Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 197/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 174/2012 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 31201450032014100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:694
Núm. Roj: SJCA 694/2014
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3
c/ San Roque, 4 -5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.72
Fax.: 848.42.42.76
C4109
Sección: I
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000174/2012
NIG: 3120145320120000544
Materia: Responsabilidad patrimonial
(POR)
Resolución: Sentencia 000197/2014
SENTENCIA NÚM. 000197/2014
En Pamplona/ Iruña a uno de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por mí, Doña Ana Irurita Diez De Ulzurrun, Magistrada del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3
de Pamplona/ Iruña y su Partido, los autos de Procedimiento Ordinario nº 174/2012 promovido por D. Anibal
y DÑA. Fermina en nombre propio y de su hijo D. Fidel representados por la procuradora Sra. Echarte y
defendidos por el letrado Sr. Iglesias contra SNS OSASUNBIDEA representado y asistido por la letrada Sra.
Tajadura y contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador
Sr. Echauri y defendido por la letrada Sra. Palacio sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la procuradora Sra. Echarte en nombre y representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada, el día 9 de abril de 2011, ante el SNS-O.
SEGUNDO.-Por decreto de 12 de abril de 2012 se acordó admitir a trámite el recurso requiriendo a la demandada, la remisión del expediente administrativo.
TERCERO.-Personada la Administración demandada y remitido el expediente administrativo, se acordó conceder al demandante el plazo de veinte días para deducir demanda, que fue presentada el 26 de julio de 2012.
La demandada presentó el plazo escrito de Contestación a la Demanda oponiéndose y solicitando su desestimación. En términos semejantes se pronunció la codemandada.
CUARTO.-Por decreto de 11 de enero de 2013 se fijó la cuantía de recurso en 260.979'36 euros objeto de la pretensión indemnizatoria, y por auto de 7 de febrero de 2013 el recibimiento a prueba.
Por la parte demandante se propuso documental , testifical y pericial. Por la Administración y codemandada testifical y pericial. Practicada la prueba que fue admitida, se solicitó el trámite de conclusiones escritas concediéndose a tal fin un plazo de 10 días.
QUINTO.-Presentadas las conclusiones, por todos los intervinientes por providencia de 28 de abril de 2014, quedaron los autos pendientes de fallo, que por turno le corresponda.
SEXTO.-En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo del Juzgado y la complejidad del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso, la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada, el día 9 de abril de 2011, ante el SNS-O por los actores en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Fidel , por los daños físicos y morales padecidos por lo que, a su juicio, fue una deficiente praxis médica en su nacimiento.
Según se desprende de la demanda y contestaciones, Fidel nació el NUM000 de 2010 en el Hospital Virgen Del Camino tras un parto vaginal de 20 horas de duración que precisó la utilización de instrumentos presentando el feto en el periodo expulsivo, una distocia de hombros. La citada complicación se resolvió con la maniobra de Mc Roberts pero el niño sufrió parálisis obstétrica total del plexo braquial derecho con rotura de C 5 Y C6 y arrancamiento de C7, C8 y D1 con síndrome de Claude Bernard Horner. En esta situación la parte actora considera que han existido diversos quebrantamientos de la lex artis que justifican su reclamación. En primer lugar denuncia que no fue correcta la decisión de seguir con un parto vaginal instrumental, dado que en el momento que se adopta y según el partograma la cabeza del feto se hallaba en el plano II de Hodge y no en el III , pues dicha posición tan sólo se alcanzaba mediante los pujos maternos. Por ello y dado que la madre había tenido un parto anterior que precisó cesárea, se debía haber optado por esta técnica y no por el parto vaginal. Añade además esta parte, que no existió consentimiento informado para el parto con instrumental, que a su juicio provocó, al no ser procedente, la incorrecta colocación de la cabeza del niño impidiendo su rotación y propiciando una distocia de hombros que no se resolvió correctamente. Sobre este extremo los recurrentes consideran que las lesiones del menor derivan de una inadecuada realización de las maniobras de desimpactación del hombro, debido a una tracción excesiva sobre la cabeza del niño. En este sentido y en base al dictamen pericial del Dr Jose Pedro , indican que la intensidad de las lesiones que presenta Fidel es un indicio claro de que la tracción que se ejerció sobrepasó con creces la tracción gentil que se considera única acorde con la lex artis. Destacan la falta de documentación al respecto, pues nada se conoce sobre el tipo de distocia de hombros que presentaba el niño, ni sobre la intensidad de las maniobras realizadas para solucionarla. Por todo ello reclaman la cantidad de 260.979'36 euros más los gastos médico farmacéuticos rehabilitadores devengados a lo largo del procedimiento.
