Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1967/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2007 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1967/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101801

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:7442

Resumen:
46250330012008101801 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1967/2008 Fecha de Resolución: 29/12/2008 Nº de Recurso: 68/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "68/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

D. Agustín Gómez Moreno.

D. Carlos Altarriba Cano.

D. Inmaculada Revuelta Pérez.

SENTENCIA NUM: 1967

En el recurso contencioso administrativo num. 68/2007, interpuesto por Dña. Mónica , D. Fermín Y DÑA. María Angeles representada por el Procurador DÑA. María José Bosque Pedros y defendida por el Letrado D. Bernardo Hernández Bataller contra "Resolución del Ayuntamiento de Calpe de 8.06.2006 que declara cumplidas las condiciones impuestas por el Ayuntamiento en Pleno en la sesión de 28.06.2004, señalando que la aprobación definitiva del proyecto de urbanización queda pendiente de la presentación del proyecto de anexo de instalaciones eléctricas para el soterramiento de la LAMT tal y como señala el Ingeniero Municipal en su informe de 23.05.2006, resolución publicada en el BOP. nº 267 de 21.11.2006 y contra el acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 28.06.2004 por el que se aprueba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada del Sector 10 de Suelo Urbanizable y se somete a una serie de condiciones el Plan Parcial del Sector nº 10 y se adjudica el programa provisionalmente a favor de la Agrupación de Interés urbanístico Pla Roig dos.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURÍDICOS, AYUNTAMIENTO DE CALPE, representado por la procurador Dña. CELIA SIN SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MORALES, actuando como codemandado LA AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO PLA ROIG DOS, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y Letrado D. MANUEL ROURA GARCÍA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día uno de diciembre de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Dña. Mónica, D. Fermín Y DÑA. María Angeles interpone recurso contra "Resolución del Ayuntamiento de Calpe de 8.06.2006 que declara cumplidas las condiciones impuestas por el Ayuntamiento en Pleno en la sesión de 28.06.2004 , señalando que la aprobación definitiva del proyecto de urbanización queda pendiente de la presentación del proyecto de anexo de instalaciones eléctricas para el soterramiento de la LAMT tal y como señala el Ingeniero Municipal en su informe de 23.05.2006, Resolución publicada en el BOP. nº 267 de 21.11.2006 y contra el acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 28.06.2004 por el que se aprueba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada del Sector 10 de Suelo Urbanizable y se somete a una serie de condiciones el Plan Parcial del Sector nº 10 y se adjudica el programa provisionalmente a favor de la Agrupación de Interés urbanístico Pla Roig dos.

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1.- En el año 1999 diversos propietarios de Sector Pla Roig II se inició el proceso para al desarrollo del Sector Pla Roig II con la presentación el 26.07.1999 de un PAI para el desarrollo del Sector nº 10 del Suelo Urbanizable Pla Roig II.

2.- Iniciado el procedimiento, se dio aviso a los propietarios que aparecían como titulares catastrales , se publicaron anuncios el 4.09.1999 tanto en el Diario las Provincias como en el D.O.G.V.

3.- El 8.10.1999 la Agrupación de Interés Urbanístico Pla Roig Dos se presentó proposición jurídico-económica al PAI y se produjo la apertura de plicas el 13.10.1999.

4.- El 16.02.2000 se recibió en el Ayuntamiento copia de la cédula de urbanización de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio señalando la necesidad de someter la actuación a Evaluación de Impacto Ambiental.

5.- El 4.06.2002 el Presidente del la AIP Pla de Roig II se presenta escrito en el que solicita la admisión de un Programa de Actuación Integrada comprensivo de programa, alternativa técnica y proyecto de Urbanización y la correspondiente exposición pública del mismo, procediéndose a la adjudicación preferente del mismo a la propia Agrupación de Interés Urbanístico. En el escrito de iniciación se renunciaba el programa que se había iniciado el 26.07.1999, iniciado nuevo PAI ex novo, dando lugar a Resolución de 12.06.2002 del Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo, recibido en el Ayuntamiento el 28.06.2002, declarando desistida a la Agrupación en la solicitud de inscripción en el Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico.

6.- El 23.10.2002 se comunica a la AIP una serie de deficiencias para su subsanación.

7.- Por Resolución de 20.03.2003 del Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo, se inscribe a la Agrupación en el Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico.

