Última revisión
03/11/2003
Sentencia Administrativo Nº 1967/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1967/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101501
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6328
Encabezamiento
Nº 86/01
RECURSO NÚMERO 86/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1967/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 3 de Noviembre de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 86/01, interpuesto por el Procurador DON EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de ARALBEL S.L., asistida por el Letrado DON JOSE LUIS PEREZ DE LOS COBOS Y ESPARZA, contra la Resolución de 15.11.00 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 12 de Abril del mismo año denegatoria de autorización para la explotación de una cantera en calizas especiales en término municipal de Dos Aguas, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15.10.03.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que solicitada en su día autorización para extracción de calizas especiales mediante explotación de una cantera en calizas especiales en las parcelas 229 y 35 del polígono 5, partida de Fontanares, término municipal de Dos Aguas que se deniega en base a la falta de declaración de impacto ambiental respecto a la que cabe señalar que no es cierto, porque se acompañó en su día y en segundo lugar que es obligación de la administración no del particular. Afirma asimismo que se trata de una meseta rocosa sin vegetación arbórea, de nulo aprovechamiento, con apenas vegetación de matorrales , monte bajo, tomillo y aliagas.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- La primera cuestión que conviene resaltar en el presente procedimiento es la ausencia de motivo de impugnación alguno en la demanda, así, la parte demandante manifiesta su desacuerdo con la Resolución administrativa y no invoca un solo precepto infringido por la misma, lo que supone ya un claro defecto procesal que haría inviable la acción porque más allá del principio iura novit curia y de la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, estamos en presencia de una ausencia de motivos de impugnación de la demanda.
No obstante , en aras al principio señalado en segundo lugar y a la vista del expediente Administrativo se desprende que a diferencia de las afirmaciones de la demanda, no se trata de una denegación fundada en la falta de declaración de impacto ambiental, sino porque tratándose de suelo no urbanizable común, parte de Conservación Medio Natural y parte Agrícola Tradicional Moderadamente Intensivo , lo que suponiendo la aplicación de la Ley 4/1992 incumple lo dispuesto en los arts. 8.1 y 13, estableciendo el primero de ellos la posibilidad de realizar en suelo no urbanizable común las construcciones destinadas a los usos y aprovechamientos que contempla, entre los que está "1. Al amparo del planeamiento urbanístico, cuya regulación como mínimo asumirá las limitaciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, previa licencia urbanística:...d) Explotación de canteras o extracción de áridos o tierras." Y el segundo de ellos , relativo a las canteras establece a su vez que además del cumplimiento de la legislación minera deberá cumplir las condiciones siguientes: "a) Obtención previa de una declaración favorable de su impacto ambiental y de la autorización prevista por la legislación de las actividades calificadas. b) Compromiso de realizar , cuando cese la explotación o a medida que ésta lo vaya permitiendo, los trabajos correctores de sus consecuencias sobre la naturaleza que se estimen precisos , con prestación de las correspondientes garantías en la forma que se determine reglamentariamente. Este compromiso y su garantía se exigirán coordinadamente con las exigencias impuestas por la autorización minera y de medio ambiente. La licencia urbanística se otorgará siempre con sujeción a las condiciones impuestas tanto por la declaración de impacto ambiental como por las autorizaciones minera y de control de las actividades calificadas, así como a la de realización de los trabajos a que se refiere la letra b) de este artículo."
Además de estimar incumplidos estos preceptos, la resolución denegatoria incide en la existencia de informe desfavorable de la Consellería de Medio Ambiente por las razones que expone que impiden asimismo la autorización , es decir , la aplicación de la legislación forestal al haber resultado afectado el terreno a un incendio en 1.994 y no haber transcurrido el plazo de prohibición que objetivamente establece la Ley frente a la que la valoración subjetiva de imposibilidad de regeneración del terreno no puede tener la virtualidad pretendida.
Es por todo ello que la Resolución administrativa impugnada aparece ajustada a derecho y procede su confirmación, más allá de los defectos procesales de la demanda ya analizados anteriormente.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de ARALBEL S.L., asistida por el letrado DON JOSE LUIS PEREZ DE LOS COBOS Y ESPARZA, contra la Resolución de 15.11.00 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 12 de Abril del mismo año denegatoria de autorización para la explotación de una cantera en calizas especiales en término municipal de Dos Aguas.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