Por parte de la Administración demandada y por la codemandada se argumenta que no existe prueba alguna de infracción de la lex artis. Así no estaba indicado un parto por cesárea pues la cabeza fetal se hallaba ya en plano III, siendo la distocia de hombros una complicación muy grave e imprevisible que ha de resolverse de manera urgente para evitar el riesgo de asfixia del feto incluso su muerte y la de la madre. En el caso de autos, consideran que las maniobras realizadas fueron correctas puesto que la distocia se solventó con la utilización de la primera de ellas-Mc Roberts - sin que exista prueba de que la tracción empleada fuese excesiva añadiendo que la paciente fue debidamente informada de las complicaciones y dificultades que puede acarrear un parto. Subsidiariamente muestran su disconformidad con el quantum indemnizatorio. En relación a la teoría del daño desproporcionado argumentan las demandadas que no resulta de aplicación en el caso de autos.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente pleito es necesario partir de los siguientes hechos probados en la mayor parte de los cuales existe conformidad entre las partes y entre los distintos peritos médicos intervinientes.
Según se constata en la documentación sobre el parto que obra a los folios 36 y ss del expediente, la Sra.. Fermina de 36 años de edad, ingresó para dar a luz en el Hospital Virgen del Camino el 12 de abril de 2010 a las 5:07 horas. El desarrollo del parto-folio 40-se describe así: ' Tras período de expulsión prolongado pasa a paritorio con cefálica en II plano que desciende a III con pujos maternos . Tras colocar ventosa se desciende presentación hasta III y IV plano . Al derrapar la cazoleta se coloca fórceps de kjellnad. Aplicación de ramas simétricas y extracción fetal en tres tracciones coincidentes con contracción tras liberar circular prieta alrededor del cuello . Distocia de hombros resuelta con maniobra de Mc Roberts'.
Recordemos que la actora denuncia tres infracciones de la lex artis; no haber practicado una cesárea a pesar de que la cabeza fetal no pasó del II plano de Hodge; la falta de consentimiento informado en el parto instrumental y la incorrecta resolución de la distocia de hombros.
Sentado lo anterior y en primer lugar la prueba practicada no acredita infracción de la lex artis en la decisión de continuar el parto por vía vaginal y no realizar una cesárea. Es cierto que el parto de la Sra Fermina fue largo pero no existen datos médicos que avalen la necesidad de la cesárea. En este sentido la Dra.
Gloria ha explicado en el Plenario que la dilatación fue larga pero se mantuvo dentro de los límites temporales indicados por la SEGO, y que en ningún momento se detuvo. Por otra parte, la fase de expulsivo era ya activa, con pujos maternos, y la cabeza fetal había alcanzado el III plano como se indica en la documentación sobre el parto. Es cierto que la expresión utilizada-folio 40- presentación en II plano que desciende a III con pujos maternos es un tanto confusa y hubiera sido preferible más concisión-cabeza en II plano o en III, pero tanto Doña. Gloria como la Dra. Marí Trini han sido rotundas al indicar que la cabeza del niño estaba en tercer plano, extremo que confirma la Dra. Fidela cuando indica que una vez que se desciende de plano, el feto no vuelve a la posición anterior. En todo caso la citada circunstancia desaconsejaba la práctica de cesárea por los riesgos que entraña tanto para la madre como para el feto dada la dilatación alcanzada por el útero materno.
