Última revisión
26/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1964/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1202/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1964/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101262
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01964/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCIONSEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 1202/2009
SENTENCIA NUM. 1964
Ilustrísimo Señor Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª. Sandra González de Lara Mingo
D. Jesús Torres Martínez
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de 2009.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1202/2009, interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 95/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2009 de dicto Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de MADRID, en el procedimiento ordinario nº 95/08 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Puente de Vallecas por el que se desestima el recurso interpuesto consta el Decreto de fecha 4 de enero de 2008 de desestimación de solicitud licencia urbanística de reforma y acondicionamiento para uso dotacional formativo.
SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 13 de abril de 2009 , el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando la revocación de la resolución impugnada y confirmando el acto administrativo impugnado en el procedimiento de instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid para que formulara oposición lo que efectuó por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009 , oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1202/09.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 26 de octubre de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia nº 87 de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 87/09, siendo el fallo del siguiente tenor: "Que desestimo el recurso contencioso administrativo promovido por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra Decreto de fecha 29 de febrero de 2008 del Concejal Presidente del Distrito de Puente de Vallecas por el que se desestima recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 4 de enero de 2008 de desestimación de solicitud por silencio administrativo de la licencia urbanística por procedimiento ordinario de reforma y acondicionamiento para uso dotacional formativo".
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en sostener como único motivo de impugnación, reiterando los motivos esgrimidos en la primera instancia, el de hipótesis errónea en la sentencia. Procedencia de considerar antijurídico el acto impugnado en tanto que el Ayuntamiento carecía de facultades para realizar el control urbanístico pretendido.
El Letrado del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso, interesando la desestimación por cuanto la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 «el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo». Las razones expuestas resultarían suficientes para la integra desestimación del recurso de apelación al reiterar, sin critica de la sentencia, los argumentos vertidos en la primera instancia.
CUARTO.- Del análisis de los antecedentes que se contienen en el expediente administrativo así como de los hechos que se concretan en la sentencia impugnada cabe señalar:
Con fecha 10 de septiembre de 2007 tiene entrada, en la Oficina de Registro de Puente de Vallecas, solicitud de licencia urbanística y de actividad, suscrita por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de reforma y acondicionamiento para uso dotacional formativo, en la calle Rafael Alberti. Dicha solicitud se efectúa al amparo del art. 161 d) de la Ley 9/2001 , del suelo de la Comunidad de Madrid.
En fecha 29 de octubre de 2007 tiene entrada, en la Oficina de Registro de Puente de Vallecas, escrito suscrito por la Subdirectora General de Obras y Patrimonio solicitándose licencia de obras y su correspondiente liquidación en base a que "como quiera que a día de hoy no se ha recibido en esta subdirección General comunicación alguna al especto y, al amparo de lo dispuesto en el art. 161.3 : "el mero transcurso, sin efecto, del plazo otorgado para su evacuación producirá legalmente todos los efectos propios de la emisión expresa del informe en sentido positivo" .
Por el Concejal Presidente del Distrito de Puente de Vallecas de 4 de enero de 2008 se desestima la solicitud de licencia por silencio positivo en base al informe de fecha 11 de diciembre de 2007 emitido por la Sección de Licencias que aprecia la no concurrencia de los requisitos técnicos dado que el uso planteado no resulta acorde con el uso previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.
Interpuesto recurso de reposición contra la resolución municipal de 4 de enero de 2008 es desestimado por Decreto de fecha 29 de febrero de 2008 del Concejal Presidente del Distrito de Puente de Vallecas - actuación administrativa aquí impugnada-.
QUINTO.- En relación a los términos en los que ha quedado planteada la controversia en esta apelación, que la cuestión se reduce a determinar si la resolución administrativa impugnada se ajusta a derecho, en lo que hace referencia a la no obtención de la licencia solicitada por silencio positivo como consecuencia de su inadecuación a la normativa urbanística aplicable de las obras cuya licencia se solicita por la Administración estatal.
La primera cuestión que ha de resolver es la relativa a si la licencia se obtuvo por silencio positivo dado que si se llegara a dicho pronunciamiento huelga cualquier pronunciamiento sobre el sometimiento o no de la actuación proyectada a la normativa urbanística.
