Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1968/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 677/2010 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1968/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100585

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01968/2013

Sección Tercera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100928

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L.

Representante: D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1968/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 677/10interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Caunedo Pérez, contra sendas Resoluciones de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 y núm. NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio -derivación de responsabilidad y medidas cautelares-.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010 la entidad mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos Resoluciones de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria, la primera, de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 22 de abril de 2009 por la Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de León, por el que se derivaban deudas de la sociedad Palat Dafer, S.L., a la reclamante, siendo la mayor de dichas deudas de importe 29.635,12 €, y desestimatoria, la segunda, de la reclamación NUM001 presentada contra el acuerdo dictado el 6 de abril de 2009 por el Delegado Especial de la AEAT de Castilla y León por el que se desestimó el recurso de reposición planteado contra el acuerdo del citado Delegado Especial, por el que se adoptaba la medida cautelar consistente en el embargo preventivo de dos bienes inmuebles para asegurar el cobro del importe pendiente de determinadas deudas tributarias, cuya cuantía total asciende a 85.780,19 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 20 de octubre de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declaren los actos administrativos impugnados no conformes a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, y que se reconozca su derecho a obtener la devolución de las cantidades que se hayan satisfecho a consecuencia de la derivación de responsabilidad impugnada, así como al levantamiento de embargos y cualquier otra carga que se haya acordado sobre bienes propiedad de la mercantil recurrente.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 70.092,55 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 9 de enero de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de noviembre de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso -junto con otra de la misma fecha que desestimó la reclamación núm. NUM001 , sobre medidas cautelares-, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por la entidad mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 22 de abril de 2009 por la Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de León, por el que se derivaban a la reclamante deudas de la sociedad Palat Dafer, S.L, por entender, en esencia, que hay constancia en el expediente de las actuaciones -suficientes- seguidas para el cobro de la deuda (embargos de cuentas bancarias conocidas y de créditos, y solicitudes de información al Registro de la Propiedad, al Catastro y al Registro de Tráfico), no constando por otro lado en el expediente como conocidos por la Administración antes de dictarse la declaración de fallido la existencia de los créditos que alega, por lo que aquélla, como declaración de conocimiento, fue correctamente dictada; que la exigencia de las deudas tributarias a la reclamante se fundamenta en lo previsto en el artículo 43.1.h) de la LGT /2003 concurriendo el elemento objetivo de que estemos ante dos o más personas jurídicas controladas o dirigidas por la misma o las mismas personas, fuertemente vinculadas entre sí ya que la deudora principal Palat Dafer, S.L., tiene como socio único y administrador a don Cristobal , mientras que la reclamante tiene como socias y administradoras a doña Joaquina y a su hija doña Santiaga , actuando el citado don Cristobal , cónyuge de doña Joaquina , como apoderado social, y junto al carácter familiar y conyugal de los citados, puede llegarse a la conclusión de que nos encontramos con dos personas jurídicas pero que en el fondo son dos manifestaciones de una única voluntad de decisión y de un solo negocio, pudiendo observarse que el objeto social de ambas mercantiles es el mismo, los únicos bienes de la deudora principal han pasado a la responsable, la cual continúa con la promoción de seis viviendas en el solar de la C/ DIRECCION000 de Valdevimbre que construía la deudora principal, en definitiva, una sola actividad económica manifestada a través de dos personas jurídicas formalmente distintas pero materialmente iguales; que siendo necesario que concurra además el elemento subjetivo -que el montaje societario se efectúe con ánimo defraudatorio, en este caso defraudar en la fase de pago-, doña Joaquina ingresa un talón en una cuenta de la deudora principal y posteriormente y en pago de dicha hipotética deuda, la deudora principal transmite sus dos únicos bienes (dos inmuebles) a doña Joaquina , ésta los aporta en pago de sus participaciones en la mercantil reclamante, y dicha sociedad continúa una promoción de viviendas en uno de dichos bienes (un solar), no constando en el expediente la causa por la cual doña Joaquina efectuó el ingreso de ese talón en la deudora principal; que, por lo tanto, detrás de una operación de crédito con una posterior dación en pago lo que realmente nos encontramos es que a la deudora principal se le da una cantidad de dinero para posteriormente transmitir la propiedad de unos inmuebles, es decir, estaríamos ante una compraventa, pero si bien en principio podría ser una compraventa lícita, el hecho de que nos encontremos ante dos personas jurídicas y una sola voluntad de decisión, y que además se proceda a sustituir bienes fácilmente perseguibles por la Hacienda Pública, como son los dos inmuebles, por otros bienes de más difícil persecución como es el dinero en efectivo, hacen llegar al Tribunal a la conclusión de que se efectuó dicha operación a través de estas dos mercantiles vinculadas con un ánimo de dificultar o impedir el cobro de las deudas por parte de la Hacienda Pública; y que el tercer y último requisito es consecuencia lógica de los otros dos pues existe esa unicidad de personas al existir fuertes vínculos personales entre los socios y administradores de ambas sociedades, siendo clara la desviación patrimonial pues se sustituyen bienes fácilmente perseguibles de la deudora principal por otros de más fácil ocultación, todo ello con independencia de que la deudora principal haya cesado o no en sus actividades económicas, requisito que no es exigido por el artículo 43.1 h) de la LGT , supuesto que no debe confundirse con el de la sucesión prevista en el artículo 42.1 c) LGT ya que mientras en ésta se consagra la continuación de una actividad por otra por las mismas o distintas personas, en el supuesto analizado la causa de derivación es el uso por una persona o grupo de personas vinculadas de varias sociedades con ánimo de defraudar a la Hacienda Púbica, aprovechándose de la figura legal de la sociedad o persona jurídica, sin estar vinculada a la continuación o sucesión en la actividad de forma imprescindible, gravitando el supuesto no en el elemento de la actividad, como en la sucesión, sin en el elemento de la unidad de decisión o control de las personas jurídicas.