8.- El 20.05.2003 se presenta estudio de Impacto Ambiental tal y como se requirió en la cédula de urbanización del anterior PAI.

9.- Con fecha 24.11.2003 el Alcalde ordena la publicación del Programa , Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Estudio de Impacto Ambiental y el 25.11.2003 se da aviso a los titulares catastrales.

10.- Durante el período de información pública a los titulares catastrales se recibieron alegaciones que en su momento fueron contestadas.

11.- El 13.01.2004 la AIP presenta proposición jurídico económica al PAI.

12.- El 17.01.2004 se procede a la apertura de plicas.

13.- Con fecha 28.06.2004 se adjudica provisionalmente el PAI, con el contenido de la Alternativa Técnica seleccionada, a favor de la AIP Pla Roig Dos, en base a la proposición jurídico económica presentada por los mismos por importe de 2.856.900'70 euros I.V.A. incluido.

La adjudicación provisional pasará a definitiva cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos, de modo tal que el presente acuerdo no legitima la ejecución de la Actuación hasta el total cumplimiento de los mismos:

1.- Prestar la garantía...

2.- Presentar el programa a Registro....

3.- Publicar el Edicto informativo de la aprobación y adjudicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Se publicó el Edicto del Ayuntamiento de Calpe con la decisión anterior y una vez a juicio del Ayuntamiento se habían cumplido las condiciones en el BOP de 11.11.2006 nº 267.

TERCERO.-Con la exposición de hechos que se acaba de hacer procede en este momento analizar los motivos de impugnación de la parte actora:

1.- Falta de aprobación definitiva y publicación del Plan Parcial.

Desde hace muchos años la doctrina y el Tribunal Supremo han reiterado hasta la saciedad la "naturaleza normativa de los instrumentos de planeamiento" asimilándolos a los Reglamentos, de ahí , que se haya permitido la impugnación indirecta de los Planes como si se tratase de un norma reglamentaria, baste la lectura de Sentencias de la Sala Tercera-Sección Quinta de 30.11.1992

"..Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional -, por razón de la naturaleza normativa del planeamiento -Sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 154 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989 ...".

Como tal norma reglamentaria, para que sea ejecutiva debe procederse a su publicación, así lo estableció el art. 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo , el citado, no derogado por la Ley 6/1998, de 13 de abril, ni afectado por la STC 61/1997 en relación con el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ). Criterio que reiterarán, el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el artículo 59 de la Ley 6/1994 , de 15 de noviembre, sobre Regulación de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana , y en la actualidad podríamos añadir el art. 107 de la Ley 16/2005 , Urbanística Valenciana .

La fase probatoria ha acreditado la falta de publicación del Plan Parcial, así lo certifica el Secretario del Ayuntamiento de Calpe en 18.06.2008. La Agrupación de Interés Urbanístico nos dirá que las normas aplicables son las del Plan General para suelo urbanizable, por ello, la Resolución de 28.06.2004 del Plano del Ayuntamiento se remite a las normas del Plan General de Ordenación Urbana de 1998.

La afirmación que se hace por parte de la Agrupación de Interés Urbanístico no es cierta, la Sala tras la simple lectura de la Resolución del Ayuntamiento de 28.06.2006 observa:

a) En el punto "1" 8º entre los documentos que la Resolución del Alcalde ordena publicar el 24.11.2003 está el Plan Parcial.

b) En el punto 2.2.1 analiza la naturaleza de los programas, que son instrumentos de planeamientos (en cuanto incorporan el correspondiente instrumento de planeamiento) y gestión (el propio programa). Los programas a pesar de la afirmación, no reclasifican suelo sino que lo hace el Plan General, Plan Parcial, Plan de Reforma etc. (exigiéndose a estos últimos la homologación o aprobación definitiva de la Comunidad Autónoma).

