Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
20/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 197/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2002 de 20 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 197/2004

Núm. Cendoj: 09059330012004100198

Resumen:
Estima el TSJ en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y ordena que debe adoptar nuevo acuerdo el ayuntamiento recurrido en el que se concrete qué parte y cuantía de las obras de alumbrado público corresponde asumir al propio ayuntamiento con cargo al presupuesto municipal por verificarse en la zona del casco urbano antiguo o por corresponder a obras de renovación y reposición de las obras de alumbrado ya existente, y qué parte y cuantía de las obras corresponde sufragar a los distintos propietarios del suelo urbano por verificarse tales obras de alumbrado público en zona de suelo urbano no urbanizado y tampoco edificado. Y todo ello en consideración a que no se concreta ni cuantifica qué parte de las obras del alumbrado público se verifica en el casco urbano antiguo, o en zona ya edificada, y que por ello debe ser asumido por el propio ayuntamiento, ni qué parte y cuantía de las obras se realiza en esa zona de suelo urbano definida en la ordenanza que las partes llaman "estudio de detalle", que corresponde asumir a los respectivos propietarios de conformidad con la Ley autonómica 5/1999.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso número 402/2002 interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el letrado D. Gonzalo Ruiz García contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) de fecha 21 de mayo de 2.002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el Acuerdo también del Pleno de fecha 18 de marzo de 2.002 sobre obras de alumbrado público, y ampliado al Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de fecha 12 de septiembre de 2.002 por el que se declara válido el acto de licitación y se adjudica definitivamente el contrato para la realización de alumbrado público a favor de la entidad "Electricidad Eufon, S.A.", por el precio de 79.000 €; ha comparecido como demandada el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia), representado por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendido poro el letrado D. José-Miguel Labrador Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de julio de 2.002, ampliándose el mismo mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se revoquen los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma en fecha 18 de marzo de 2.002 y el posterior Decreto núm. 164/2002 del DIRECCION000 de dicha Corporación de fecha 12 de septiembre de 2.002, ello en cuanto se refiere al suelo urbano no consolidado, declarando que en éste son los propietarios de terrenos loso que deben ejecutar y costear tales obras, o, caso de no ser posible por lo avanzado de la ejecución de tales acuerdos, se declare la obligación de repercutir en cuanto sea posible el precio de las mismas entre tales propietarios mediante contribuciones especiales, con imposición de las costas del procedimiento a la Administración recurrida.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 27 de diciembre de 2.002, solicitando la desestimación del presente recurso, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución del Ayuntamiento de 18 de marzo de 2.002 y el Decreto de la Alcaldía núm. 164/2002 por ser ajustados a derecho, y en consecuencia inadmitir con carácter subsidiario la obligación de repercutir el precio por medio de contribuciones especiales, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 6 de mayo de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional por un lado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) de fecha 21 de mayo de 2.002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el Acuerdo también del Pleno de fecha 18 de marzo de 2.002 sobre obras de alumbrado público. En este segundo acuerdo se resuelve:

1º).- Que se proceda a la ejecución de las obras de alumbrado público en los barrios de Tabanera y Palazuelos, sobre la base del estudio realizado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Jaime .

2º).- Autorizar al Sr. DIRECCION000 para que proceda a: encargar la redacción del proyecto, aprobar el citado proyecto, contratar las obras por medio de procedimiento abierto y mediante subasta, aprobar los pliegos de condiciones, adjudicar la obra y firmar el correspondiente contrato.

3º).- Autorizar el gasto previo, 95.882,94 € con cargo al Presupuesto del año 2.002 y desde el día de hoy.

Y por lo que respecta al Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de fecha 12 de septiembre de 2.002, en el mismo se declara válido el acto de licitación y se adjudica definitivamente el contrato para la realización de alumbrado público en los barrios de Tabanera y de Palazuelos a favor de la entidad "Electricidad Eufon, S.A.", por el precio de 79.000 € y con arreglo al proyecto redactado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Jaime .

