Última revisión
07/11/2003
Sentencia Administrativo Nº 1966/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1966/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101499
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6361
Encabezamiento
Nº 596/00
RECURSO NÚMERO 596/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1966/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 07 de noviembre de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 596/00, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA SOMALO VILANA, en nombre y representación de DON Jose Ignacio , asistido por el Letrado DOÑA CONCEPCIÓN RAMADA SABATER, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 8.12.99 en reclamación económico-administrativa 46/769/97, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16.7.03 en que se suspendió para oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia y verificado, se llevó a cabo el dia 5.11.03.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que estima la parte que la reclamación de cuotas que se le efectúa carece de causa por corresponder a un período en el que ya no existía actividad alguna si bien no había cursado la baja en el momento oportuno, resaltando que por estos mismos hechos y período distinto se había estimado un previo recurso Contencioso-Administrativo.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Debemos señalar inicialmente que esta Sala suspendió la votación y fallo y a la vista del contenido de la demanda formulada en las actuaciones, habida cuenta de que formulándose el recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por la que se estimaba incompetente para el conocimiento y Resolución de la reclamación económico-administrativa formulada, aquélla no contenía motivo de impugnación alguno a dicho pronunciamiento sino que se limitaba a impugnar , como hemos visto, un acto de la Administración de la Seguridad Social, todo ello teniendo en cuenta el nuevo régimen competencial establecido por la Ley 29/1998 , diferencia esencial respecto al previo recurso Contencioso- Administrativo invocado en la demanda y que es anterior a la reforma.
Abierto el trámite de audiencia, la parte demandante afirma ser la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia el objeto del procedimiento como afirma señalar el hecho cuarto de la demanda, razón por la que a diferencia de lo que estiman las demás partes en este trámite de alegaciones, la Sala no puede declararse incompetente sino pronunciarse sobre esta resolución cuyo conocimiento le corresponde según el art. 10.1.d) de la Ley 29/1998 y no habiéndose formulado impugnación alguna respecto a la declaración de inadmisibilidad contenida en dicha Resolución , debe ser confirmada en sus propios términos, con desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA SOMALO VILANA, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, asistido por el letrado DOÑA CONCEPCIÓN RAMADA SABATER, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 8.12.99 en reclamación económico- administrativa 46/769/97.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

