Última revisión
28/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 197/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2004 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 197/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100939
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00197/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103441
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2004
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. EXPLOTACIONES Y SERVICIOS AGRICOLAS GONESTE,S.L.
Representante: FRUHBECK OLMEDO
Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 197
En Valladolid a 28 de enero de 2008
ILMOS SRES;
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 372/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano, en representación de Explotaciones y Servicios Agrícolas Goneste, S.L, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de lino, campaña 1999/2000 , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, formulándose el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de lino, campaña 1999/2000.
Posteriormente, ya resuelto el recurso de alzada, por resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2003 se hace referencia en la demanda a este último acuerdo.
Dadas las cuestiones planteadas en este procedimiento hemos de dar al mismo una solución similar, con las necesarias adaptaciones dadas las diferentes pretensiones de las partes, a la que expresábamos en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2007, recurso 2839/2007 .
La pretensión que se ejercita en este proceso, de plena jurisdicción, en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de las resoluciones recurridas, un pronunciamiento consistente en que "se libere la totalidad de la garantía constituída por la actora". De lo que se desprende que dicha pretensión es la devolución del importe retenido de dicha garantía constituida, en base a los incumplimientos del proceso de transformación que la resolución recurrida imputa a la entidad recurrente, por importe de 29.929,92 euros.
Y los motivos que se esgrimen en pro de dicha pretensión se apoyan, prácticamente todos, sobre la idea de que la actora ha cumplido con todas las obligaciones que a ella le incumbían, que en concreto son las que establece el artículo 11.a) de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 .
Se viene, en esencia considerar como argumento central de la demanda, aunque se parte de un planteamiento de que se ha tratado de un procedimiento sancionador -que no puede obviamente compartirse, ya que se trata del incumplimiento de unas condiciones a que está supeditado el otorgamiento de la subvención-, que con la incautación de la fianza acordada se están extiendo responsabilidades de la empresa transformadora SAT LINTEC, sin haber sido parte en dichos incumplimientos en el proceso de transformación efectuado pro dicha empresa, haciendo partícipes a todos los productores a quienes se ha involucrando en las consecuencias derivadas de que la referida empresa SAT LINTEC no haya transformado un 26,41% del producto, de lo que ha deducido el incumplimiento de la obligación de transformar que incumbe a los productores.
Por su parte el Letrado de la Administración demandada rebate tales argumentos aduciendo en síntesis que la actuación administrativa está amparada en el artículo 14 de la citada Orden, que regula las consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en la misma Orden, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 7.2.a) y 10 de la misma. Y para abundar la tesis que mantiene cita por último una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de diciembre de 1.993.
SEGUNDO.- Antes de analizar las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis es preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos:
1º) El aquí recurrente presentó solicitud de ayudas a la producción de lino textil y/o cáñamo de la campaña de comercialización 1.999/2.000 al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la citada campaña.
2º) Dentro del plazo establecido la misma parte presentó el contrato de transformación que celebró con la empresa LINTEC SAT, y una vez acreditada la constitución de la garantía, en los términos regulados en la citada Orden, se le concedió la ayuda solicitada condicionando la validez de la misma al compromiso del beneficiario de transformar antes del 31 de junio de 2.001 la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en su explotación procedente de la cosecha de 1.999.
3º) Las pruebas de la transformación fueron efectivamente presentadas por el interesado, como así se indica en el antecedente de hecho tercero de la Orden recurrida.
4º) Como consecuencia de los controles practicados a la transformadora, la sociedad LINTEC SAT, la Administración puso de manifiesto que existía una divergencia entre las operaciones contabilizadas por la citada empresa y las operaciones de transformación realmente ejecutadas, y como consecuencia de ello dictó la Orden de 16 de enero de 2.003, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la que se declaró no transformado el 26,41% del total de la cantidad de varilla de lino textil y/o cáñamo que fue declarada y contabilizada en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2.001, ambos incluidos, no admitiendo las declaraciones de transformación emitidas por la misma a todos y cada uno de los productores durante dicho periodo y en el mismo porcentaje.
5º) De ello dedujo la Administración que la transformación llevada cabo por la aquí recurrente, a la vista del resultado de aquellos controles, resultaba inferior a la cantidad reflejada en la Declaración de transformación formalizada por al empresa transformadora, lo que dio lugar a la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria que declara el incumplimiento parcial de las condiciones para la que se constituyó la garantía conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 10 de noviembre de 1.999, con la correspondiente incautación de las garantías constituidas.
6º) Contra la anterior resolución articuló la demandante recurso de alzada, que asimismo fue desestimado mediante la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería, no resuelta hasta que ya se encontraba en curso la tramitación de este procedimiento, según se ha referido anteriormente.
7º) En virtud de sentencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso número 794/03 se anuló la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
TERCERO.- Centrándonos ya en las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis, ha de advertirse que la respuesta que la Sala ha de dar a las mismas no puede prescindir de sus anteriores pronunciamientos contenidos en las sentencias de 11 y 28 de septiembre del año en curso, dictadas, respectivamente, en los recursos número 794/03 y 1560/03 .