La entidad mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., alega en la demanda que la declaración de fallido de la mercantil deudora principal Palat Dafer, S.L., no ha de ser considerada ajustada a Derecho, y con ello ha de ser declarada nula la derivación de responsabilidad, ya que la Administración tributaria ni ha efectuado actuación alguna básica en relación con los bienes y derechos de la deudora principal -devolución del IVA periodo 2007, créditos frente al Ayuntamiento de Valdevimbre y Fadesa Inmobiliaria, S.A.- por cantidades totales cercanas a los 50.000 €, ni tampoco ha efectuado actuación alguna en orden a calificar como nulos los contratos realizados entre Palat Dafer, S.L., y doña Joaquina -socia y administradora de la recurrente- en caso de que se considerara que habían sido realizados en fraude de acreedores y con el único objeto de despatrimonializar a dicha mercantil; que tampoco se ha realizado actuación alguna en relación a otros posibles responsables solidarios ex artículo 42.2 LGT cuya existencia se infiere de los actos recurridos, no existiendo declaración de fallido de los mismos; que no existe la más mínima prueba que acredite que doña Joaquina o su hija desempeñan la más mínima actuación en la mercantil Palat Dafer, S.L., constando que doña Joaquina está casada con el administrador de Palat Dafer, S.L., don Cristobal -única relación existente entre ambos- en régimen de separación de bienes desde mucho antes de los hechos a que se refiere el expediente, no acreditándose tampoco que don Cristobal haya desarrollado la más mínima actividad relacionada con la administración de la mercantil recurrente, estando perfectamente documentado el préstamo de dinero hecho por doña Joaquina con dinero propio a la empresa de su esposo para pagar deudas de ésta, no teniendo nada de irregular el que se hubiese efectuado una dación en pago de los únicos bienes que quedaban en la sociedad; que se encuentra ayuna de prueba en el procedimiento la afirmación relativa a los trabajadores de la mercantil deudora y es que cuando doña Joaquina y su hija deciden constituir una sociedad y contratar a trabajadores lo que hacen en primer lugar es fijarse en aquellas personas que conocen, que no son ni mucho menos todos los trabajadores de Palat Dafer, S.L., no habiendo visto los Juzgados de lo Social ni la Seguridad Social la situación de ambas empresas que ha visto la Agencia Tributaria; que la recurrente asumiera las promociones que desarrollaba Palat Dafer, S.L., se hizo exclusivamente en beneficio de los particulares que habían adquirido las viviendas; y que, por todo ello, ni existe una dirección única en las dos empresas, ni existe una simbiosis personal o patrimonial, ni mucho menos se ha constituido la mercantil actora con el ánimo de eludir las obligaciones tributarias de Palat Dafer, S.L., lo que supone que no se dan los requisitos del artículo 43.1 de la LGT para derivar la responsabilidad hacia ella, lo que a su vez ha de suponer que las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento han de ser igualmente declaradas nulas al declararse la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad del que traen causa.