En segundo lugar, la utilización del instrumental aparece como correcta a fin de evitar que el expulsivo se alargase en exceso en un parto que ya era largo. Por otro lado, no existe prueba de que las ventosas y los fórceps se utilizaran para ' colocar' al niño propiciando la distocia de hombros que se presentó, como se indica en las conclusiones de la parte actora, sino para facilitar el alumbramiento como en otros partos. Así, del mero derrapaje de la ventosa no se puede concluir que la cabeza del niño estaba alta, puesto que según indica la perito Doña. Fidela , en ocasiones resbala por el uso de lubricantes.
Sentado lo anterior, tampoco existe quebrantamiento de la lex artis por la falta de consentimiento informado en relación a la utilización de instrumental. Aun no constando documento escrito, las Doctoras que asistieron al parto han declarado que informaron verbalmente a la Sra . Fermina y en todo caso , la situación se puede considerar de urgencia, pues el parto se encontraba avanzado y el expulsivo ha de hacerse con rapidez. A mayor abundamiento y como ha explicado la Dra. Adoracion , la posibilidad de que el obstetra decida la utilización de tales elementos y sus consecuencias se explica en los cursos de preparación al parto.
Procede en este momento abordar la cuestión más compleja, que es la relativa a las lesiones que sufre el menor a consecuencia de la maniobra empleada para solucionar la distocia de hombros que presentó. La distocia de hombros, como señalan los peritos que han intervenido, consiste en la retención de los hombros después de la salida de la cabeza fetal en el parto vaginal por quedar los mismos enclavados en la sínfisis del pubis materno. Se habla de distocia cuando el promedio del tiempo entre la salida de la cabeza y el cuerpo del feto excede de 60 segundos y/o es necesario utilizar maniobras obstétricas para la extracción de los hombros.
Los peritos de la demandada afirman que la distocia de hombros se presenta en el 0'2%-2% de los partos vaginales, y en los casos de fetos que superan los 4 kgs (macrosomía fetal) se presenta en 1 de cada 50- folio 13 de su informe-A su vez indican que el atascamiento es una urgencia obstétrica y que es necesaria la realización de maniobras ginecológicas u otras actuaciones para solventarla, dado que, en caso contrario, puede comprometerse la salud y la vida del bebé y la de su madre. Así y a pesar del informe de Doña. Gloria en el que indica que, a pesar de que se han descrito supuestos de plexopatía braquial en partos por cesárea incluso en partos vaginales no complicados, en el caso de autos puede considerarse acreditado que tal lesión neurológica del feto está relacionada con la distocia de hombros, en la medida en que es una lesión habitual en partos distócicos que requirieron maniobras obstétricas para desatascar al feto . En este sentido, ya se constató la existencia de la lesión el primer informe tras el parto-folios 50 y 51 del en el que se apunta que el recién nacido presenta posible parálisis braquial derecha , lesión que se reitera en el documento de alta médica junto con fractura de clavícula derecha y hematoma en mejilla izquierda por paresia facial izquierda.
La parálisis del plexo braquial obstétrica es una lesión local de los nervios del plexo braquial que es la red de nervios que, desde la parte inferior del cuello y la parte superior del brazo, inervan el brazo, el antebrazo y la mano con movimiento y sensibilidad. Según los componentes del plexo braquial lesionados se habla de lesión de Erb -afecta al C5-C6 y ocasionalmente al C7- ; tipo tronco radicular medio -lesión aislada del C7-; tipo brazo anterior o Dejerine-Kumpke -lesión de C8-T1- y tipo brazo total -lesión de C5-C6-C7 y T1-. En el presente caso, tras diferentes reconocimientos médicos, el menor presenta parálisis obstétrica total del plexo braquial derecho con afectación de C 5 y C6 arrancamiento de C7 , C8 y D1 con síndrome Claude Bernard Horner.