Este criterio lo ha ratificado la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia 5422/2007 cuando afirma:

"...Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 24 de marzo de 2004 (recurso de casación 6461/01 , fundamento jurídico segundo), 4 de octubre de 2006 (recurso de casación 2807/03, fundamento jurídico quinto) y 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003, fundamento jurídico decimotercero) «que los referidos Programas de Actuaciones Integradas son instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento porque con ellos se trata de ejecutar una concreta ordenación, que puede venir determinada en el Plan General o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen o modifiquen aquél (artículo 29 de la mencionada Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre ), sin perjuicio de que al Programa se adjunte, como en este caso, un Plan Parcial o de Reforma Interior de Mejora , que habrá de ser aprobado por la Administración urbanística competente, y que el Programa de Actuación trata de desarrollar, de manera que la aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada , pudiendo, excepcionalmente, ser anterior cuando el Programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase, siendo su función la urbanización y la posterior o simultánea edificación del suelo urbanizable y su objeto identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer, señalar los plazos para su ejecución, establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo, conforme a la propia Ley , sus relaciones con la administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones».

c) En el punto 2.2.4 cuando habla de documentación "en el punto 3" se refiere al "Plan Parcial" que cuando es de mero desarrollo tiene un contenido más liviano conforme al art. 27.1.E de la LRAU.

d) El punto 2.3 lo dedica a las "determinaciones del Plan Parcial".

e) El punto 5.2 a la propuesta de planeamiento. 5.2.a) Superficies, 5.2.b) viario y aparcamiento, 5.2.c) Dotaciones no viarias, 5.2.d) usos, 5.2.e) volumetría, 5.2.f) edificabilidades. 5.2.g) densidad , 5.2.h) aprovechamientos....

Lo que deduce el Tribunal de las manifestaciones de la Agrupación de interés urbanístico no es sólo que no se ha publicado el Plan Parcial sino que no existe, lo que sería más grave pero nada extraño a la vista del conjunto de las actuaciones.

El motivo debe ser estimado y supone la anulación del todo el programa, plan, proyecto de urbanización, proyecto de reparcelación etc. El Tribunal Supremo ha aplicado en materia urbanística el art. 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es decir, ha establecido que anulado un instrumento de planeamiento también son nulos los actos consecuentes de este instrumento de planeamiento , así la Sala Tercera-Sección Quinta en Sentencia de 8.02.2006 nos dirá que la anulación de un Plan General lleva como consecuencia la de un Plan Parcial que era una modificación puntual del Plan General:

"..El que la jurisprudencia de esta Sala , recogida en las Sentencias citadas por el ayuntamiento recurrente, haya reconocido que existe un ámbito de ordenación urbanística propio de los Planes Parciales, como puede ser la asignación de usos pormenorizados, reconociendo así un cometido específico al planeamiento de desarrollo, no implica que si un Plan General, desarrollado por un Plan Parcial, es declarado nulo de pleno Derecho, tal nulidad radical no arrastre inexorablemente la de dicho instrumento de desarrollo , que, en definitiva , sirve para la ejecución del primero.

Los principios de competencia y especialidad no confieren validez a un Plan Parcial, que contiene las determinaciones previstas en los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento, si el Plan General, que aquél desarrolla, es nulo de pleno Derecho, y la modificación puntual del Plan Parcial, ahora impugnada, trae causa de una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas que ha sido declarada nula de pleno Derecho por Sentencia firme, aunque , como hemos apuntado, las determinaciones contenidas en el indicado Plan Parcial no se excedan del cometido propio y específico atribuido por la ley a este instrumento de desarrollo, pues no se trata de que dichas determinaciones vulneren las del Plan General o se extralimiten, sino de que éste, aun desarrollado correctamente por aquél, ha sido declarado nulo de pleno derecho, razón por la que, con toda corrección y acierto, la Sala Sentenciadora , estimando la acción ejercitada, ha declarado nula también la modificación del Plan Parcial , que viene a ejecutar o a desarrollar la modificación puntual del Plan General, que previamente había sido declarada nula de pleno Derecho por Sentencia en la actualidad firme, de manera que el único motivo de casación alegado debe ser desestimado...".

CUARTO.- En principio, tras la anulación del punto anterior y la doctrina citada podría dar por terminada la Sentencia conforme doctrina de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 16.05.2006 :

"...El T.S. desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento contra la STSJ que anuló los acuerdos del pleno municipal destinados a financiar unas obras de urbanización cuyo proyecto fue anulado previamente por Sentencia aún no firme. La Sala confirma la legitimación de la asociación recurrente y reitera su doctrina por la que el Tribunal, ante una Sentencia anterior aunque no haya adquirido firmeza, ha de partir del precedente, y en consecuencia resulta procedente anular unos acuerdos que eran ejecución de otro anterior ya anulado. Por último, desestima también la alegada existencia de incongruencia al entender la Sala correcta la actuación seguida en la instancia, donde de los seis motivos de nulidad alegados aprecia el primero , y éste de por si tiene entidad suficiente para declarar la nulidad del acuerdo...".