La Abogacía del Estado reproduce en su contestación la argumentación del TEAR y añade que, en definitiva, basta levantar el velo de las mercantiles para constatar una sola actividad económica manifestada a través de dos personas jurídicas formalmente distintas pero materialmente iguales, encontrándonos ante un verdadero supuesto de simulación absoluta en el que no existe voluntad alguna de transmitir -no hay causa de transmisión- y los negocios sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno ( artículo 1275 Código Civil ), correspondiendo a la Administración la prueba de la simulación, lo que así ha hecho con base a las presunciones descritas en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la improcedente declaración de fallido del obligado al pago. Estimación parcial.

Como ya hemos visto, la recurrente alega que la declaración de fallido de la deudora principal mercantil Palat Dafer, S.L., no ha de ser considerada ajustada a Derecho, y con ello ha de ser declarada nula la derivación de responsabilidad, ya que la Administración tributaria ni ha efectuado actuación alguna básica en relación con los bienes y derechos de la deudora principal - devolución del IVA periodo 2007, créditos frente al Ayuntamiento de Valdevimbre y Fadesa Inmobiliaria, S.A.- por cantidades totales cercanas a los 50.000 €, ni tampoco ha realizado actuación alguna en relación con otros posibles responsables solidarios ex artículo 42.2 LGT cuya existencia se infiere de los actos recurridos, no existiendo declaración de fallido de los mismos. En el escrito de conclusiones la actora manifiesta en este sentido lo siguiente 'Consta en el procedimiento que ninguna actuación se siguió, y ni tan siquiera se intentó, de derivación de responsabilidad a los Administradores de la Mercantil Palat Dafer, S.L.'.

A este respecto cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 41.5 de la LGT /2003establece que ' La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios', y el artículo 176 que ' Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario'.

A su vez, el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación establece que ' 1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el art. 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario'.

Por lo que se refiere en primer lugar a la denunciada inactividad en apremio de la Administración tributaria respecto de determinados créditos de la deudora principal cabe señalar que, aunque en efecto y pese a las innumerables diligencias de embargo de cuentas, depósitos bancarios y créditos de fechas 4 y 12 de septiembre y 27 de noviembre de 2008, así como solicitudes de información al Registro de la Propiedad, Catastro y Registro de Tráfico, todas ellas sin resultado, no consta, como dice la resolución impugnada, que la Administración tributaria tuviera conocimiento de los invocados créditos contra el Ayuntamiento de Valdevimbre y Fadesa Inmobiliaria, S.A. -en sede administrativa la reclamante citó otras empresas distintas-, sin embargo, respecto de la alegada desde el primer momento devolución pendiente a favor de la deudora principal por el concepto de IVA del ejercicio 2007 por más de 35.000 € -en concreto, 36.019,41 €-, no podemos aceptar la insólita tesis de la resolución impugnada, asumida sin más por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, de que no constaba en el expediente dicho crédito como conocido por la Administración antes de dictarse la declaración de fallido, y no se acepta habida cuenta que es la propia Hacienda Pública la deudora de dicho importe.

