Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 197/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2012 de 27 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100241

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00197/2014

-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 197

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 241de 2012,promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DON Juan Francisco , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Sr. General Jefe de la III Zona de la Guardia Civil de fecha 19 de enero de 2012, recaída en el expediente administrativo de revocación de Permiso de Armas Tipo 'D' número NUM000 .

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.


Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión, la Resolución del General Jefe de la III Zona de la Guardia Civil, de fecha 19/01/2012, por la que se revoca la licencia de Armas tipo 'D', que le fue concedida al hoy recurrente con fecha 22/10/2007, ' en base a la conducta que genera los hechos reflejados en el punto primero de los antecedentes de hecho'; esto es, que con fecha 18/10/2011 fue imputado por presunto delito contra la seguridad del tráfico (circular con un vehículo a motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas), delito de conducción temeraria y delito de homicidio por imprudencia en accidente de tráfico. También por haber sido denunciado, en fecha 09/10/2011, por abandono intencionado de un arma larga rayada en terreno rural abierto (infracción a la normativa sobre armas) y por impedir injustificadamente a la autoridad o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de los vehículos relacionados con la actividad cinegética (infracción a la normativa sobre caza).

Frente a ella, la demanda rectora de estos autos esgrime: (1) La vulneración del artículo 161 del Reglamento de Armas y del principio non bis in ídem y (2) Vulneración del principio de presunción de inocencia.

La Abogacía del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, que se basa en la acreditación de una conducta en el recurrente tendente a la comisión de infracciones penales y administrativas, que denota ' una especial situación del solicitante acreditativa de que la autorización de uso de armas puede generar un riesgo para el mismo o para los demás, a los efectos de los artículos 97 , 98 y 99 del RD 137/1993 '. Recuerda que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, por lo que no se han infringido, por parte de la Administración que revoca la licencia de armas, ni el principio ne bis in ídem ni la presunción de inocencia.

SEGUNDO .- Planteado el conflicto en estos términos, es preciso comenzar recordando el estado de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial, para lo cual traemos a colación la STS 22/11/2011, rec. 5444/2009 , que la resume perfectamente con los siguientes razonamientos:

'TERCERO.- En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que 'Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad'.

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'. En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

CUARTO.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54 .f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

Y esta doctrina la completamos con lo que hemos dicho muchas veces en nuestra Sala (sirva por todas la Sentencia de 30/01/2014, rec. 20/2012 ), esto es que ' no se está en presencia de un procedimiento sancionador, de una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que en él concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, de modo que puede tomarse en consideración la existencia de los antecedentes por hechos que guarden una evidente relación con el objeto de la autorización solicitada, como es la concesión de una licencia de armas, con el consiguiente peligro que ello supone para terceros, y ello como una manifestación más de la conducta del recurrente que ha de ser ponderada también para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la revocación acordada por la Administración General del Estado.

Ha de destacarse que el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 21 de enero, en ningún momento condiciona la obtención de los permisos de armas, al requisito de carecer de antecedentes penales en vigor, sino que alude a un concepto más amplio consistente en la ausencia de peligro. Este es uno de los criterios utilizados por nuestro ordenamiento jurídico en la materia. Así, frente a otros sistemas jurídicos que consideran la posesión de armamento como un derecho, nuestro normativa estima que la posesión del mismo constituye un peligro para el propio sujeto y para los demás; de aquí que somete dicha posesión a una serie de requisitos especiales que deben concurrir y cuya inexistencia determina su denegación, la revocación o la falta de renovación de la correspondiente licencia'.

TERCERO.- Sentado ello, es evidente que no son de aplicación al caso los principios ne bis in ídem y presunción de inocencia, y que en modo alguno la autoridad administrativa debe esperar al resultado de las diligencias penales para poder revocar al licencia de armas concedida, pues ello sólo depende de que quede suficientemente acreditado que el uso de las mismas por el interesado, dada su conducta y personalidad, pueda suponer un peligro para él, y, sobre todo, para los demás.

Y que el hoy recurrente puede suponer un peligro para los demás, si se le autoriza a usar un arma de fuego, queda perfectamente acreditado en el expediente administrativo, puesto que (1) no tuvo reparo alguno en conducir un vehículo a motor con unas tasas de 0,67 y 0,61 miligramos de alcohol por litro espirado cuando el límite está en 0,25; (2) pese a estar claramente afectado por la ingesta de alcohol, tal y como constatan los signos externos de incoherencia en cuanto a la expresión verbal, deambulación titubeante y oscilaciones en la verticalidad del cuerpo; (3) reconoce en su declaración en el atestado que circulaba rápido, a una velocidad de 120 Km/h, cuando el límite estaba en 60 Km/h, y (4) en la descripción del accidente la fuerza pública hace constar que trazó la curva por el arcén izquierdo, llegando a rozar por raspado la bionda de dicho lado.

Es decir, nos encontramos ante una persona que no duda en ponerse a los mandos de un vehículo sabiendo que ha consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para no poder ser dueño de los mandos del vehículo y, pese a ello, circula al doble de la velocidad permitida, tomando las curvas invadiendo el sentido contrario de la circulación, con absoluto desprecio, por tanto, de las normas y del riesgo que ello suponía para él mismo, para el resto de ocupantes del vehículo (uno de los cuales falleció) y para todos los usuarios de la vía.

Nada garantiza que no vaya a usar el arma en las mismas condiciones de desprecio absoluto por todo y para todos.

CUARTO .- En cuanto a las costas se imponen al actor, por aplicación del principio del vencimiento, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por el procurador Dº CARLOS A. LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de Dº Juan Francisco , con la asistencia letrada de Dº LUCIANO PÉREZ DE ACEVEDO contra la Resolución del General Jefe de la III Zona de la Guardia Civil, de fecha 19/01/2012, por la que se revoca la licencia de Armas tipo 'D', cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Las costas se imponen al actor.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.