No obstante, como quiera que la obra está realizada y terminada sin haber aprobado definitivamente el PAI y proyecto de urbanización y sin existir reparcelación como nos relata la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo 446/2007 de 3.12.2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , nos detendremos en determinadas cuestiones que puedan afectar a la ejecución de Sentencia, tomando como punto de partida el hecho de que cuando hablamos de "Plan Parcial" se hace a los sólo efectos de resolver las cuestiones planteadas y se toma como tal los parámetros que constan en la Resolución de 28.06.2004 del Pleno del Ayuntamiento:

1.- Falta de cédula de urbanización.

Ambas partes demandadas se remiten a la cédula expedida el 20.01.2000 , ahora bien, la misma Resolución de aprobación provisional de 28.06.2004 nos dice con toda claridad en sus antecedentes que dicha cédula era para un PAI presentado el 26.07.1999, PAI que se renunció el 4.06.2002 con Resolución de 12.06.2002 del Servicio Territorial de Urbanismo declarando desistida a la Agrupación.

Por tanto, según el art. 54.1 de la LRAU debió aprobar definitivamente la comunidad Autónoma al haberse infringido el art. 32-A) de la misma Ley

2.- Falta de evaluación de impacto ambiental.

La necesidad, al menos inicial , de declaración de impacto ambiental se recogía en el Anexo I, apartado 8 f) Del Decreto Autonómico 162/1990, ya que el Plan General de Calpe exigía el encauzamiento del Barranco de Quisi en el tramo correspondiente al Sector.

El Ayuntamiento de Calpe en su contestación nos dice que no se estimó necesaria en base a la consulta efectuada a la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consellería de Territorio y Vivienda, que estimó innecesario el encauzamiento del referido barranco "salvo que se dispongan de estudios de detalle que lo justifiquen". Es posible que tenga razón el Ayuntamiento a la vista del informe, pero en ese caso se debió modificar el Plan General, lo que no puede existir es un Plan General que exija el encauzamiento, que lo recoja un Programa y que con un informe se soslayen ambos instrumentos.

3.-Infracción del art. 20. de la LRAU .

Afirma el demandante que los criterios para la sectorización infringen el art. 20 de la LRAU en cuanto se determina a su juicio con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de propiedad, en definitiva no se ajusta al fin público que debe tener toda norma de planeamiento. Esta tesis la avala el informe pericial aportado por el demandante cuando afirma que el límite Este no se ajusta a los parámetros del art. 20 al incluir parcelas edificadas, recayentes a la calle C-7 .

Sin embargo , en la comparecencia ante la Sala y a preguntas del letrado del Ayuntamiento nos dirá que el "Plan Parcial" reproduce en este punto las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, en este sentido, no puede afirmarse que el criterio haya sido el anteponer intereses particulares al general cuando precisamente es el Plan General el que hace la determinación de la sectorización. Por tanto, se desestima el motivo.

4.- La ordenación pormenorizada no se ajusta al Plan General.

Nos encontramos con un "Plan Parcial" que tiene previstas ocho manzanas, seis inicialmente con tipología de "edificación aislada" y dos con "edificación agrupada" que posteriormente pasaría a siete con edificación aislada y una con edificación aislada.

El perito afirma que no tiene ninguna justificación la existencia de dos manzanas con "edificación agrupada", posteriormente en la comparecencia ante la Sala nos dirá que no vio la resolución de 28.06.2004 del Plano del Ayuntamiento donde a raíz de las alegaciones de los propietarios se eliminaría la nº 1 y sólo quedaría como manzana de "edificación agrupada" la número 8.

El criterio para establecer en la manzana nº 8 "edificación agrupada" se debe a crear una zona de transición entre la edificación en altura y la edificación aislada , criterio que no acepta el perito ni para la previsión inicial de la manzana nº 1 que finalmente fue excluida ni de la manzana nº 8. En la comparecencia ante la Sala manifiesta que no tenía ningún sentido la número 1 porque recae sobre una zona de equipamiento público que a su vez recae sobre el Barranco de Quisi, ni la nº 8 pues la transición a que hace referencia el Arquitecto Municipal de edificaciones en altura a vivienda unifamiliar aislada pasando por la unifamiliar agrupada en la manzana nº 8 porque entre la edificación en altura y el Pla de Riog Dos existe un vial estructurante, concretamente la Avanida del País Valenciano , que cumple perfectamente con la transición y a su vez homogeniza las ocho manzanas.