Por otro lado, tampoco se admite la argumentación contenida en el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de 29 de abril de 2009 de que 'Respecto a la declaración del IVA del ejercicio 2007 presentada por Palat Dafer SL la misma se presentó con solicitud de compensación por un importe de 36.019,41 €, lo que en ningún caso generará una devolución a su favor, sino una cantidad a compensar con futuras cantidades a ingresar por el mismo concepto' (f.48 del expediente administrativo), argumento que no analizado por el TEAR ni por la Abogacía del Estado sería admisible en situación de desenvolvimiento ordinario del impuesto pero no en sede de apremio por otras deudas del mismo sujeto pasivo, y es que con ocasión de la interpretación de las posibilidades -alternativas- de compensación o devolución del exceso de IVA soportado ex apartado Cinco del artículo 99 de la LIVA 37/1992 (' Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso'), la doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 30 de septiembre de 2013 dictada en el recurso para la unificación de doctrina 4348/2012 - destaca la naturaleza crediticia de la posición jurídica del sujeto pasivo que soportó el IVA, siendo éste, pues, titular de un crédito contra la Hacienda Pública cuyo contenido es el exceso de cuotas soportadas no compensadas, crédito como tal susceptible de traba por la Administración tributaria, todo ello sin perjuicio de que recibida la solicitud de devolución la Administración hubiera podido poner en funcionamiento sus potestades de comprobación ya que las disposiciones que regulan la materia parten o presuponen la co-vigencia del derecho a la devolución y de las potestades comprobadoras.

Así pues, no se ajustan al ordenamiento jurídico respecto de la totalidad de la deuda los apartados Primero y Segundo de la certificación de 25 de noviembre de 2008 de la Jefe de Unidad de Recaudación de la AEAT de León, en que se fundó la ulterior declaración de fallido de 13 de enero de 2009, de que 'Primero.- De los datos existentes al día de la fecha en esta Delegación de la A.E.A.T. no figura PALAT DAFER, S.L., con B24421653 como beneficiario de ninguna devolución por conceptos tributarios' y de que 'Segundo.- Realizadas las actuaciones pertinentes con arreglo a lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, no se conocen más bienes embargables a nombre del deudor' (f.557 y 558 del expediente administrativo), lo que conlleva que el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria ha de minorarse en el importe del crédito de la deudora principal respecto del que la Administración tributaria pudo y debió actuar.

Distinta suerte, sin embargo, ha de correr el alegato sobre inexistencia de declaración de fallido de otros posibles deudores y es que dicho alegato, suscitado por primera vez en la demanda -y omitido por la Abogacía del Estado-, es inconsistente dado su carácter genérico y confuso, pues si bien inicialmente parecía ir referido a posibles deudores solidarios del artículo 42.2 LGT , en todo caso sin identificar quiénes podían ser éstos, en el escrito de conclusiones la recurrente parece referirse más concretamente a la responsabilidad personal de los administradores de la deudora principal, pero por 'derivación', lo que apunta a algún supuesto, también sin concretar, de responsabilidad subsidiaria, no solidaria, de los administradores, previsto en el artículo 43 LGT . Se trata, en definitiva, de un argumento meramente retórico que ha de ser rechazado.

TERCERO.-Sobre la procedencia de la derivación. Derivación procedente.

En cuanto al fondo del asunto, el artículo 43 de la LGT /2003aplicado por la Administración tributaria establece que ' 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:... h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviaciónpatrimonial'.

Así las cosas, la demanda ha de correr en este aspecto suerte totalmente desestimatoria. En el acuerdo de derivación de responsabilidad por importe total de 85.780,19 € se efectúa un profuso análisis de los presupuestos, requisitos e indicios concurrentes para la aplicación de la derivación cuestionada, que esta Sala acepta, destacándose lo siguiente:

a)Las deudas tributarias no satisfechas a sus vencimientos que se derivan a la recurrente proceden de diversos tributos por ejercicios comprendidos en lo fundamental entre el 3T de 2007 y el 1T de 2008 de la mercantil PALAT DAFER, S.L., cuyo administrador y socio único es don Cristobal , y cuyo objeto social está constituido por las actividades de pintura de cualquier clase, revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales; promoción y construcción completa de obras civiles; comercio al por menor de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza; y comercialización alquiler y montaje de maquinaria y equipos de construcción.

b)El día 28 de marzo de 2008 -finalizando pues el 1T de 2008, y generada ya gran parte de la deuda tributaria- don Cristobal en nombre y representación de la deudora principal otorgó escritura de dación de bienes en pago de parte de deuda que a favor de doña Joaquina , su cónyuge en régimen de separación de bienes, dimanante del ingreso de un cheque en la cuenta bancaria de la mercantil deudora en fecha 28 de enero de 2007 por importe de 155.800,00 €. Los bienes adjudicados fueron un solar en el término de Chozas de Abajo (León) y una casa en la C/ DIRECCION000 de Valdevimbre (León), únicos bienes conocidos de la deudora, por valor total de casi 98.000 €.

