Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
22/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 197/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1282/2005 de 22 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 197/2008

Núm. Cendoj: 41091330042008100155


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1282/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Gustavo , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el procurador don Rafael Campos Vázquez y dirigido por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 28 de junio de 2005, recaído en reclamación NUM000 , por el que se estima en parte reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra liquidación provisional girada por la Administración Tributaria de Jesus Miguel de la A.E.A.T. por el IRPF del ejercicio 2001 por importe total de 1.956'85 euros.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se dejen sin efecto la liquidación y providencia de apremio, con devolución de cantidades más los intereses legales.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- Limitándose la prueba al expediente, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La liquidación girada lo fue por a) considerar inaplicable la reducción realizada al amparo del artículo 17.2 a la cantidad recibida al amparo de la Ley 26/1999 como ayuda para la adquisición de vivienda; y b) reducir el importe de la deducción por cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación, el acuerdo que aquí se impugna estima la reclamación respecto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, y la desestima, respecto a la aplicación de la reducción prevista por el artículo 17.2 de la Ley 40/1998 .

SEGUNDO.- No discutido (pese a someterse a las normas sobre ayudas públicas) el carácter de rendimientos de trabajo de la ayuda para la adquisición de viviendas percibidas en el ejercicio en cuestión por importe de 2.600.000 pesetas, se trata de determinar el periodo de generación del ingreso.

Para resolver será preciso hacer referencia a la regulación de estas ayudas establecidas por el artículo 11 de la le 26/1999 en los siguientes términos:

En orden a facilitar el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas, se establecen las siguientes medidas:

a) La concesión de ayudas y subvenciones a los militares de carrera de las Fuerzas Armadas y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, en situación de servicio activo, en los términos previstos en los arts. 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Por su parte el artículo 22 del RD 991/2000, por e que se desarrolla dicha Ley establece que:

1. La concesión de ayudas para la adquisición de vivienda en propiedad se realizará en los términos previstos en los arts. 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y estará condicionada, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio económico.

2. Para poder acceder a estas ayudas deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Que el solicitante se encuentre en situación de servicio activo.

b) Que la vivienda adquirida esté ubicada en territorio nacional.

3. En los expedientes de tramitación para su concesión se tendrán en cuenta, entre otros parámetros de baremación de las solicitudes, el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas y las cargas familiares.

De acuerdo con esta regulación entiende el actor que el periodo de generación de esta ayuda es el de toda su carrera militar, treinta y tres años, por lo que sería aplicable la reducción que preveía el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998 para los rendimientos de trabajo cuyo periodo de generación sea superior a dos años.

TERCERO.- Y, en estos términos no podemos menos que coincidir con el TEARA en cuanto al periodo de generación dicho. Y es que, en definitiva, como hemos visto, aquí estamos ante una ayuda pública cuya imputación ha de hacerse en el ejercicio en que se concede con cargo la partida presupuestaria correspondiente. Ciertamente el colectivo beneficiario queda limitado al personal militar de carrera; pero tal condición se adquiere desde el primer empleo, con lo que desde el primer día se entra en colectivo de posibles beneficiarios.

Y tampoco es óbice que, como parámetro de baremación, se prevea, entre otros, el de el tiempo de servicio en las fuerzas armadas, ya que un parámetro del baremo, que puede ser desplazado por otros, no supone periodo de generación de la ayuda, sino mero criterio de selección dadas las limitaciones presupuestarias de cada ejercicio. Ejercicio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/1998 , es el criterio de imputación que debe tenerse en cuenta.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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