Tras el análisis de la cuestión planteada, se hacen dos tipos de consideraciones:

Económico.

Este punto de vista no es atendible al haber sido compensado, la vivienda unifamiliar aislada tiene una edificabilidad de 0'33 m2/m2 y una superficie mínima de 800 metros cuadrados es de 0'458 m2/m2, es decir, se compensa el menos valor de la edificación agrupada con un mayor aprovechamiento.

Jurídico.

En la ficha de planeamiento tanto el Plan General de Calpe como el "Plan Parcial" se recoge como tipología "vivienda unifamiliar aislada", se pretende hacer una interpretación del concepto vivienda unifamiliar del art. 21.1.E de las normas del P.G.O.Urbana de Calpe. Ahora bien , en las preguntas que se hacen en la comparecencia del perito, el Letrado del Ayuntamiento entiende que dentro de la unifamiliar aislada cabe la agrupada , sin embargo, la Sala interpreta el precepto de la misma forma que el perito que coincide con el concepto popular sobre la tipología edificatoria , es decir, las unifamiliares pueden ser: aisladas, agrupadas, pareadas etc, pero el Plan General y el "Plan parcial" hacen su elección y se inclinan por la "vivienda unifamiliar aislada",por tanto, esa es la tipología que debe existir en las ocho manzanas , sin que se vea ninguna necesidad de cambiar la tipología una vez elegido el modelo y sin que la Sala encuentre justificación a la determinación de la manzana nº 8 como "vivienda unifamiliar agrupada".

Por otro lado , también tiene razón el perito cuando afirma que la tipología de la vivienda debe venir recogida en el Plan General o en el Plan Parcial, ni el proyecto de urbanización ni la reparcelación son instrumentos adecuados para determinar la tipología de la edificación al pertenecer claramente a la ordenación pormenorizada típica de un instrumento de planeamiento y no de gestión como el proyecto de urbanización o reparcelación.

5.- El instrumento adecuado para la manzana nº 8 debió ser la actuación aislada en lugar de la actuación integrada.

La cuestión tal como la plantea la parte actora o el planteamiento que hace el perito en su informe no puede ser acogida. No se dan cuenta que no nos encontramos ante suelo urbano consolidado por la urbanización sino con unas construcciones con unos servicios "en suelo urbanizable" donde efectivamente no van a poder demolerse como afirma el perito por imperativo de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992 , de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando afirma:

"...Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 , de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular...".

Ahora bien, el precepto claramente indica que lo que se patrimonializa son las edificaciones. Con este punto de partida, la parte da un salto en el vacío y asimila la patrimonialización de lo edificado a aplicar el régimen jurídico de "suelo urbano consolidado por la urbanización" y pretende que se les excluya del PAI y que se ejecute la urbanización por actuación aislada sin obligación de ceder ni de `pagar costes de urbanización.

Se podría contestar este alegato diciendo que su pretensión no es posible dado que el Plan General clasifica el suelo como urbanizable, pero incluso siendo urbano con servicios podría ser incluido en un Programa de Actuación Integrada, baste la lectura de la Sentencia de la sección Segunda de esta Sala de 11.04.2008 nº 362/2008 (reiterando lo declarado por esta Sala en la Sentencia de 2 de noviembre de 2.006 , dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 2/2.005 ) cuando afirma: "...pues en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos, pueden desarrollarse actuaciones integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana...". Sería en la Sentencia para unificación de doctrina autonómica donde se sentaría:

"..."La LRAU, cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre , consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU, que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998, por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que , o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación, o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas, pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas, lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de "conveniencia", recogida en el art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento , constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnímoda de apreciación de lo que deba considerarse como "conveniente" por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque , efectivamente , las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el art. 1 LRAU y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas, y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien, sea como fuere, el alcance del art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al art. 3.1 CC. Y es así que la Ley estatal 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano , el consolidado y el no consolidado, con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los Derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14 ; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la Comunidad valenciana, ya que el artículo 19 de la Ley 14/1997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0%, bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo , y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los Derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 ss. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998. A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado , la Sección primera de esta Sala, en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados, ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU . Porque, efectivamente, del art. 14.1 de la Ley Estatal 6/98 se deduce con claridad que no todo el suelo urbano consolidado es solar, sino que puede haber terrenos que son suelo urbano consolidado pero a los que falta algún requisito para ser solares. Y dicha Sentencia concreta estos supuestos por referencia a los casos en que, conforme al art. 40 RGU y 73.2 LRAU (sin entrar ahora en la posible incidencia del art. 27.3 de la Ley 37/2004 , de la edificación, sobre este último precepto), es posible obtener licencia simultáneamente para edificar y para convertir el terreno en solar, por hallarse en realidad ejecutadas las infraestructuras y sólo ser preciso ultimar algunas cuestiones. En este sentido se pronuncia la ST.S.J. del País Vasco de 28 de mayo de 2003, donde se afirma que se tratará de terrenos que pueden simultáneamente convertirse en solares o bien respecto de los cuales las obras complementarias de urbanización han de ser aseguradas mediante fianza, en los términos del art.40 RGU. Y es que, además , este concepto físico de suelo urbano consolidado no sólo es coherente con lo que, con carácter general respecto del suelo urbano establece el art. 8 a) de la Ley 6/1.998, sino además es la única solución que aporta un mínimo de seguridad jurídica en aquellas Comunidades autónomas, como la valenciana, donde no existe un concepto legal de suelo urbano consolidado. Así lo señala, por lo demás, por ejemplo, el TSJ del País vasco, en Sentencias como la antes citada de 28 de mayo de 2003 y en la de 16 de septiembre de 2002 , 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2002 , entre otras.

Conviene transcribir, al respecto, parte de la Sentencia citada de 28 de noviembre de 2003 :

"... Hay que tener en cuenta que la Ley 6/98 establece en su Disposición Transitoria primera que el régimen de las distintas clases de suelo previsto en la misma se aplicará desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes; y la Disposición Transitoria cuarta señala que, respecto de los instrumentos de equidistribución que no hayan alcanzado su aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de esta Ley (como es el caso que nos ocupa) se aplicará el porcentaje de cesión de suelo previsto en la misma. Debe tenerse en cuenta que el PAI es anterior a la entrada en vigor de esta Ley; no así los restantes instrumentos.

Pues bien, el art.14 de dicha Ley diferencia con claridad entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Y, respecto del suelo urbano consolidado, señala que el único deber de los propietarios es ultimar las obras necesarias para la conversión de su terreno en solar , y, en su caso , edificar el mismo. Muchos más deberes se prevén, en cambio, para el suelo no consolidado.

Tampoco debe perderse de vista que la STC 164/01 de 11 de julio, se plantea la posible inconstitucionalidad del artículo 14.1, antes citado, a la vista de que los recurrentes entendían que ese precepto imponía la utilización del sistema de expropiación, lo que sería contrario a las competencias autonómicas. A ello, el TC contesta, simplemente , que esa exigencia de actuar por expropiación sería consecuencia del art.33.3 CE .

Y la posterior S.T.C. 54/2002de 27 de febrero, señala con toda claridad que resulta inconstitucional una ley autonómica que imponga cesiones en todo tipo de suelo urbano, consolidado o no consolidado" (Fundamento de Derecho Quinto ).

"Dicho lo anterior, conviene efectuar las siguientes reflexiones: 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la ST.C. 164/01, no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado" (Fundamento de Derecho Sexto)..