c)Mediante escritura pública de fecha día 4 de abril de 2008 se constituye por la citada doña Joaquina y su hija doña Santiaga la mercantil recurrente PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., cuyo objeto social comprende el de aquélla más algunas otras actividades; doña Joaquina suscribió 977 participaciones sociales del total de 1047 mediante la aportación de los citados bienes inmuebles recibidos como adjudicación en pago de deuda.

d)Mediante escritura pública del mismo día 4 de abril de 2008 -número siguiente del protocolo- doña Joaquina , en nombre y representación de la mercantil hoy actora, confirió a su esposo don Cristobal poder para que en nombre y representación de la entidad poderdante pudiera ejercitar un elenco de facultades descritas en un total de 24 apartados, que van desde nombrar a todo el personal -directivo, técnico, empleados y operarios- ejercitando respecto al mismo cuantas facultades competen al empresario según la normativa laboral, de gestión y disposición de mercancías, maquinaría e instalaciones, respecto de todo tipo de operaciones bancarias, contratos, suministros, de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles ('Suscribir documentos públicos o privados de venta de casa, edificios, pisos o locales, con libertad de precio, pactos y condiciones, confesando haber recibido el precio, percibiéndolo de presenta o aplazándolo con las garantías que estimen oportunas y con facultad para otorgar carta de pago aplazado'), facultades para comparecer ante todo tipo de organismos y Tribunales y de otorgamiento de poderes, y de constitución de sociedades, entre otras muchas. Y

e)La recurrente continuó con la promoción de las mismas viviendas iniciadas sobre el inmueble transferido por Palat Dafer S.L., sito en la calle DIRECCION000 de Valdevimbre, contratando para ello empleados que lo habían sido de ésta.

Siendo claro que el artículo 43.1 h) de la LGT permite levantar el velo societario para combatir las estrategias de fraude en fase recaudatoria, los hechos descritos nos permiten afirmar, como lo hace la Administración tributaria, la concurrencia del supuesto de responsabilidad subsidiaria que establece dicho precepto, y es que:

a)Parece evidente que existe una voluntad rectora común entre la mercantil Palat Dafer S.L. obligada tributaria, administrada por don Cristobal , y la declarada responsable mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., cuya administración mediante un poder amplísimo se confirió desde el primer momento a la misma persona, continuando la recurrente, de hecho, con la promoción de viviendas que había iniciado la deudora y con trabajadores que habían sido de ésta. Y

b)La mercantil actora se ha utilizado de forma fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial de la deudora, concurriendo desviación patrimonial. A este respecto cabe significar que aunque, en efecto, está acreditado que existió un ingreso en la cuenta de la deudora mediante cheque de doña Joaquina , lo cierto es que, sin embargo, no consta en modo alguno la causa del ingreso; la mercantil actora alega que se trató de un préstamo personal de doña Joaquina a la mercantil deudora principal pero no consta documentación alguna de dicha cesión de bienes -aquí capitales propios- que desde la perspectiva tributaria se presumen onerosos (retribuidos), salvo prueba en contrario, ex artículos que 6.5 y 25.2 de la LIRPF, ni prueba alguno sobre su vencimiento y exigibilidad en la fecha en que se efectuó la dación en pago. Por otro lado, las alegaciones de la actora no desvirtúan el poderosísimo indicio de utilización fraudulenta de la nueva sociedad secuente a la transmisión formal de la propiedad de los dos únicos bienes de la deudora con valor real susceptibles de traba por la Hacienda Pública, los cuales, como decimos, siguieron bajo el poder de administración y disposición de la misma persona, consideraciones que, como ya se anticipó, arrastran la desestimación de esta pretensión.

CUARTO.-Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., contra sendas Resoluciones de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 y núm. NUM001 ), las que se anulan parcialmente en el único sentido de reducir la responsabilidad derivada y, consecuentemente, el alcance de las medidas cautelares adoptadas, en la cuantía de 36.019,41 €, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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