Última revisión
05/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 879/2005 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 197/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100091
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:534
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "879/2005 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Cinco de Marzo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Salvador Bellmont Mora.
D. Amalia Basanta Rodriguez.
SENTENCIA NUM: 197
En el recurso contencioso administrativo num. 879/2005, interpuesto por PROMOCIONES MOLTÓ MAS S.L. representada por el Procurador D. BERNARDO BORRÁS HERVÁS contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004 desestimando reclamación 46/3037/01 y 46/5078/01 desestimando solicitud de nulidad de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1998 girada por la Administración de Hacienda de Alzira por importe de 27.792'10 euros, existía sanción que anuló el propio Tribunal Económico Administrativo Regional.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día cinco de Febrero de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante PROMOCIONES MOLTÓ MAS S.L. interpone recurso contra " resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004 desestimando reclamación 46/3037/01 y 46/5078/01 desestimando solicitud de nulidad de la liquidación provisional del impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1998 girada por la Administración de Hacienda de Alzira por importe de 27.792'10 euros, existía sanción que anuló el propio Tribunal Económico administrativo Regional.
SEGUNDO.- Los hechos base que han llevado a este proceso son los siguientes:
1.- en el año 1995, a pie de obra fallecen dos trabajadores de la empresa demandante, el hecho luctuoso supuso el nacimiento de un procedimiento penal y otro Administrativo.
2.- en el año 1998 en el procedimiento abreviado 130/98J que se seguía ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet se dicta auto de apertura del juicio oral contra D. Manuel (gerente de la empresa) y contra la empresa Promociones Moltó Más S.L., con declaración de responsabilidad civil 16.600.000 pesetas.
3.- Ante el auto de 2.11.1998 se contabiliza la cantidad de 84 .141'69 euros como provisión de responsabilidades, que la administración Tributaria no admite y formula la liquidación provisional objeto del presente proceso.
TERCERO.- Desde el punto de vista jurídico se trae a colación el art. 13.1 de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no admite este tipo de provisión "...No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales , gastos o deudas probables...", ahora bien, la empresa basaba la dotación para provisión en el art. 13.2 .a) cuando establecía:
"..Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida...".
La objeción que establece tanto la Administración Tributaria como el T.E.A.R. es afirmar que no puede incluirse la excepción de art. 13.2 .a) en función de que la responsabilidad de la empresa era subsidiaria.
La Sala no comparte este punto de vista por varias razones:
a) Se debe entender la mecánica del derecho Penal donde ante un delito o falta imputable a una sociedad, máxime del tipo que nos ocupa, se imputa el "gerente o legal representante de la misma" ya que la sociedad como tal no puede delinquir.
b) Dentro de este esquema, las condenas a los "gerentes o legales representantes de las empresas" las suelen abonar las personas jurídicas auqneu su responsabilidad se declare subsidiaria, ante dos interpretaciones, la Sala escoge la más ajustada a los criterios del art. 3.1 del Código Civil (realidad social) , esa realidad social nos dicta que las condenas penal a gerentes por delitos o faltas relacionados con seguridad e higiene en ele trabajo las suelen abonar las mepresas a pesar de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria.
c) Existiría como excepción el supuesto de estar cubiertas estas responsabilidades por una compañía de seguros, en cuyo caso, nos dirá esa realidad social que el pago de la responsabilidad civil subsidiaria no es operativo en la práctica al hacerse cargo las compañías de seguros de las indemnización al ser éstas las condenadas de forma solidaria.
En nuestro caso, en el año 1998 existía una proceso donde podía darse una condena al pago de indemnizaciones que no incurría en la previsibilidad del art. 13.1 prueba de ello es que en primea instancia sería absueltos (no existía la previsibilidad del nº 1) sino la eventualidad de ser condenado el gerente como responsable directo y la empresa como responsable subsidiario, a ello se añadía que las posibles responsabilidades sólo estaban cubiertas parcialmente por dos compañías de seguros , previsión que se cumplió en 2003. En estas circunstancias procede estimar el recurso y anular la liquidación provisional.
CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por PROMOCIONES MOLTÓ MAS S.L. contra " resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004 desestimando reclamación 46/3037/01 y 46/5078/01 desestimando solicitud de nulidad de la liquidación provisional del impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1998) girada por la administración de Hacienda de Alzira por importe de 27.792'10 euros, existía sanción que anuló el propio Tribunal Económico administrativo Regional. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veintiuno de junio de dos mil seis.