En relación a la cuestión relativa a la obtención por silencio de la licencia solicitada cabe reseñar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de enero de 2009 , en el recurso de casación en interés de ley 45/2007, Ponente Excmo Sr . Ernesto Pérez Morate, cuyo fallo resulta del siguiente tenor: "Que, con estimación del recurso de casación en interés de la ley sostenido por (...), en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación 8/2003, debemos declarar y declaramos, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia , como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero , no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno". La razón de decidir se contiene, en parte, en los fundamentos que a continuación se transcriben: "CUARTO.- Vaya por delante que el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general. Este, declarado expresamente vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y no derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 8/2007 , establecía que «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico». El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , dispone que «en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística». Uno y otro son preceptos estatales básicos de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico (artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir (Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ). QUINTO.- También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero , según el cual «los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario». Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 , y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística. SEXTO.- Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 ), lo que corrobora el error de la Sala de instancia y la necesidad de que procedamos a declarar la doctrina legal que nos pide el Ayuntamiento recurrente, y que debemos hacer extensiva al artículo 8.1. b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, a partir de la publicación de la parte dispositiva de esta nuestra en el Boletín Oficial del Estado, vinculará a todos los jueces y tribunales por ser la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 123.1 de la Constitución, el órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso- administrativo en toda España". Trayendo a colación la doctrina del alto Tribunal expuesta no podría obtenerse por silencio positivo las obras cuya legalización se pretende, en el procedimiento ordinario de concesión de licencias, al ser estas contrarias al ordenamiento jurídico urbanístico y a tal efecto cabe reseñar el informe emitido por la Sección de Licencias del Distrito del Puente de Vallecas donde se pone de manifiesto que no concurren los requisitos técnicos que conforme a derecho legitimen el otorgamiento de licencia urbanística solicitada toda vez que el uso planteado no es acorde con el uso especifico previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 para la parcela de referencia, como equipamiento singular para bienestar social que según detalla el art. 7.10.3.1.b) IV de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, se debe destinar a: "centros de tratamiento y rehabilitación con internamiento, como comunidades terapéuticas y residencias de tercera edad asistidas, y residencias u otras tipologías de alojamiento para las personas destinatarias de servicios sociales", siendo que el uso pretendido por la actuaron pretendida por Administración recurrente consiste en llevar a cabo un acto de promoción urgente y de excepcional interés público, consistente en la adaptación del edificio situado en la calle Rafael Alberti numero 18 de Madrid, para uso como dotación destinada a Centro Formativo.
SEXTO.- El abogado del Estado considera que, en el procedimiento que contempla el art. 161 de la Ley 9/2001 del 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , bajo cuyo precepto se solicito la licencia por al administración demandada, la potestad del Ayuntamiento en el asunto habría de limitarse a la emisión de un informe y nunca de un acto administrativo, que contaba con un plazo preciso cuyo transcurso determinaba la perdida de la ocasión del Ayuntamiento para pronunciarse sobre el asunto. En el sentido señalado esgrime que expirada la posibilidad de control por parte del Ayuntamiento a través de la emisión del correspondiente informe obstativo que ejerciera el control sobre la legalidad urbanística, la posibilidad de control municipal únicamente consistiría en la impugnación en vía contenciosa administrativa del acto administrativo en que consiste no pudiendo decidir el Ayuntamiento la cuestión de legalidad, por si mismo, una vez transcurrido el plazo para la emisión del informe.
El Ayuntamiento sostiene, por el contrario, que la falta de emisión del informe no puede utilizarse como argumento para entender concedida a licencia, o la consiguiente autorización, por silencio positivo, cuando dicha autorización resulta contraria a la normativa urbanística aplicable.
El art. 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio dispone en relación a los actos promovidos por las Administraciones Publicas que: "1. Los proyectos de obras y servicios públicos y los de construcción y edificación y de uso del suelo, incluidos los de viviendas de promoción pública, que formulen en ejecución de sus políticas regionales la Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades por ella creadas, de ella dependientes o adscritas a la misma, y sean urgentes o de excepcional interés público, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo, cuya resolución, en cualquiera de las formas previstas en los números siguientes, producirá los efectos propios de la licencia municipal. 2. Los proyectos a que se refiere el número anterior serán sometidos al Ayuntamiento interesado para informe. A tal efecto se otorgará un plazo adecuado en función de las características de los proyectos y nunca inferior a un mes. En caso de urgencia, debidamente motivada, dicho plazo podrá reducirse a la mitad y si aquélla fuera extraordinaria, a diez días. 3. El informe positivo sobre la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable implicará la declaración municipal definitiva de su viabilidad urbanística, haciendo innecesarios cualesquiera ulteriores trámites. El mero transcurso, sin efecto, del plazo otorgado para su evacuación producirá legalmente todos los efectos propios de la emisión expresa del informe en sentido positivo. 4. La comunicación por el Ayuntamiento, de disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística de aplicación dará lugar, en todo caso, a la apertura de los trámites siguientes: a) La Administración titular del proyecto adaptará su contenido si es posible a la ordenación urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al Ayuntamiento. b) De no ser posible la adaptación del proyecto a la ordenación urbanística, la Administración titular motivará la urgencia o el interés general de la ejecución del proyecto, comunicándolo al Ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística. 5. En el caso previsto en el apartado b) del número anterior, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid, el cual, apreciados los motivos de urgencia o interés general que exige la ejecución del proyecto, lo aprobará, precisando los términos de la ejecución y determinando la procedencia, en su caso, de la incoación de procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico. El importe de los proyectos de revisión o de modificación será subvencionado por la Comunidad de Madrid, atendiendo a las circunstancias del municipio. 6. La Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este artículo".
