Última revisión
27/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 197/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4543/2000 de 27 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 197/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100404
Encabezamiento
Recurso número: 4543/2000
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia,
dictó la
SENTENCIA NÚM. 197/04
ILTMO. SRES.
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA. - PTE.
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL
En A Coruña, a veintisiete de febrero de 2004.
El proceso contencioso-administrativo número 4543/2000 pendiente de resolución de esta Sala, seguido entre las partes, de una como recurrente Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y defendido por la Letrada Dª. MARÍA COVADONGA ÁLVAREZ DÍAZ y como recurrido el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y defendido por el Letrado Consistorial D. JUAN HERNÁNDEZ LÓPEZ.
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo sin anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo el recurrente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, que se dan por reproducidos, suplicando al Juzgado se dicte sentencia reponiendo la actuación impugnada.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Después del trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo el día veinte de febrero de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 31 de diciembre de 1.999, por la que se estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante como consecuencia de la demolición y ocupación del local de negocio del recurrente, señalando que el 21 de abril de 1.999 el Ayuntamiento procedió al derribo de un galpón sito en la confluencia de la Calle Casanova y Eugenio Carre, cuyo uso y disfrute pertenece al demandante como consecuencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad el 7 de marzo de 1.970, en ese local ejercía el demandante su profesión, consistente en la compraventa y almacenamiento de chatarra y metales y en el momento de su demolición tenía en dicho galón 20.000 kilos aproximadamente de chatarra, entre la que se encontraba una gran partida de material de cobre, de la que fue totalmente expoliado, pretendiendo el Ayuntamiento entregarle una cantidad muy inferior al valor de la chatarra y privarle de su lugar de trabajo sin compensación alguna, por lo que considerando que el Ayuntamiento omitió para el derribo y desahucio todas las exigencias procedimentales contenidas en el Art. 130 y 132 del RBCL, convirtiendo el derribo y la retirada del material en una vía de hecho, no apercibiendo al demandante de lanzamiento ni notificarle tal actuación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado a abonar al actor los daños y perjuicios causados por la privación de su local de trabajo así como la valoración real de los materiales existentes en el mismo, mediante la indemnización que se determine en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar procede desestimar la causa de inadmisión por supuesta extemporaneidad aducida por el Ayuntamiento demandado, en razón a que no se trata de recurrir una vía de hecho instando su cesación y reponiendo la situación anterior, conforme a los Arts. 30 y 32 de la LRJCA, en cuyo caso habría de reaccionarse en los breves plazos establecidos en el Art. 46.4 de la misma Ley, sino de una resolución que culmina un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación municipal que por omitir tramites esenciales podría derivarla.
TERCERO.- Del contenido de la resolución recurrida resulta que el Ayuntamiento demandado limita el reconocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada por el demandante, al valor de la chatarra depositada en el galpón demolido el día 21 de abril de 1.999, omitiendo todo pronunciamiento respecto a los perjuicios irrogados como consecuencia de su privación del uso y disfrute del mismo por parte del recurrente.
A este respecto conviene tener presente que resulta que previamente se había tramitado el expediente 13/94, que tenía el mismo objeto, que no es otro que la demolición de la edificación que hacía de tapón en la Calle Sofia Casanova, esquina con Eugenio Carré, impidiendo la continuación de la calzada, que culminó con una providencia de 24 de agosto de 1.998, por la que se requería a D. Juan Pablo, padre del aquí recurrente, para que procediera a la demolición, a pesar de que el mismo había señalado que lo ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento a Dª. Flora celebrado el 7 de marzo de 1.970, y se le concedían ocho días para el traslado del material, dicho expediente derivó en el Recurso Contencioso Administrativo 5527/1994 de esta misma Sección que culminó con auto de satisfacción extraprocesal de 23 de febrero de 1.995 en atención a que el Ayuntamiento demandado procedió a revisar y declarar la nulidad de la resolución recurrida.
De lo anterior ha de concluirse que la situación posesoria del galpón objeto de demolición el 21 de abril de 1.999 no era desconocida para el Ayuntamiento demandado, a pesar de que en el expediente expropiatorio aprobado por resolución de 18 de abril de 1.997 se le requiriera para que, en el plazo de quince días pudiera personarse y aportar los títulos que puedan justificar los derechos sobre la parcela, dirigida a D. Juan Pablo y recibida en su domicilio por el hijo del destinatario y aquí recurrente, D. Luis Miguel, el 31 de julio de 1.997.
