Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 197/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 728/2007 de 07 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 197/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100261


Encabezamiento

AP 728/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00197/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 728/07

SENTENCIA Nº 197

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.

La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 728/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Castillo Gayo en nombre de don Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de Madrid en los autos PA 139/07 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-6-07 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva declaraba la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO.- Con fecha 17-7-07 y por la Procuradora Sra. Castillo Gallo se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase la sentencia apelada.

TERCERO.- Admitido el recurso trámite y dado traslado a la parte apelada por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Salase señaló para votación y fallo el día 31.1.2008 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Eugenio , nacional de Bolivia, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 14 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 139/05 de su registro, por la que se desestimó recurso contencioso administrativo contra denegación de entrada en aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al no haberse justificado documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia.

El apelante acusa error en la valoración de la prueba, defecto de motivación de la sentencia e infracción de la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2005 .

La Administración del Estado ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como consta en la sentencia apelada, en sus manifestaciones en frontera, con asistencia letrada, el apelante, que viajaba en compañía de su esposa, expresó su intención de visitar la ciudad de Madrid por razones turísticas y familiares. Sin embargo, no aportó ninguna justificación de éstas últimas, y respecto a las primeras se está en el caso de que desconocía todo punto cultural, recreativo o turístico de su interés, manifestando que su deseo era conocer y pasear sin concretar nada más. De otra parte, los agentes del Puesto Fronterizo comprobaron que, contrariamente a lo manifestado por el viajero, el alojamiento por 10 días en el hotel en que se había reservado no se encontraba abonado de antemano. El apelante portaba, para sus gastos y los de su esposa, la cantidad de 900 dólares y 200 euros en efectivo, sin tarjetas ni talonarios.

En orden a decidir si, dadas las circunstancias anteriores, se ha de concluir que al apelante se le negó la entrada arbitrariamente porque reunía los requisitos legales para que se le permitiera el acceso a territorio nacional, como se afirma en la apelación, debemos partir de la consideración de que de nuestro Ordenamiento Jurídico no se deriva un derecho subjetivo incuestionable a favor de un ciudadano extranjero para que haya de serle franqueada la entrada en España en cualquier caso y circunstancia, criterio que se ajusta a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 2004 y que implica la exigencia de que el permiso de entrada se encuentre en cada caso condicionado por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al caso.

Sin embargo, debemos puntualizar que no basta con que formalmente se den varios o incluso todos los condicionamientos objetivos enumerados en las normas anteriormente expresadas y que pudieran favorecer al apelante y ello, por un lado, porque, como se ha expuesto, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo de los extranjero entrar en el país, salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga y, de otro, porque el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social exige expresamente acreditar la finalidad del viaje. De acuerdo con lo anterior, existen casos en que formalmente se han aportado documentos característicos del objeto y de las condiciones de la estancia declarada - como los relativos al hospedaje o a la invitación de un particular, a circuitos turísticos o al viaje de regreso - y en que también formalmente se han exhibido medios económicos más o menos suficientes para el período de permanencia en España, el traslado a otro país o el retorno al de procedencia - bien en efectivo, bien por la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de crédito, certificación bancaria o documentación acreditativa de las condiciones de obtención de dichos medios legalmente -, pero en los que concurren otras circunstancias - tales como que se emprenda un viaje tan largo y costoso sin un mínimo de preparación, con escasas, nulas o erróneas noticias sobre el país y puntos de destino, casi con absoluta inseguridad en cuanto al alojamiento o sin que existan conocimiento o relaciones personales con el invitante y se viaje sólo con dinero de bolsillo - que no hacen verosímil el motivo de entrada invocado o las condiciones de la estancia declarada, de manera que conforme a la lógica y a las reglas de conducta ordinaria, puede inferirse que se ha pretendido generar una apariencia que no se corresponde con la realidad.

Estas consideraciones generales son aplicables al caso concreto: Antes hemos enunciado los datos de hecho que objetivamente han quedado recogidos en expediente administrativo tanto a través de la correspondiente declaración, prestada con asistencia de Letrado que no consignó reserva ni protesta alguna, como mediante la documentación aportada o exhibida en dicho trámite, y que no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario practicada en ninguna de ambas instancias, y se está en el caso de que de tales presupuestos fácticos no se deduce racionalmente la conclusión de que quien apela hubiese proyectado su viaje con el propósito turístico que declaró porque, no se concibe razonablemente que un viaje de turismo de la entidad del previsto se aborde sólo con dinero en efectivo, que se revela insuficiente para atender a los gastos de alojamiento y manutención de dos personas durante el viaje de 10 días de duración, ni con tan escaso bagaje de preparación, sin que se sepa en concreto dónde se va ni qué interesa visitar, ni sin reserva de alojamiento pagada de antemano pese a que el apelante y su esposa pretendían pasar en Madrid todos los días de su estancia en España, por lo que puede concluirse que el turismo no era realmente el propósito que guiaba el viaje del apelante, que, además, no se ajustó a la verdad cuando manifestó que el alojamiento estaba previamente abonado, sin perjuicio, por otro lado, de que tampoco presentó ningún tipo de justificación sobre la realidad del acontecimiento familiar que también se expresó como otra de las razones del viaje.

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007 , han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero ).

Conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ),a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la sentencia no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo ), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

El examen de la sentencia recurrida pone en evidencia que la misma cumple con las exigencias de la motivación porque se ha pronunciado sobre las pretensiones con base en el análisis de los diversos motivos de impugnación y de oposición planteados - téngase en cuenta que la exigencia de motivación de la sentencia no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un "iter" paralelo a dicho discurso - y porque contiene una argumentación suficiente y clara de las razones en que la decisión judicial se ha sustentado, sin que la concisión de los razonamientos haya comportado indefensión material alguna para la parte apelante, que ha conocido cabalmente y todo momento la ratio decidendi de la sentencia de instancia, a la que ha podido combatir con plenitud en el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Cumple, por último, significar que esta Sala no desconoce las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2005 y otras coetáneas y posteriores que anularon resoluciones judiciales en las que se sustentaron conclusiones similares a la anterior, pero ha de ponerse de relieve que aquellas decisiones jurisdiccionales no resultan de aplicación al supuesto presente en la medida en que, abordando las circunstancias del caso concreto y la valoración que de las mismas se hizo tanto en sede administrativa como jurisdiccional, consideraron que debió explicarse por qué se había exigido en aquellos específicos casos la acreditación documental del objeto y de las condiciones del viaje, atendidas la redacción del artículo 5.1.c) del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen y la originaria redacción del entonces artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , a lo que debe añadirse que en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social modificada por la Ley Orgánica 8/2000 se utilizan los términos imperativos "deberán presentar" los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia, no habiendo y opción para exigirlos unas veces sí y otras no, sino que en todo caso, por disposición legal incumbe al extranjero que pretenda entrar en España acreditar que sus intenciones declaradas son ciertas, requisito que es incluso exigible cuando se solicita visado; si ya entonces las Oficinas Consulares ponen en marcha los filtros pertinentes, con mayor razón habrá de comprobarse documentalmente la veracidad de la declaración sobre el objeto y las condiciones de la estancia del viajero que se presenta directamente en frontera, por lo que no procede estimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar en costas al apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia dictada en fecha de 14 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 139/05 de su registro, la cual confirmamos, condenado al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.