La falta de informe no puede conllevar la obtención de licencia en el supuesto de que el contenido de que la actuación urbanística pretendida sea contraria a la normativa urbanística. El plazo a que hace referencia el párrafo 2 del Art. 161 señala que nunca resultara inferior a un mes, siendo considerado dicho plazo como mínimo, debiendo ser determinado el plazo conforme a la normativa aplicable, en este caso conforme a lo dispuesto en el articulo 42.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP -PAC , sin que pueda se impuesto por la Administración que pretende la actuación urbanística.
SEPTIMO.- La Administración Estatal efectúa ante la Administración Local una solicitud de licencia de obras, por el procedimiento ordinario, con las consecuencias que se derivan de la correspondiente tramitación procedimental y las consecuencias, ya señaladas, en fundamentos anteriores, respecto a la obtención por silencio en el supuesto de que su contenido sea contrario al ordenamiento jurídico.
Este mismo Tribunal en sentencia de 1 Feb. 2007, rec. 294/2005 ya señalaba que "(...) cabía a la Administración del estado seguir el procedimiento del artículo se debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 161 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ya que según su apartado 4º permite a la Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este artículo. Los proyectos a que se refiere el número anterior serán sometidos al Ayuntamiento interesado para informe que si es positivo sobre la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable implicará la declaración municipal definitiva de su viabilidad urbanística, haciendo innecesarios cualesquiera ulteriores trámites. El mero transcurso, sin efecto, del plazo otorgado para su evacuación producirá legalmente todos los efectos propios de la emisión expresa del informe en sentido positivo. Si el informe manifiesta la disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística de aplicación dará lugar, en todo caso, a la apertura de los trámites siguientes: a) La Administración titular del proyecto adaptará su contenido si es posible a la ordenación urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al Ayuntamiento. b) De no ser posible la adaptación del proyecto a la ordenación urbanística, la Administración titular motivará la urgencia o el interés general de la ejecución del proyecto, comunicándolo al Ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, y en este caso la Consejería competente en materia de ordenación urbanística lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid, el cual, apreciados los motivos de urgencia o interés general que exige la ejecución del proyecto, lo aprobará, precisando los términos de la ejecución y determinando la procedencia, en su caso, de la incoación de procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Podía también seguirse el procedimiento previsto en el artículo 244 de del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 según el cual cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor. En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el departamento interesado al Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo elevará al Consejo de Ministros, previo informe sucesivo del órgano competente de la comunidad autónoma, que se deberá emitir en el plazo de un mes, y de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo. El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística. . No se ha seguido este procedimiento, no ha existido declaración de excepcional interés público, no ha habido comunicación del Ministro de Justicia, y no existe tampoco acuerdo del Consejo de Ministros acordando la ejecución de las obras y ordenando la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, por tanto dicha argumentación del Abogado del Estado ha de ser rechazada". El recurso de apelación ha de ser desestimado en base al acertado criterio del juzgador ad quo que esta Sala de Justicia comparte íntegramente. Del expediente administrativo cabe deducir que la Administración no siguió el procedimiento que contempla el art. 161 de la Ley 9/2001 , no existiendo declaración de excepcional interés público, ni comunicación al Ministro de Justicia ni acuerdo del Consejo de Ministros acordando la ejecución de las obras con orden de modificación o revisión del planteamiento.
En base a lo expuesto el recurso de apelación debe desestimarse y confirmarse la sentencia impugnada.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia
VISTOS.- Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 1202 de 2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la Administración del Estado contra la Sentencia dictada el día 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de MADRID , en el procedimiento ordinario nº 95/08 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Puente de Vallecas por el que se desestima el recurso interpuesto consta el Decreto de fecha 4 de enero de 2008 de desestimación de solicitud licencia urbanística de reforma y acondicionamiento para uso dotacional formativo, que se confirma en su integridad, sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

