoria" , y, en consecuencia, la doctrina del acto propio (S.S.T.S. 24- 10-77, 26-9-80, 24-11-81, 2-2-83, 17-5- 83 , 4-6-84, 26-6-84, 20-10-84, 20-5-85, 3-7-85, 13-12-86, 28- 2-87 y 29-9- 92, entre otras) sería razón suficiente para desechar tal causa de inadmisibilidad, ya que , reconocidas por la administración en la vía previa la plena capacidad, la debida representación y la legitimación de la entidad recurrente, no cabe oponer por la representación procesal de aquella su falta en el proceso.
TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha , planteada en las resoluciones recurridas y relativa a la prescripción de la acción para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe estimarse la pretensión de la parte actora de anular aquellas, por cuanto, a tenor de dicho precepto, el Derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, como quiera que en el presente caso el acto que motiva la posible indemnización son las resoluciones administrativas que inadmiten a trámite las solicitudes de ayudas por adquisición de viviendas de protección oficial, el "dies ad quem" vendrá determinado por el acto que pone fin a la vía administrativa , que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la citada Ley 30/1992, en el presente caso no es otro que el de las resoluciones de los recursos ordinarios; como quiera que las distintas reclamaciones formuladas por los asociados afectados por aquellas fueron presentadas con anterioridad al transcurso del indicado plazo de prescripción, procede considera improcedente la inadmisión a trámite declarada en las resoluciones aquí impugnadas.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso planteado, anular las resoluciones impugnadas , dada su contrariedad a derecho y declarar, como situación jurídica individualizada el Derecho de los asociados, en cuyo nombre recurrió la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios, a la admisión a tramite de sus solicitudes sobre responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios contra las resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 13 de enero y 12 de marzo de 1999, dictadas en expediente administrativo número 894/97, que no admitían a trámite , por transcurso del plazo de un año, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por dicha Asociación en nombre de los asociados reseñados en las mismas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la inadmisión de las ayudas solicitas al amparo del Plan de la Vivienda 92/95 , debemos anular y anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho de los asociados, en cuyo nombre recurrió la Asociación demandante, a la admisión a tramite de sus solicitudes sobre responsabilidad patrimonial; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a 9-12-02

