Última revisión
11/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 197/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 263/2008 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100175
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00197/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 197
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a once de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 263/2008, interpuesto por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en representación de la entidad BERGARECHE NIETO FORWARDER, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/06712/05 deducida contra acuerdo que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional practicada en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución recurrida, declarando la aplicación de los beneficios arancelarios SPG.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de 24 de mayo de 2004 que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional practicada en relación con el DUA 2871-3-302053, en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, por importe de 26.029?20 euros.
El TEAR aduce en dicha resolución que el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid que desestimó el recurso de reposición planteado contra la aludida liquidación provisional fue notificado a la entidad actora el día 4 de junio de 2004, mientras que la reclamación económico administrativa se presentó el 15 de julio de 2004, una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el art. 88 del Real Decreto 391/1996 .
SEGUNDO.- La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando la infracción de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos porque el acuerdo que desestimó el indicado recurso de reposición fue notificado en un domicilio y a una persona distinta al interesado. Alega a tal fin, en síntesis, que la persona que recibió la notificación no es empleado de la sociedad recurrente y es ajeno a dicha entidad, por lo que afirma que el acto de notificación se entendió con toda probabilidad con otra de las empresas de la zona, ya que el domicilio de la actora está ubicado en un área industrial y comercial de la localidad de Coslada que cuenta con gran número de empresas y servicios.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora argumentando, en esencia, que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se notificó en el domicilio de la sociedad recurrente a una persona que se encontraba en el mismo, por lo que la notificación se ajusta a Derecho, siendo inadmisible la reclamación por haberse presentado cuando había finalizado el plazo legal de quince días.
TERCERO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 105.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , vigente en la fecha en que se efectuó la notificación cuestionada, a cuyo tenor "la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado ...", añadiendo: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".
Pues bien, en este caso la notificación controvertida se remitió al domicilio de la entidad actora en la Avenida San Pablo nº 47 de Coslada (en el que ya se habían realizado anteriores notificaciones en el mismo expediente administrativo), siendo recibida dicha notificación el día 4 de junio de 2004 por persona que se encontraba en el citado domicilio y que se identificó con su nombre, primer apellido y D.N.I., el cual firmó la recepción del acuerdo, en el que se hacía constar de manera expresa que contra el mismo cabía interponer recurso económico administrativo ante el TEAR de Madrid "en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al recibo de la presente notificación".
Por tanto, el acuerdo que desestimó el recurso de reposición cumple los requisitos de información de recursos exigidos en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 , y la notificación se ha realizado en los términos previstos en el art. 105.4 de la Ley General Tributaria de 1963 al haberse llevado a cabo en el domicilio del interesado y con persona que se encontraba en el mismo y que hizo constar su identidad, de modo que dicha notificación es válida y eficaz.
Aunque la parte actora aduce que la notificación se practicó en domicilio distinto al del interesado, lo cierto es que no aporta pruebas que apoyen su tesis, que además entra en abierta contradicción con los datos que figuran en el "aviso de recibo" del Servicio de Correos, en el que figura el correcto nombre y domicilio del destinatario, domicilio en el que ya se habían llevado a cabo anteriores notificaciones en el mismo procedimiento administrativo. El hecho de que la persona que recibió la notificación no figure como empleada de la sociedad demandante no afecta a la validez del acto de comunicación, ya que la norma no exige ese requisito y sólo condiciona la eficacia de la notificación a que la persona se encuentre en el domicilio del destinatario y haga constar su identidad, exigencias cumplidas en el presente caso, siendo también irrelevante la circunstancia de que el receptor de la notificación fuese empleado de otra empresa (entidad con distinto domicilio al de la actora, lo que excluye la confusión invocada en la demanda), pues ello no desvirtúa la realidad antes descrita, debiendo señalarse, por último, que la tesis de la parte recurrente no ofrece una explicación convincente acerca de la forma y la fecha en que llegó a su poder la repetida notificación.
En consecuencia, puesto que el acuerdo que desestimó el recurso de reposición fue notificado en legal forma el 4 de junio de 2004, es evidente que cuando se presentó la reclamación económico administrativa el día 15 de julio de 2004 ya había transcurrido con exceso el plazo de quince días hábiles establecido en el art. 88.2 del Real Decreto 391/1996 , de manera que se ajusta a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que declaró inadmisible tal reclamación sin analizar el fondo de la cuestión planteada por la entidad reclamante, toda vez que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.
Por todo ello, es procedente desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin que haya lugar a examinar los restantes motivos de impugnación invocados por la parte actora, por cuanto, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 , apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BERGARECHE NIETO FORWARDER, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra acuerdo que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional practicada en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