Sentado lo anterior, es necesario aclarar, a pesar de lo señalado en demanda, que en el caso de autos no existían factores externos que permitiesen suponer que la distocia de hombros se podía producir. No se trata de una complicación previsible y evitable como se indica en demanda. Por el contrario, si bien existen factores que la predisponen-macrosomía fetal, madre diabética , parto de evolución lenta, oxitocina, parto instrumental-no son determinantes, pues aun siendo circunstancias frecuentes en los partos, especialmente las denominadas intraparto-el porcentaje de casos en los que aparece la distocia de hombros, como hemos visto, es bajo. En el caso de autos no existían factores de riesgo anteriores al parto y los derivados del parto- lenta evolución, empleo de oxitocina y parto instrumental -,se dan también en otros partos y no acarrean distocia de hombros. Por ello no puede considerarse inadecuada la no realización de cesárea, pues los factores concurrentes no hacían presagiar que se podía presentar la temida complicación que se dio.
Así las cosas, procede analizar la concreta maniobra que se utilizó para desatascar al feto, puesto que es precisamente su realización o no conforme a la lex artis la que va a determinar si la demanda va a prosperar o no. Así , en relación a las maniobras obstétricas para resolver una distocia de hombros, los peritos coinciden en que existen diversos tipos y que debe utilizarse una u otra atendidas las circunstancias del caso concreto. Entre las que se citan por los profesionales médicos se incluyen: la de McRoberts, la presión suprapúbica o maniobra de Mazznoti, la maniobra del tornillo de Woods, el deslizamiento del brazo posterior, la ampliación de la episotomía, la rotura de la clavícula del feto...
En el caso de autos, como ya sabemos, se utilizó la maniobra de Mc Roberts , de primer nivel, que consiste en provocar una hiperflexión de las caderas de la gestante . Se consigue de esta manea la apertura del ángulo lumbrosacro y el aplanamiento de la pelvis de unos 6º. Recordemos que la actora considera que la maniobra no se realizó correctamente dado que a la vista de las graves lesiones del niño, la tracción ejercida no pudo ser 'gentil' sino con excesiva fuerza y en ello hace reposar la responsabilidad de la demandada.
Por lo que respecta a las demandadas, estas mantienen que la primera maniobra fue eficaz y correcta pues se produjo el alumbramiento en buen estado del feto y los resultados del test de apgar y pH en sangre de cordón indican que no hubo hipoxia.
Sin embargo, según se recoge en la pericial confeccionada por la actora-la de las demandadas omite todo dato al respecto-la maniobra de Mc Roberts, -considerada de primer nivel por tratarse de una mera manipulación externa para tratar de modificar la dimensión y posición de la pelvis y que soluciona un 60% de las distocias- en si misma no consigue la desimpactación del hombro, sino que precisa tracción y es precisamente esa tracción si se ejerce con fuerza excesiva la que causa lesiones en el feto. En el caso de autos la tracción ejercida tuvo que ser intensa dado que se causó la lesión descrita en el plexo braquial y, además, con una singular gravedad porque es completa, afectando al tronco superior, medio e inferior; las raíces C 5 Y C6 están rotas, las C7 , C8 Y T1 arrancadas de las vértebras, lesión que tiene una incidencia del 23% en los casos de distocia de hombros, siendo la lesión menos frecuente - folio 11 del informe pericial de las demandada-. Así mismo se produjo la rotura de la clavícula-no buscada de propósito como maniobra para resolver la distocia, - dato que confirma que la fuerza ejercida fue excesiva. Lo razona Don. Jose Pedro en el folio 30 de su informe cuando dice: el único modo de que se produzca una factura de clavícula con el empleo de las maniobras de Mc Roberts , es como consecuencia de la tracción ejercida junto con dicha maniobra. Si tenemos en cuenta que las fracturas de clavícula ocurren con picos de fuerza de 100 newton o más , es razonable pensar que una tracción suficiente para originar una fractura de clavícula , es más que suficiente para causar una lesión del plexo braquial. Así mismo ratifica lo expuesto la intensidad de las lesiones y secuelas que padece el menor, que ha recibido desde su nacimiento numerosos tratamientos rehabilitadores y se ha sometido a operaciones quirúrgicas presentando según la pericial elaborada por el Dr. Jose Pablo valorador del daño corporal , 68 puntos del baremo de tráfico sin que se esperen grandes progresos en la recuperación y equiparando las importantes secuelas a la incapacidad permanente total para la profesión habitual. En definitiva, si bien las doctoras que asistieron al parto niegan que la fuerza empleada para desatascar al feto fuera excesiva, la intensidad de los miembros afectados-todos los nervios y la clavícula rota-acreditan de manera objetiva que dicha tracción fue desproporcionada y causó las graves lesiones y secuelas que padece el niño.