En el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta última, y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.
Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar que, como señala el artículo 10, la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001 , y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora.
Ahora bien, de esta reflexión resulta asimismo que asiste la razón a la parte recurrente en una de sus alegaciones, y es que en los antecedentes de hecho de la Orden recurrida se indica expresamente que el recurrente, dentro del plazo concedido, presentó el contrato de transformación con la empresa transformadora LINTEC SAT, así como que aportó antes del 31 de enero de 2.002 las pruebas de la transformación. La constancia de tales extremos resultan de especial relevancia para esta litis pues significan, a fin de cuentas, que es la misma Administración quien ha venido a reconocer que la actora cumplió con las obligaciones de justificación a que se refiere el reiterado artículo 11 . Esto es, partiendo de que la demandante había aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, y como también decíamos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2.007 , no puede estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora, sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores -no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos. Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho cuya aportación debió ser requerida a los mismos. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger el argumento de la demanda.
Por último advirtamos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", pero ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora.
CUARTO.- Además de lo dicho en el anterior fundamento de derecho, y como decíamos, no puede obviarse lo que dijimos en la sentencia del anterior 11 de septiembre dictada en el recurso nº 794/03 , cuyo objeto fue la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, interesándonos ahora de la misma sus fundamentos de derecho segundo y tercero. Y así señalábamos en el segundo fundamento de derecho:
"En lo sustantivo la cuestión litigiosa consiste en sí la Administración demandada, mediante los actos administrativos aquí recurridos, aplicó acertadamente el artículo 7. 2 del reglamento CEE 1164/1989 (fundamento jurídico cuarto de la resolución administrativa del primer grado, principalmente), el cual guarda correspondencia con el artículo 9. 3 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 (BOCYL de 16 de ese mes y año) y a cuyo amparo fueron concedidas las autorizaciones de transformación, junto con el reglamento CEE 624/1997, de varilla de lino y de cáñamo por resoluciones del Director General del Fondo de Garantía Agraria de 7 de junio y de 17 de julio de 2000, para la campaña 1999/2000. Ello en el sentido de si realmente concurre una divergencia entre la producción declarada-contabilizada y la producción real resultante de haberse practicado una actividad administrativa de control, comprobación e inspección:
-La Administración mediante unos datos contenidos en las actas de control y teniendo presente las condiciones de las autorizaciones (inspección previa y pliegos de condiciones), así como unos y sucesivos informes técnicos existentes en el expediente administrativo; llega a la conclusión de que en el tiempo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001 LINTEC transformó un 28,44% menos de lo declarado y en el acto administrativo de 26 de julio de 2002 se dispone:
"1.- NO CONCEDER AUTORIZACIÓN ALGUNA a la empresa "S.A.T. LINTEC" para actuar como transformadora de varilla de lino textil y/o cáñamo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004.
2.- DECLARAR COMO NO TRANSFORMADA el 28,44% de la cantidad total de varilla de lino y/o cáñamo que "S.A.T. LINTEC" ha declarado como transformada en el período comprendido entre el 9 de mayo y 2 de septiembre de 2001, ambos incluidos.
3.- NO ADMITIR las declaraciones de transformación emitidas por la citada empresa, correspondientes al período de transformación comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001, en un porcentaje del 28,44% de las cantidades recogidas en las mismas.
Todo ello, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones legales que puedan derivar de estos hechos y que se consideren oportunas."
-La sociedad agraria de transformación demandante combate esa valoración empleando las pruebas periciales a virtud de las cuales resulta que la determinación del rendimiento energético tomada por la Administración es errónea, ello porque omite o no tiene presente factores de cálculo y padece equivocaciones, además de no elaborar una base estadística adecuada (variabilidad, controles en condiciones representativas, número de observaciones efectuadas). Afirma, así, que la producción real no sólo alcanza a la declarada sino que ha podido ser superior hasta en un 33%.
Para que tenga éxito el planteamiento de la recurrente, el cual gira en torno a la premisa de que la Administración autonómica padeció error de hecho a la hora de determinar la producción real y por ello aplicó indebidamente los preceptos que ya quedan expresados, es preciso que se ajuste a las siguientes premisas:
-Los actos administrativos gozan a su favor de la denominada presunción de validez y acierto del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 .
-Este Tribunal (Sección 1ª, por todas su sentencia de 8 de junio de 2007, recurso 615/03 , fundamento jurídico primero) viene manteniendo como criterio constante el de que las actas de control practicadas en el ámbito de una relación jurídica subvencional tienen un grado de veracidad y de acierto respecto a los aspectos fácticos que contienen, por razón de la condición profesional (técnico cualificado) y de la objetividad de sus agentes confeccionadores. Por ello, quien discuta esos aspectos tiene el deber procesal de destruir aquellos grados, lo que en la mayoría de las ocasiones acontecerá por medio de una pericia técnica.
-No es lo mismo que el acta de control fuere firmada de conformidad o en disconformidad, pues en el primer caso el interesado quedará vinculado por el contenido fáctico (objetivo) de aquella.
