Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 197/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 169/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 48020450052013100141


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-13/001004

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2013/0001004

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 169/2013 - A

Demandante / Demandatzailea : AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A.

Representante / Ordezkaria :

Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE BILBAO

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DEL RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO EN EL EXPEDIENTE 012013009032 TRAMITADO POR EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO

S E N T E N C I A Nº 197/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 169/2013 (N.I.G. 48.04.3-13/001004), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, 'AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA, S.A.', representada y defendida por el letrado don Javier Gaspar Puig y, como recurrida, el Ayuntamiento de Bilbao, representado y defendido por el letrado consistorial don Antón Urigüen.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día dieciocho de diciembre, en la que la Administración demandada impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso queda fijada en 900 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos se impugna la resolución de 21 de agosto de 2013 del Concejal delegado de Seguridad del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la mercantil aquí actora contra la anterior del mismo Concejal de 17 de mayo de 2013 por el que se sancionó a la compañía hoy demandante con una multa de 900 euros, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 65.5.J) de la Ley de Tráfico , por no cumplir con el deber de identificación veraz del conductor del vehículo propiedad de la aquí demandante, matrícula 9144-HFR, que lo conducía el 16 de junio de 2012 a las 20,17 horas, en el p.k. 391,33 de la avenida de Zumalacárregui de Bilbao, en que fue cometida la infracción, denunciada por el Agente NUM000 , consistente en circular a 75 km/h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Frente a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 45.2.a) de la LJCA aducida en la vista por el defensor de la Administración recurrida, la concurrencia en el supuesto de la prevención del último inciso del precepto, según el cual el mismo letrado don Javier Gaspar Puig, quien predica de sí actuar en nombre y representación de la mercantil recurrente, acreditó tal representación en el procedimiento abreviado nº 1065/2010 de este mismo Juzgado aboca al inatendimiento de la causa de inadmisibilidad.

TERCERO.- El artículo 69 de la LSV establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en dicha Ley recaerá directamente en el autor del hecho con las excepciones que el mismo contempla. El artículo 130 de la LRJAP y PAC regula como uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, de forma tal que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. La propia Ley de Seguridad Vial, Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor exige en su artículo 76 que las denuncias se notifiquen en el acto al denunciado, con las tres excepciones que recoge, lo que excluirá cualquier duda sobre su perfecta identificación, previendo el actual artículo 9.bis.1 el deber del titular del vehículo de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción, constituyendo hecho infractor el incumplimiento de ese deber.

La STC Pleno 175/1995, de 21 de diciembre , desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra el precepto legal que entonces imponía el deber de identificación, al apreciar que tal mandato legal no contraviene el derecho fundamental del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable cuando el propietario era a la vez el conductor del vehículo; dicha sentencia con remisión a la STC 194-794 establece que 'De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas'. La STC de 22-11-88 concede el amparo solicitado a un conductor que requerido para que identificase al conductor manifestó que era su esposa porque la Administración no hizo diligencia alguna frente a ésta, imponiéndole sin más trámites la sanción, porque 'lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo... resulta una legitimación a dicha Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquel, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse -por la pasividad de la Administración- en una presunción iuris et de iure, que no resulta en los términos absolutos que entraña dicha presunción'.

La STC, Sala Segunda 54/2008, de 14 de abril de 2008 , concede el amparo a un conductor que requerido por el Ayuntamiento facilitó todos los datos precisos (nombre, domicilio) de una persona que residía en Francia; el Ayuntamiento le sancionó por no haber aportado prueba documental alguna (copia del permiso de conducir) acreditativa, siquiera indiciariamente, que aquella persona se encontraba en España el día en que se cometió la infracción; el TC estima que el tenor literal del artículo 72.3 LSV no exige más que identificar a la persona pero no facilitar otra prueba, y que debe ser la Administración quien se encargue de intentar notificar a aquella persona la denuncia, procediendo contra el propietario del vehículo para el caso que dicha notificación (en base a los datos personales felicitados) no sea viable; dicha sentencia argumenta que:

'Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta. En el momento de los hechos el art. 72 LSV , en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3: 'El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular'. Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSV , dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha -como se dice en la Sentencia- en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el vehículo -como se añade en la resolución administrativa sancionadora.

No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado.

En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 7). Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.

Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación. En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo -la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía- en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C)'.

En el caso de autos, la recurrente no cumplió con el deber que le incumbía, impuesto en el artículo 9.bis.1.a) -determinante de la infracción contemplada en el artículo 65.5.j)-, como propietaria del vehículo, de identificar al conductor del vehículo de su propiedad que lo condujera el 16 de junio de 2012 a las 20,17 horas, en el p.k. 391,33 de la avenida de Zumalacárregui de Bilbao en que fue cometida la infracción consistente en circular a 75 km/h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h., dado que el señalado como conductor (folio 5 del expediente), don Candido no lo fue en realidad, según adujo el Sr. Candido (folio 18 del expediente), sino que era doña Delfina , lo que reconoció después la mercantil aquí demandante (folio 19 del expediente), de tal manera que aun cuando se califique de errónea la identificación inicial ello no puede tener efectos enervatorios ya que la misma se ha producido luego de proseguirse el procedimiento sancionador por exceso de velocidad contra el Sr. Candido , presentándose la inicial como inveraz y es que, aun cuando se pueda considerar como colaboradora la conducta de la propietaria del vehículo, la Ley de Tráfico, en su artículo 9.bis.1.a ) impone un deber de remarcable intensidad cuando con el vehículo se ha cometido una infracción y es el de precisar una concreta persona que lo condujera en el momento de la infracción, pues la conducción, ser conductor de un vehículo, es algo individual al tenor de la definición que de conductor se hace en el apartado 1 del anexo I de la Ley de Tráfico, de tal manera que la incierta identificación realizada se presenta como incumplimiento del deber cabal en los términos del artículo 9.1 .bis.a) de continua referencia, sin que pueda reputarse desproporcionada la multa pues la magnitud en que se ha fijado -900 euros- es exactamente el triple de la cuantía señalada para la infracción denunciadas (300 euros).

CUARTO.- En observancia de lo preceptuado legalmente ( art. 139.1 LJCA en redacción por Ley 37/2011) procede impone las costas a la recurrente, si bien limitando a la cifra máxima de 100 euros los honorarios de la defensa de la Administración demandada, como posibilita hacerlo el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas a la recurrente si bien limitando a la cifra máxima de 100 euros los honorarios de la defensa de la Administración demandada.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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