SEGUNDO.- Frente a dichos actos se alza en el presente recurso la parte demandante esgrimiendo los siguientes motivos:

1º).- Porque entiende la actora que el Ayuntamiento en mencionados acuerdos impugnados ha decidido asumir unos costes -lo del alumbrado público- que al menos en parte de los terrenos, concretamente cuando afectan a terrenos que no ostentan la condición de solar, la Ley de Urbanismo de Castilla y León impone a los propietarios de los terrenos en los arts. 12, 18.3, 65.4, 68.2 y 72 como gastos de urbanización.

3º).- Porque el citado Ayuntamiento para llevar a cabo referidas obras de alumbrado público se ha limitado a aprobar la correspondiente ejecución de obra y el correspondiente gasto, y ello sin que previamente medie un instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada, sin que se haya definido las unidades de actuación ni se haya aprobado proyecto de actuación alguno, todo lo cual no excluye la obligación del propietario del terreno de soportar los gastos de urbanización.

4º).- Que el Ayuntamiento con dicho proceder incurre en desviación de poder por cuanto que asume la obligación de costear la ejecución de referidas obras de alumbrado público para fines distintos de los previstos en la norma; vulnera el derecho a la igualdad por cuanto que dicha obligación de costear tales obras se impone a ciertos propietarios que define como constructores profesionales, pero no a otros propietarios que identifica como promotores o constructores particulares.

5º).- Y finalmente solicita la nulidad del Acuerdo del Pleno por cuanto que la mayoría que aprobó el mismo se adoptó con el voto favorable de los concejales Dª Susana y D. Pedro Antonio , los cuales no se abstuvieron, cuando deberían haberlo hecho, según la actora, por tener interés directo en referido acuerdo, ya que el esposo de aquélla y los hijos de éste son propietarios de terrenos situados en suelo urbano no consolidado, que resultan beneficiados por el citado acuerdo, y ello en aplicación del art. 28 de la Ley 30/1992 y el art. 76 de la LRBRL 7/1985.

A dicho recurso se opone la Corporación demandada que defiende la conformidad a derecho de los actos recurridos, y ello por los siguientes motivos: porque la obra aprobada de alumbrado público implica una revisión completa de red en ambos núcleos de población de Tabanera del Monte y Palazuelos de Eresma, con demolición de luminarias existentes y montantes junto con ampliación de red en los puntos en los que se requiere una continuación tal y como aparece en el Proyecto expuesto; porque todo el terreno afectado por la obra es suelo urbano, y tras la Ley 5/1999 suelo urbano consolidado, y ello según el Estudio de detalle que se aplican como normas urbanísticas en dicha localidad incluso con anterioridad a dicha Ley; porque existe por parte del Ayuntamiento obligación de prestar el servicio de alumbrado público, como así se deriva del art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, pudiendo el Ayuntamiento elegir el modo de cumplir la prestación de los servicios públicos, teniendo también la "potestas" de asumir tal gasto, por cuanto que no se exige la equidistribución de beneficios y cargas para actuaciones aisladas, que no integradas como erróneamente postula la actora, según argumenta la demandada; y porque mencionada obra de alumbrado público beneficia por igual y con carácter general a todo el vecindario, y por ello también a los concejales que votaron a favor como en contra, motivo por el cual no cabe apreciar que unos u otros concejales tuvieran interés directo en el asunto, ni que el acuerdo se verificara para beneficiar a unos concejales y perjuicio de otros vecinos de la localidad.