De las premisas expuestas resulta que es carga procesal de la parte demandante acreditar suficientemente y con la probanza adecuada que la Administración incurrió en un error en apreciación de la situación concurrente en la transformación: cálculo de la producción real de varilla de lino y de cáñamo realizada.".
Y en el tercer fundamento de derecho decíamos:
"Antes de entrar en el examen de la cuestión anteriormente enunciada es menester reprobar a la Comunidad Autónoma demandada su desacierto respecto del apartado primero de la parte dispositiva de la resolución administrativa de primer grado. Y se dice lo anterior porque constando la existencia de dos autorizaciones a favor de LINTEC para la campaña 1999/2000 y habida cuenta de las posibilidades que ofrecen los apartados segundo y tercero del artículo 9 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 , carece de sentido hablar de no conceder autorización alguna pues lo propio sería decir retirada o suspensión de autorización, supuesto este último que es el realmente concurrente en el caso de autos (fundamento jurídico cuarto y causa motivadora: divergencia).
Sentado que lo decidido es una suspensión y de conformidad con aquel apartado 3º su hipótesis normativa es la falta de correspondencia entre las operaciones de transformación declaradas (y contabilizadas) y las realmente efectuadas. Sobre este particular y volviendo al tema de la carga de la prueba decir que la parte demandante cumple satisfactoriamente la misma por razón de las periciales aportadas en este proceso y cuya práctica tuvo lugar en régimen de contradicción; así, la de los Ingenieros Industriales demuestra que la Administración no tuvo en cuenta ciertos elementos para calcular el rendimiento energético y que ha podido padecer errores de cálculo; por otro lado, el informe del Departamento de Estadística Universitario (centro oficial de indudable solvencia) acredita que no se tuvieron presentes la variabilidad y las condiciones más representativas, y que el número de observaciones efectuadas no fue bastante. Entonces y cuando menos, cabe afirmar que no son fiables o del todo certeros en aspectos importantes los informes técnicos de que se sirvió la Junta de Castilla y León para apreciar la susodicha falta de correspondencia y que por ello padeció una equivocación a la hora de evaluar la existencia la misma y cuantificar su importe en un 28,44% o en un 26,41% según la resolución decisoria de la alzada.
En otro plano, el cálculo y la determinación de la falta de correspondencia tiene como ámbito temporal más adecuado el de la totalidad de la campaña agrícola, pues así parece que lo indica el examen conjunto de los artículos 9 y 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 ; y desde esta perspectiva y con, al menos, dos controles por campaña habrá de efectuar su potestad inspectora y de comprobación la Administración autonómica. Este orden de actuación parece que no ha sido del todo observado por la actora en el procedimiento que dio lugar a los actos ahora impugnados.
En conclusión, media un error de hecho en la apreciación concerniente a la producción real que impide comparar la misma con la declarada y por ello, a su vez, conlleva una indebida aplicación del artículo 9. 3 de aquella Orden en concordancia con la normativa europea de referencia, constitutiva de anulabilidad del artículo 63. 1 de la Ley 30/1992. Esta conclusión unida a lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la LJCA 29/1998 conducirá a la plena estimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la sociedad agraria de transformación demandante.".
Todos estos argumentos son suficientes, aquí también, para considerar enervada la presunción de validez que se predica de las resoluciones impugnadas en este proceso, ex artículo 57 de la Ley 30/1.992 , pues una vez que las mismas han tomado como parte de su ratio decidendi lo dispuesto en la Orden de 16 de enero de 2.003, si resulta que la misma ha sido anulada en la sentencia cuyos fundamentos hemos transcrito, ello al considerar que no han sido correctos los cálculos energéticos realizados en las actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora, la consecuencia ineludible para nuestra litis es que también se desvanecen los fundamentos de la resolución impugnada en el proceso.
QUINTO.- Por todas las razones expresadas en los fundamentos de derecho anteriores procede estimar la pretensión deducida en este proceso, de dejar sin efecto la incautación de la fianza acordada en la resolución recurrida, en cuanto que los incumplimientos imputados por la resolución recurrida a la entidad actora no puede entenderse que se encuentren acreditados y ello como consecuencia de lo establecido en el artículo 12.4 de la Orden de 10 de noviembre de 1.996 al establecer que "las garantías constituidas se liberalizarán una vez que se justifique, tal y como se establece en el artículo 11 de la presente Orden, la transformación efectiva de toda la producción de lino textil o de cáñamo procedente de las superficies objeto de contrato, de los compromisos de transformación o de una cantidad de lino textil o de cáñamo equivalente, así como la venta de los productos obtenidos."
La estimación de este motivo principal de impugnación de la parte actora nos exime del análisis de los demás argumentos complementarios, no atinentes estrictamente a la extensión de los efectos del incumplimiento de la empresa transformadora a los diversos productores solicitantes de la subvención.
Debe así, procederse a la estimación de la demanda, anulando la resolución recurrida, y en los términos postulados en el suplico de la demanda declarar el derecho de la actora a liberar la fianza constituída que había sido objeto de incautación.
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y declarando el derecho de la actora a liberar la fianza constituída que había sido objeto de incautación, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