CUARTO.- La vigente Ley de Expropiación de 16 de diciembre de 1954, en cuanto aquélla se configura como privación singular no tan sólo del derecho de propiedad o de cualesquiera otros derechos reales sobre la cosa expropiada, sino también de los simples intereses patrimoniales legítimos, entre los que ha de incluirse la utilización que del galpón venía haciendo el recurrente, aunque se tratara de un bien construido en la vía pública y cuya titularidad no resultaba de todo clara, en un principio, hasta el punto de que los inicialmente tenidos por propietarios negaron su titularidad (folio 55 del expediente expropiatorio), por lo que, si bien, en el presente caso resulta acreditado el seguimiento de un procedimiento para la expropiación del bien ocupado por el recurrente, aprobado inicialmente el 18 de abril de 1.997 y de forma definitiva el 26 de marzo de 1.999, no puede desconocerse que respecto al recurrente se omitió la notificación de la declaración de necesidad de la ocupación, la tramitación del expediente de justiprecio, el requerimiento de desalojo y la de la fecha del acta de ocupación y demolición, lo que constituyen tramites esenciales que determinan la irregularidad de la ocupación, al ser constitutiva de una vía de hecho, que determina la obligación de indemnizar.
Reclama el actor por dos conceptos indemnizatorios, por la privación del local de trabajo y por la valoración de los materiales existentes en el mismo, cifrando su petición en vía administrativa en la cantidad de 5.000.000 de Ptas.
En cuanto a la privación del local en el que supuestamente ejercía su profesión habitual en virtud de un contrato de arrendamiento que había concertado su padre el 7 de marzo de 1.970, los testigos Luis Manuel y Narciso, manifestaron que primero trabajo el padre en el local dedicándose al negocio de la chatarra y después lo hizo el recurrente, una vez fallecido el padre, pero sus declaraciones son absolutamente insuficientes para acreditar que la actividad que se desarrollaba en local fuera el medio de vida del recurrente, porque sí bien es cierto que aporta un recibo de IAE de 1.997, lo lógico sería aportar no solo el de ese año sino el de los siguientes hasta que se produjo la demolición (21-4-99), por el contrario de la realidad que reflejan las fotografías tomadas en la fecha en la que se procedió al desalojo evidencian un desorden tal que difícilmente puede conceptuarse aquello como local de negocio, máxime cuando el recurrente es incapaz de acreditar la composición de los 19.900 kilos de chatarra sacados del galpón, pero además los únicos recibos de abono de rentas que aporta en el expediente son los de noviembre, diciembre y enero de 1.994, por un importe, ha de entenderse que conjunto, de 9000 Ptas y febrero, marzo y abril del mismo año, sin expresar cantidad alguna (folio 52 del expediente) por lo que ha de concluirse que la cantidad reclamada en vía administrativa es del todo desproporcionada y que la cantidad habrá de determinarse en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios establecido en el Art. 44 de la LEF.
En cuanto a la valoración de los materiales existentes en el local y que fueron retirados por los operarios municipales y vendidos a Humberto, constando en el expediente las nueve pesadas de las que fue objeto al mercancía, admitida la exactitud de las mismas, ya que el actor dice que había en el local 20.000 Kilos de chatarra, y las pesadas arrojan un resultado de 19.900 kilos, debiendo estarse al desglose por metales realizado por el comprador, al no probar el demandante su inexactitud, así como a los precios por metales certificado por el Jefe de los Talleres Municipales, porque con arreglo a las normas de la carga de la prueba correspondía al recurrente desvirtuarlo, de modo que procede ratificar el importe de la indemnización por dicho concepto reconocido en la resolución recurrida, esto es 398.000 Ptas.
Habida cuenta de que nos encontramos antes una responsabilidad del ayuntamiento demandado por actuar omitiendo tramites sustanciales del procedimiento expropiatorio, que determinó un daño efectivo en el recurrente, al verse privado de la utilización de un inmueble que venía ocupando, sin que por ello se le reconociera indemnización compensatoria alguna, ocupándosele los materiales depositados en el local sin darle previamente la oportunidad de su retirada, lo que convierte la actuación municipal en una vía de hecho, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencia¡ la indemnización que resulte, por los dos conceptos objeto de la reclamación, habrá de incrementarse en un 25%.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa no se aprecian motivos que determinen una especial imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO, actuando en nombre y representación de Luis Miguel, contra la Resolución del Ayuntamento de A Coruña de 31 de diciembre de 1.999, ANULANDO LA MISMA y condenando al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a los criterios establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso de ordinario alguno.
Una vez firme la sentencia, devuélvase el expediente administrativo a la administración de procedencia, junto con un testimonio de la misma.
Así lo mandamos y firmamos.