TERCERO.- Expuestos en dichos términos el debate de autos, su resolución exige una previa reseña de las circunstancias que resultan acreditadas tanto en el expediente administrativo como con los documentos aportados a los autos con los escritos de demanda y contestación, así como durante el período probatorio:

1º).- Que el proyecto de alumbrado público aprobado para realizar tanto en el barrio de Tabanera del Monte como en el barrio Palazuelos de Eresma (Segovia), según resulta del citado proyecto, de los planos incorporados al expediente y de la propia memoria unida a los folios 2 a 30 comprende por un lado la renovación y mejora de la instalación de alumbrado público existente, y ello por presentar un estado obsoleto la línea de Baja Tensión (BT) ya colocada así como las luminarias existentes; mencionada renovación y revisión alcanza un numero importante de calles en ambos núcleos de población; y por otro lado, mencionado proyecto también implica importantes obras de ampliación de alumbrado, extendiéndose la red de BT a nuevas vías o calles que hasta ahora carecían de alumbrado público, en uno y en otro núcleo de población, tal y como se reseña en los planos unidos a los folios 32 y 33 del expediente (también incorporados mediante fotocopia al recurso en el período probatorio.

2º).- Parte de dichas obras de alumbrado se verifican en zona con casco urbano existente, consolidado y antiguo, mientras que las obras de ampliación se verifican en zonas donde el suelo pese a ser urbano, los viales no están trazados o solo lo están parcialmente, y donde apenas existen edificaciones, como así lo corrobora las fotografías aportadas por la parte actora durante el período probatorio, como gráficamente se reseñan en los dos planos antes citados, y como así lo declara en el interrogatorio el DIRECCION000 del Ayuntamiento demandado.. Ahora bien, no obstante ello, en el proyecto no se concreta qué parte de las obras del alumbrado corresponden a esa zona de calles y viales del casco urbano antiguo y consolidad y cuáles corresponde a ese suelo urbano, según las Normas Urbanísticas, pero no edificado y sin viales, o solo parcialmente con viales, como se reconoce en la prueba de confesión realizada por el DIRECCION000 del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma. En todo caso, referidos planos sí revelan en parte la existencia de esas dos zonas afectadas por las obras de alumbrado, cuya superficie no ha sido cuantificada ni separada del total, ni en la memoria ni tampoco en el proyecto finalmente aprobado.

3º).- Pese a lo anterior, se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 18.3.2002, luego ratificado en sesión de 21 de mayo de 2.002, al desestimar los recursos de reposición interpuestos, la ejecución de las obras de alumbrado público, y esa aprobación, se realizó en ambas sesiones en una segunda votación y por mayoría, con el voto de calidad del Sr. DIRECCION000 y con el voto favorable de cuatro concejales de IU y PSOE, y con cuatro votos en contra del PP y PIE, y dos abstenciones del GISCS. Dieron el voto favorable, entre otros concejales Dª Susana y D. Pedro Antonio ; y votó en contra el hoy demandante. El esposo de Susana , D. Marcelino figura como sujeto pasivo del IBI por una finca de naturaleza urbana, en el padrón del año 2.002, sita en la CALLE000 ; y los hijos de Pedro Antonio , D. Juan Pedro y Dª Constanza figuran como sujetos pasivos del IBI por sendas fincas de naturaleza urbana, sitas respectivamente en la CALLE001 y en la CALLE002 .

4º).- En sendos acuerdos el Ayuntamiento demandado asumió con cargo a los Presupuestos de 2.002 la ejecución de dichas obras de alumbrado; por el contrario en sesión de 21.1.2003 el citado Ayuntamiento encargó el proyecto de ejecución de las obras de pavimentación y adecuación de la CALLE002 al Sr. Arquitecto municipal para su posterior ejecución mediante la aplicación de contribuciones especiales a los propietarios de bienes inmuebles directamente beneficiados por la realización de tales obras.