"Entrando en la cuestión , en primer lugar, relativa a lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado , lo cierto es que resulta evidentemente problemático que la LRAU no contenga una definición de esta dualidad de conceptos. Ahora bien, el Decreto 201/98 sí alude en su art.10.2 al suelo urbano consolidado por la urbanización, que define como aquel que posee todos los servicios urbanísticos que permitirían su ejecución mediante actuaciones aisladas, y que sin embargo se considere más conveniente sujetar al régimen de las actuaciones integradas. En todo caso, el precepto no aclara cuáles son esos servicios urbanísticos concretos; por lo que subsiste cierta indeterminación. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, donde se entiende por ejemplo, en algún caso, que el suelo urbano está consolidado cuando se han cumplido los deberes de cesión y equidistribución. Tampoco parece que sea válido el precedente del Decreto-Ley 7/96 y de la Ley 7/97 , que diferenciaban, en cuanto al deber de cesión , según se actuara sistemática o sistemáticamente, ya que , en primer lugar, se trata de normas estatales y de vigencia muy efímera; y, en segundo lugar, porque las mismas se referían sólo al deber de cesión, en relación con el cual el artículo 19 de la Ley Valenciana 14/97 equipara todo el suelo urbano. Por lo demás , lo que preveían esas normas estatales no es del todo equivalente a lo que dispone el Decreto 201/98, ya que éste no hace depender la condición de suelo consolidado del sistema de actuación elegido, sino más bien lo contrario: el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada.

Lo que sí es evidente es que la legislación estatal, en todo caso, maneja ese par de conceptos; que el TC les ha dado relevancia a la hora de declarar la inconstitucionalidad de una norma autonómica; y que, por este motivo, hay que entender que, aun cuando las Comunidades Autónomas son las competentes para definirlos, es indudable que esa labor autonómica de desarrollo de la ley estatal en la definición de ese par de conceptos no puede llevarse al punto de desnaturalizarlos o de privar de sentido a la diferenciación; ya que en otro caso se dejaría sin contenido una norma básica estatal. Y , si lo anterior es predicable de la legislación autonómica, con mayor motivo deberá serlo, en ausencia de ésta en este concreto punto, para los intérpretes de la misma. Desde este punto de vista, hay que atender a que el artículo 14.1 de la Ley 6/98 alude al suelo urbano por consolidación de la urbanización, sin identificarlo sin embargo necesariamente con el solar. Por lo demás , la Ley valenciana da un concepto de este último bastante más restrictivo que el que se contiene en la legislación estatal supletoria (art.83 TRLS de 1976 ). A este respecto, por tanto, hay que acudir , a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás, acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve , prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que , a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que , aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. De hecho, esto es lo que se deduce del artículo 10.2 del Decreto 201/98, que alude a la consolidación de la urbanización justamente por referencia a aquellos suelos en los que, por la escasa envergadura de la obra urbanizadora a realizar, permitan las actuaciones aisladas. Cierto apoyo tiene esta posición en la LRAU , cuando exige en su artículo 6.4 , para que un terreno alcance la condición de solar, no sólo que tenga los requisitos del art.6.1 , sino que, además, estén realizadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial , estipuladas al programar esa actuación. Con ello, que conecta por lo demás con la doctrina consagrada por el TS a principios de los noventa sobre la malla urbana, se está aludiendo a la exigencia de unos mínimos de urbanización; lo que conecta con el concepto del art.14.1 de la Ley 6/1.998 . En suma, claro que puede haber suelo urbano sin urbanización consolidada; pero se trata de suelo en que deben realizarse operaciones urbanísticas de cierta envergadura, como el suelo urbano sometido a un plan de reforma interior. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 23 LRAU, en este punto, establece que , en el caso de los planes de reforma interior, el suelo en principio queda desclasificado a urbanizable, salvo que el propio plan de reforma interior establezca lo contrario. Y, en relación con esto, el Decreto 201/98 dispone en su art.11.2 que se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos a desarrollar mediante plan de reforma interior, salvo que éste disponga la procedencia de actuaciones aisladas o salvo que concurra alguno de los casos del art.10.2 del Reglamento . Naturalmente, esta regulación obedece , fundamentalmente, a que cuando se dictó la LRAU no existía en la legislación estatal la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado por ésta; y el Reglamento tampoco ha acogido expresamente esa distinción. Desde luego, lo que en ningún caso se desprende de estos preceptos, ya debe apuntarse, es que en suelo urbano consolidado puedan desarrollarse actuaciones integradas; todo lo contrario, aun en el caso de planes de reforma interior, en algún caso son permisibles las actuaciones aisladas. Y ello porque, aun cuando el art.12 D ) alude a que los planes de reforma interior se desarrollan en áreas consolidadas, este concepto no puede ser equivalente a previsto en el art.14.1 de la Ley 6/1.998 , a menos que se estuviera haciendo referencia a áreas que, en otro tiempo, y no en el presente, sí estuvieron consolidadas por la urbanización" (Fundamento de Derecho Séptimo).