Por lo demás, en nada obsta para llegar a las anteriores conclusiones, el hecho de que existan datos para concluir que la maniobra se solucionó rápido porque el feto no presentaba signos de hipoxia, porque la cuestión no es si se solucionó rápido, sino si se solucionó de forma correcta o, por el contrario, no se realizó la maniobra correcta produciéndose un estiramiento excesivo e innecesario del feto que causó la lesión descrita.
En definitiva existen elementos de convicción suficientes para tener por probado que la maniobra obstétrica utilizada no se realizó correctamente produciéndose un excesivo estiramiento de la cabeza mientras el hombro permanecía impactado contra el pubis de la madre por una tracción excesiva, pudiendo haberse evitado la lesión con una actuación correcta, debiendo, pues, estimar la demanda en este punto.
TERCERO.-Por lo que respecta al concreto quantum indemnizatorio, la parte actora la cifra en demanda 260.979'36 euros, en concreto 250.000 por el periodo de hospitalización, el periodo de baja médica, las secuelas y Premium doloris y 10.979'36 euros por los gastos médicos y farmacéuticos habidos hasta el momento y los devengados a lo largo del procedimiento.
En conclusiones, con fundamento en la pericial confeccionada por Don Jose Pablo especialista en daño corporal, se realiza una valoración prudencial conforme al sistema de puntuación utilizado por el llamado baremo de tráfico ascendiendo el importe indemnizatorio a 328.447'59 euros, en atención a los puntos de secuelas, días de hospitalización, días impeditivos, invalidez total y perjuicio estético.
Pues bien, es práctica habitual en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Foral la utilización, siquiera de manera orientativa, la utilización del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) a fin de fijar unos criterios uniformes y objetivos en las indemnizaciones concedidas en los casos de estimación de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios sanitarios.
En el caso de autos la pericial Don. Jose Pablo , completa y detallada , permite concluir que la reclamación efectuada en sede administrativa y posteriormente en demanda es ajustada a derecho, pues se ha reclamado una cantidad incluso inferior a la que deriva de la aplicación del baremo a los datos de la pericial judicial. Por ello ha de estimarse la demanda, dado que está acreditada la procedencia de la cantidad reclamada por días de baja, hospitalización, secuelas y premiun doloris, así como la cantidad reclamada en concepto de gastos médicos y farmacéuticos. En total 260.979'36 euros. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de reclamación ante la administración (y, si procediere, el prevenido en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998 reguladora de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las costas corresponden a la Administración demandada.
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Echarte, en nombre y representación de Don Anibal y Dña.Fermina , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad D. Fidel y, en consecuencia: Declaro que la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada, el día 9 de abril de 2010, ante el SNS-O por los actores en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Fidel no es conforme a derecho.
Condeno al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, a abonar a los recurrentes la cantidad de 260.979'36 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, así como el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de reclamación en vía administrativa.
Con costas a la Administración demandada .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme frente a la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días previa consignación en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este órgano judicial en el BANCO SANTANDER con el nº 3171000093017412 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Se deberá así mismo abonar la correspondiente tasa judicial para recurrir.
Así lo acuerdo, mando y firmo: PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Ana Irurita Diez De Ulzurrun Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
