Última revisión
09/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1245/2004 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 197/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100204
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1942
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1245-04 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 9 de febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:197/07
En el recurso contencioso administrativo num. 1.245-04, interpuesto por ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E INSERCIÓN LABORAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA-APIVAL-, representada por el Procurador Dª. PAULA CALABUIG VILLALBA y dirigida por el Letrado D. MIGUEL PARDOS BUGEDA, contra resoluciones del Director General de Formación y Cualificación Profesional de la Generalidad Valenciana de 18-12-2.003 y de la Secretaria Autonómica de Empleo, Directora General del SERVEF de 7-6-2004.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 31 de enero de dos mil siete, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E INSERCIÓN LABORAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA-APIVAL- , se impugna la Resolución de la Secretaria Autonómica de Empleo, Directora General del SERVEF de 7-6-2004 , que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición deducido contra la Resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional de la Generalidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de 2.003, dictada en expediente FFC12/2003/870/46, por la que se acordó minorar la subvención otorgada por Resolución de dicho Director General de fecha 14 de julio de 2003 por importe de 15.000 euros.
SEGUNDO.- Nos vemos obligados en este proceso , por razón de método, a analizar en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de reposición declarada en la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso Administrativo, por haber sido interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución de 18 de diciembre de 2003 una vez transcurrido el plazo de un mes previsto al efecto por el artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999 .
El motivo de inadmisión estimado en la Resolución impugnada debe prosperar acogiendo la doctrina de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de dicha Sala sobre la materia en los siguientes términos:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo , no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) E.D.J. 2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer , Sentencias a las que nos remitimos , nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil EDL 1889/1, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha , cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional EDL 1998/44323 de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional EDL 1998/44323 es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 E.D.L. 1992/17271 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 EDL 1999/59899, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .".
Cabe concluir que la resolución de 7 de junio de 2004 es acorde a derecho, en la medida en que era ajustada al artículo 48.2 de la Ley procedimental común la declaración de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de diciembre de 2003 notificada el 11 de febrero de 2004 y recurrida en reposición el 12 de marzo del mismo año, al apreciar que dicho recurso de reposición fue extemporáneo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.1 de la misma Ley procedimental común.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E INSERCIÓN LABORAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA-APIVAL-, contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Empleo, Directora General del SERVEF de 7-6-2004, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición deducido contra la resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional de la Generalidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de 2.003, dictada en expediente FFC12/2003/870/46, por la que se acordó minorar la subvención otorgada por Resolución de dicho Director General de fecha 14 de julio de 2003 por importe de 15.000 euros; sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a