5º).- Además el mismo Ayuntamiento en el mes de enero del año 2.003 concedió sendas licencias para la ejecución de vivienda unifamiliar en la CALLE003 núm. NUM000 del barrio de Palazuelos a D. Rodrigo , y también en la CALLE004 núm. NUM001 del mismo Barrio a D. Pedro Francisco , haciéndose constar en sendas licencias que "el propietario queda obligado a contribuir en el coste de la ejecución de las obras de urbanización que en su día se ejecuten en las calles a las que tiene acceso o fachada la propiedad objeto de licencia y que esta contribución podrá realizarse mediante la aplicación de contribuciones especiales. Y por otro lado, ese mismo mes igualmente se dio licencia a la mercantil JHESNA, S.L. para la construcción de tres viviendas unifamiliares en la calle Pasaderas del Barrio de Palazuelos; la concesión de dicha licencia en este caso y a diferencia de los anteriores se condiciona a la ejecución simultánea por la anterior mercantil de la urbanización y de la ejecución, y en concreto de las siguientes actuaciones: encintado y pavimentación de aceras en las calles afectadas, pavimentación con hormigón de las calzadas afectadas, alumbrado público con al menos un punto de luz por cada 15 metros, etc...(tales extremos lo acreditan los documentos aportados mediante copia por la demandante durante el período probatorio.

CUARTO.- Comienza la Sala examinando el último motivo de impugnación esgrimido por la actora, por poner de manifiesto a través del mismo un presunto defecto formal en la adopción de los Acuerdos del Pleno impugnados, por mor del cual solicita su nulidad; al amparo de este motivo pide la nulidad del acuerdo en aplicación de los arts. 28 de la Ley 30/1992 y 76 de la LBRL por cuanto que los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de los concejales Dª Susana y D. Pedro Antonio , los cuales no se abstuvieron y que según la actora deberían haberse abstenido por tener interés directo en referido acuerdo, por ser el esposo de aquélla y dos hijos de ésta propietarios de terrenos en la zona de ampliación del alumbrado.

Así el art. 28.1 y 2 de la Ley 30/1992 establece que "Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél...".

Igualmente mencionado precepto en su núm. 3 prevé que "La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido". Y añade el art. 28.5 que "La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad."

Por otro lado, a esta misma materia se refiere el art. 76 de la LBRL 7/1985 cuando señala que "sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.". En términos idénticos depone el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales cuando señala en el art. 183.1: "Los funcionarios en quienes se dé alguna de las causas señaladas en el artículo anterior deberán abstenerse de actuar, aun cuando no se les recuse, dando cuenta al Presidente de la Corporación, por escrito, para que provea a la sustitución reglamentaria." Añade el art. 185 que "La actuación de los miembros en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el art. 21 del presente reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido."

QUINTO.- En el procedimiento de autos resulta evidente que el voto favorable de los concejales Sra. Susana y Sr. Pedro Antonio fue determinante para la aprobación de los acuerdos impugnados de fecha 21 de mayo y 18 de marzo de 2.002, toda vez que ambos se aprobaron con el voto de calidad del DIRECCION000 ; y también se ha acreditado en autos con la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma que el marido de la primera y dos hijos del segundo son sujetos pasivos del IBM por otros tantos bienes de naturaleza urbana sitos en la zona afectada por las obras de alumbrado público aprobadas; ahora bien de tales datos no se puede presumir e inferir sin más la conclusión, como lo hace la actora, de que sendos concejales tenían interés directo y personal en la adopción de dichos acuerdos y por ello en la ejecución de mencionadas obras de alumbrado. Y considera la Sala que con solo esos datos no se puede inferir tal interés directo o personal, que de haber concurrido debería haber motivado la abstención de los anteriores, toda vez que el proyecto de alumbrado que luego se aprobó por su extensión y amplitud, afecta a la generalidad de todos los vecinos y más concretamente a un gran número de personas, y no solo a los familiares de sendos concejales, motivo por el cual la Sala considera que no puede apreciarse que los mismos tuvieran un interés personal directo al margen de su condición de concejal en la aprobación de dichas obras; y un dato que corrobora la falta de acreditación de este interés directo es que en la votación ambos concejales siguieron la disciplina de voto de partido, por cuanto que su voto favorable se corresponde con el voto favorable de todos los concejales pertenecientes a IU y al PSOE. Es decir que si votaron favorablemente lo fue al margen de sus intereses personales y sí por decisión del propio grupo municipal. Con base a lo anterior, por tanto no cabe apreciar la causa de nulidad esgrimida por la parte actora, por cuanto que sendos concejales, no tenían la obligación de abstenerse al no haberse acreditado que tuvieran un interés personal y directo, tan revelante y suficiente como para que al margen de otras consideraciones y motivaciones políticas, les llevara a votar favorablemente; y por ello procede desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación.