Quinto. La aplicación de tal doctrina - que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana - al rechazo del segundo de los motivos del recurso pues, como se desprende de lo actuado en el proceso y refleja dicha Sentencia, la parcela de los actores no cuenta en su totalidad - ya que, tal como reconocen en el escrito de demanda la eliminación de aguas residuales se realiza autónomamente sin conexión a la red general de saneamiento del municipio - con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubica en suelo urbano consolidado por la urbanización; y ello permit su inclusión en el ámbito del Programa de Actuación Integrada que , junto con el Proyecto de Reparcelación son objeto de impugnación; y ello, por supuesto , sin perjuicio de que la existencia de servicios urbanísticos pueda dar lugar a la aplicación del artículo 72.3 LRAU , es decir, que si ello fuera de provecho para la actuación integrada y las hubieran sufragado tengan Derecho a que en el seno de aquéllos se les compense por el valor actual de las mismas, lo que deberá tener en cuenta el Ayuntamiento demandado cuando gire las correspondientes cuotas de urbanización...".

En atención a la doctrina que se acaba de exponer y las pruebas obrantes en las actuaciones se concluye:

a) Que nos encontramos en suelo urbanizable con edificaciones patrimonializadas que cuentan con un conjunto de servicios.

b) Que no procede el régimen de actuaciones aisladas sino actuación integrada.

c) Que no se ha demostrado, que el denominado Pla de Roig II estuviese conectado a la malla urbana

d) Que los servicios con que cuenten, de ser útiles en la urbanización actual, se descontaran del precio final.

e) Que en suelo urbanizable existe obligación de ceder.

QUINTO.- En conclusión, se estimará el recurso, y se anularán las resoluciones recurridas reconociendo que no existe ordenación pormenorizada, en ejecución de Sentencia , las partes deberán tomar en consideración las cuestiones resueltas en la presente Sentencia.

Como quiera que la obra nunca debió iniciarse sin al menos formalmente aprobado el proyecto de reparcelación, es obvio que anulado el Plan Parcial y Programa más que analizar la proposición jurídico económica que no conduce a ninguna parte lo que debe hacer el Ayuntamiento y la Agrupación codemandada es hacer una liquidación definitiva abstracción hecha de la aprobada en su momento donde se analizará partida por partida, con sus justificantes y acreditación de la necesidad y su viabilidad jurídica, se aprobará en su caso y se notificará a los propietarios afectados.

No es admisible una proposición tan hinchada como la que contiene la Resolución que aprobó provisionalmente el Programa en 2004, unos gastos generales y beneficio industrial del 20'55 % sobre el total es una barbaridad, por no hablar de la partida de gastos financieros (11'28 %) cuando.

SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de apreciar temeridad y mala fe en el Ayuntamiento y en la Agrupación codemandada al obligado al actor a plantear este proceso, fruto de su actuación es que nos encontramos con una urbanización hecha sin Plan Parcial, sin programa , sin aprobar el proyecto de urbanización y sin haberse aprobado a la fecha de la presente Sentencia la reparcelación. Se han saltado todos los límites tolerables en materia urbanística y encima están provocando sucesivos procesos, por tanto, se les imponen las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por Dña. Mónica , D. Fermín Y DÑA. María Angeles contra "resolución del Ayuntamiento de Calpe de 8.06.2006 que declara cumplidas las condiciones impuestas por el ayuntamiento en Pleno en la sesión de 28.06.2004 , señalando que la aprobación definitiva del proyecto de urbanización queda pendiente de la presentación del proyecto de anexo de instalaciones eléctricas para el soterramiento de la LAMT tal y como señala el Ingeniero Municipal en su informe de 23.05.2006, Resolución publicada en el BOP. nº 267 de 21.11.2006 y contra el acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 28.06.2004 por el que se aprueba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada del Sector 10 de Suelo Urbanizable y se somete a una serie de condiciones el Plan Parcial del Sector nº 10 y se adjudica el programa provisionalmente a favor de la Agrupación de Interés urbanístico Pla Roig dos. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RECONOC.E. COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZAD QUE NO EXISTE ORDENACIÓN PORMENORIZADA , Todo ello con expresa condena en costas SOLIDARIAMENTE Y POR MITAD TANTO AL AYUNTAMIENTO COMO A LA AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO PLA ROIG DOS.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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