SEXTO.- Entrando en el fondo de la cuestión discutida, la misma se ciñe así tales gastos de alumbrado, sobre todo los que se corresponde con aquella parte de suelo que la actora define como urbano no consolidado por no corresponderse con la zona del casco urbano antiguo, cuya ejecución se ha aprobado con cargo a los presupuestos municipales, corresponde asumirlos al Ayuntamiento como defiende la demandada en aplicación del art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, o corresponde asumirlos a los propietarios de los terrenos como gasto de urbanización, como defiende la actora en aplicación de la vigente ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León.

La resolución de esta cuestión obliga a precisar las dos siguientes premisas:

1º).- La naturaleza y alcance de dichas obras de alumbrado público, lo cual ya ha sido concretado hasta donde se ha probado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

2º).- Que el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, al cual pertenece también el núcleo de población de Tabanera del Monte, posee, como así admiten y no discuten ambas partes aunque no se acompañan copias de las mismas, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que comprenden dos Ordenanzas una relativa al Casco urbano Antiguo y otra que contiene la Ordenación o Estudio de Detalle y que clasifica el suelo al cual se extiende las obras de alumbrado como suelo urbano, y que estas normas datan del año 1.980, y por ello anteriores a la vigente Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, sin que por lo tanto mencionadas Normas Urbanísticas se hayan adaptado a mencionada legislación. De mencionadas normas no resulta que el citado suelo se encuentre incluido en Unidades de Actuación, en Unidades de Ejecución o en ámbitos equivalentes.

Partiendo de lo anterior, en la D.T. 3ª.1 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, señala al respecto que "en los municipios con planeamiento general vigente a la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no se adapten a ella conforme a la D.T. primera, el régimen urbanístico aplicable será el establecido en esta Ley, con las siguientes particularidades:

a).- En el suelo urbano no incluido en unidades de actuación, unidades de ejecución, o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano consolidado...

b).- En el suelo urbano incluido en unidades de actuación, unidades de ejecución o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano no consolidado".

Por tanto, habrá que estar a lo que dispone la Ley 5/1999 al respecto para dilucidar el litigio planteado en el presente recurso. Así el art. 18 de la misma, para el suelo urbano señala lo siguiente:

"1.-Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano tendrán la obligación de cumplir los deberes definidos en este artículo.

2. En suelo urbano consolidado, los propietarios deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar. A tal efecto, deberán costear los gastos de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas, ejecutar en su caso las obras correspondientes...

3. En suelo urbano no consolidado, los propietarios deberán:

a) Costear la totalidad de los gastos de urbanización necesarios para que las parcelas resultantes de la nueva ordenación alcancen la condición de solar, a excepción de los correspondientes a sistemas generales, y en su caso, ejecutar las obras correspondientes...

c) Proceder a la equidistribución o reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo".

Por tanto, ya estemos ante suelo urbano consolidado, como defiende la parte demandada, o ya estemos ante suelo urbano no consolidado, como postula la actora, corresponde en todo caso y preceptivamente a los propietarios asumir los gastos de urbanización. Ahora bien la citada Ley define en el art. 68 de la misma lo que entiende como gastos de urbanización cuando prescribe lo siguiente:

"1. A los efectos de esta Ley, se entienden como gastos de urbanización todos aquellos gastos que precise la gestión urbanística, y al menos los siguientes:

b) La ejecución o compleción de los servicios urbanos, exigibles conforme al planeamiento urbanístico, y, al menos, los siguientes:

3º Suministro de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de conducción, distribución y alumbrado público.

2. Los gastos de urbanización corresponden a los propietarios, conforme a lo dispuesto en los arts. 18 y 20, a excepción de los gastos de instalación de servicios públicos que no sean exigibles a los usuarios, y que corresponderán a sus entidades titulares o concesionarias.

3. Los gastos de urbanización podrán satisfacerse total o parcialmente mediante la cesión de terrenos edificables de valor urbanístico equivalente".

Esto es lo que dice la citada Ley en cuanto a quién corresponde la obligación de urbanizar, y a quién corresponde asumir los gastos de alumbrado público, sobre todo en una zona del suelo que no constituye ni constituía un casco urbano ya edificado. Y esta conclusión no viene impedida por lo establecido en el art. 26 de la LBRL, cuando establece a cargo del Ayuntamiento la obligación genérica de prestar el servicio de alumbrado público, toda vez que este mandato general debe quedar sometido a los mandatos específicos y más concretos que la normativa sectorial establece, como en este caso lo hace la Ley de Urbanismo de Castilla y León y también lo corrobora la vigente Ley del Suelo 6/1998 en su art. 14, que en esta materia tiene la naturaleza de legislación básica.

Ahora bien, distinto a la anterior obligación, es lo relativo a la gestión urbanística, es decir el procedimiento establecido para la transformación del uso del suelo, y en especial para su urbanización y edificación, en ejecución del planeamiento urbanístico. A ello se refiere la Ley 5/1999 en su art. 65. Y al respecto establece en el art. 65.2 que:

"2. En suelo urbano consolidado la gestión urbanística podrá efectuarse mediante actuaciones aisladas sobre las parcelas existentes o previa normalización de sus linderos.

3. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones integradas, sobre ámbitos denominados unidades de actuación, a desarrollar mediante alguno de los sistemas regulados en esta Ley.

4. No obstante, lo dispuesto en los números anteriores, la iniciativa pública podrá efectuar actuaciones aisladas en cualquier clase de suelo, para la ejecución de los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, así como para ampliar los patrimonios públicos de suelo".

Esta última prescripción se concreta con lo dispuesto en el art. 69 que dice lo siguiente: "1. Las actuaciones aisladas pueden tener por objeto:

a) Completar la urbanización de las parcelas de suelo urbano consolidado, a fin de que alcancen la condición de solar, si aún no la tuvieran.

b) Ejecutar los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, así como ampliar los patrimonios públicos de suelo, en cualquier clase de suelo.

2. La gestión de las actuaciones aisladas puede ser:

a) Pública, con cualquiera de las finalidades previstas en el número anterior, mediante los sistemas de expropiación o de contribuciones especiales previstos en su legislación específica.

b) Privada, con la finalidad prevista en el apartado a) del número anterior, directamente sobre las parcelas de suelo urbano consolidado o previa normalización de fincas.".

También la Jurisprudencia del T.S. ha tenido ocasión de entrar a valorar las anteriores materias. Así la STS Sala 3ª, sec. 2ª, 10-4-1997 (rec. 9267/1991. Pte: Gota Losada, Alfonso), manifestando lo siguiente:

"Esta Sala tiene declarado (Sentencia de 20 de Febrero de 1988) que existen diferencias entre las contribuciones especiales y las llamadas cuotas de urbanización, pues el artículo 145 de la Ley del Suelo de 1976 solo contiene la posibilidad de que en el sistema de expropiación el coste de estas pueda ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística, mediante la imposición de contribuciones especiales, y también en (Sentencia de 6 de Junio de 1988), que el sistema de ejecución por cooperación no conlleva la aplicación de contribuciones especiales, sino de cuotas de urbanización a cargo de los propietarios afectados, agregando que las contribuciones especiales eran propias del derogado sistema de ejecución de los Planes por el antiguo régimen de cesión de terrenos viales, en la Ley del Suelo de 1956 y que en la de 1976 únicamente están previstas en caso de ejecución de los sistemas generales o de realización de actuaciones aisladas en suelo urbano, cuando resultan propietarios especialmente beneficiados por la actuación de que se trate.

Esta Sala ha declarado también en su reciente Sentencia de 7 de Abril de 1997 que cuando los Ayuntamientos realizan actuaciones urbanísticas, en ejecución del Planeamiento aprobado, desarrollando obras de instalaciones y servicios en polígonos y áreas de nueva urbanización, como ocurre en el caso de autos han de hacerlo con pleno sometimiento a la Legislación del Suelo, entre cuyos principios está el de la distribución equitativa de cargas y beneficios para todos los propietarios y en estos casos la financiación de aquellas obras y servicios, cuyo coste ha de recaer sobre estos propietarios del sector de que se trate, ha de cubrirse mediante el sistema de cuotas de urbanización.

Por contra, las contribuciones especiales sirven para financiar una parte de aquellas obras públicas municipales, propias de la actividad ordinaria de los Ayuntamientos, que se realizan en el interior de las poblaciones, los cascos urbanos y las áreas consolidadas de edificación, cuando benefician especialmente a determinadas personas, de manera que solo excepcionalmente puede acudirse a su aplicación en zonas de nueva urbanización cuando se realizan otras obras después de concluida ésta.

En el caso de autos al tratarse de obras propias del desarrollo del Plan General aprobado, tenían que haberse incluido en el correspondiente Proyecto de Urbanización y costearse mediante la distribución de cuotas de urbanización, como sostiene la sentencia apelada, lo que conduce a la desestimación de su recurso."

SÉPTIMO.- Aplicando tales previsiones legislativas no ofrece ninguna duda a la Sala que al menos el gasto de parte de las obras de alumbrado público, en concreto aquéllas que se han verificado en una zona del suelo urbano que no constituía el casco urbano antiguo, aquella zona que no se encontraba edificada ni con una instalación previa de a alumbrado público corresponde asumirlo a los propietarios de los terrenos afectados por mencionado alumbrado, por cuanto que dicho alumbrado se integra dentro de los gastos de urbanización. Pero es que de este mismo criterio lo ha sido el Ayuntamiento demandado en otros casos concretos en los que, concediendo licencia para la edificación de viviendas unifamiliares establecía a cargo de los beneficiarios de dichas licencias la obligación de asumir dichos gastos de urbanización, y entre éllos los de alumbrado público, solo que el Ayuntamiento establecía la diferencia (así se aprecia en el relato del núm. 5 del Fundamento de Derecho tercero) de que cuando se encuentra ante un constructor o promotor profesional los gastos de urbanización debían de verificarse simultáneamente con la edificación, mientras que cuando se encuentra ante un particular, tan solo se le advierte en la licencia que queda obligado a contribuir al coste de la ejecución de las obras de urbanización que en su día se ejecuten en las calles a las que tiene acceso a la fachada. Incluso el propio Ayuntamiento para otros supuestos de pavimentación de otro tipo de vías ha acudido al sistema de contribuciones especiales. Por tanto, la obligación a cargo de los propietarios de asumir los gastos de urbanización no precisa de mayor fundamentación por ser algo evidente y palmario.

Ahora bien, esta obligación así señalada no impide de conformidad con la normativa expuesta que en el ámbito de la gestión urbanística la iniciativa pueda ser pública y por vía de actuaciones aisladas, que es lo que en el fondo podemos considerar que ha verificado el Ayuntamiento cuando en este supuesto decide tomar la iniciativa de realizar tales obras de alumbrado público; ahora bien, la forma de llevar a cabo dicha gestión en nada impide que tales gastos en la zona de suelo antes referida corresponda asumirlos a los propietarios, y para ello el art. 69.2.a) de la Ley 5/1999 prevé dos modalidades el sistema de expropiación que no es posible aplicar al caso de autos, y el sistema de contribuciones especiales al que fácilmente podía haber acudido en su momento el Ayuntamiento, como ha hecho para otros supuestos y sin embargo no lo ha hecho en este caso..

OCTAVO.- Así las cosas, y como quiera que el Ayuntamiento demandado en sendos acuerdos plenarios de fecha 21.5.02 y 18.3.02, además de aprobar la ejecución de las obras de alumbrado público en los barrios de Tabanera del Monte y Palazuelos con cargo al presupuesto municipal del año 2.002, sin embargo, en mencionados acuerdos ni en el estudio o proyecto al que se remite no se concreta ni cuantifica qué parte de las obras del alumbrado público se verifica en el casco urbano antiguo, o en zona ya edificada, y que por ello debe ser asumido por el propio Ayuntamiento, ni qué parte y cuantía de las obras se realiza en esa zona de suelo urbano definida en la ordenanza que las partes llaman "estudio de detalle", que corresponde asumir a los respectivos propietarios de conformidad con los preceptos trascritos de la Ley 5/1999, es por lo que la Sala considera que sendos acuerdos infringen la legislación urbanística aplicable al asumir el Ayuntamiento la totalidad de mencionados gastos de alumbrado, cuando todo su importe no correspondía ser sufragado por los presupuestos municipales, no siendo por ello conformes ni ajustados a derecho sendos acuerdos, procediendo su anulación a fin de que el Ayuntamiento, deslindando sendas partes y cuantías de gastos, resuelva conforme a lo ya fundamentado cuáles corresponde asumir al propio Ayuntamiento y cuáles corresponde sufragar como gasto de urbanización a los propietarios.

Por otro, lado, no corresponde a esta Sala señalar la forma y el modo en que tales gastos deben ser asumidos por los propietarios o deben ser repercutidos a los mismos, sino que es potestad soberana del Ayuntamiento adoptar la solución o vía a utilizar que al respecto corresponda, eso sí respetando esa obligación que atañe a tales propietarios de costear las obras de alumbrado público en la zona del suelo antes referida, y que tampoco debe extenderse a la totalidad de las obras de alumbrado por cuanto que la propia actora solo lo limitaba al suelo que ella califica como urbano no consolidado, clasificación que no es aceptada por la Administración demandada. Por ello, procede estimar el recurso en lo que respecta a la anulación de los acuerdos recurridos y también lógicamente del Decreto de fecha 12 de septiembre de 2.002, por cuanto que el mismo se dicta en aplicación de los citados Acuerdos Plenarios de fecha 18.3 y 21.5.2002; pero no procede estimar el recurso en lo que respecta a la petición subsidiaria relativa a la declaración de repercutir el precio de las obras entre los propietarios mediante contribuciones especiales, y ello porque corresponde a la potestad soberana del Pleno del Ayuntamiento resolver en aplicación de la legislación aplicable la forma en cómo debe repercutir tales gastos.

NOVENO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso número 402/2002 interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) de fecha 21 de mayo de 2.002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el Acuerdo también del Pleno de fecha 18 de marzo de 2.002 sobre obras de alumbrado público, y ampliado al Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de fecha 12 de septiembre de 2.002 por el que se declara válido el acto de licitación y se adjudica definitivamente el contrato para la realización de alumbrado público a favor de la entidad "Electricidad Eufon, S.A.", por el precio de 79.000 €.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anulan sendos acuerdos plenarios de fecha 21.5 y 18.3.2002, así como el Decreto citado de fecha 12.9.2002 por no ser conformes a derecho, debiendo el Pleno del Ayuntamiento adoptar nuevo Acuerdo en el que se concrete de conformidad con lo fundamentado en esta Sentencia qué parte y cuantía de las obras de alumbrado público corresponde asumir al propio Ayuntamiento con cargo al presupuesto municipal por verificarse en la zona del Casco Urbano antiguo o por corresponder a obras de renovación y reposición de las obras de alumbrado ya existente, y qué parte y cuantía de las obras corresponde sufragar a los distintos propietarios del suelo urbano por verificarse tales obras de alumbrado público en zona de suelo urbano no urbanizado y tampoco edificado, de conformidad con lo argumentado en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo de esta sentencia.; desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.

Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinte de mayo de dos mil cuatro de que yo el Secretario de Sala, certifico.

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