Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 197/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 348/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100139

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1609

Núm. Roj: SJCA  1609:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO 9 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 348/2014

Sentencia 197/15

En Barcelona, a 14 de julio de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 348/2014, interpuesto por Don Arcadio , representado y defendido por el Letrado Doña Ana Vicente Oliva, contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 22 de abril de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano Don Arcadio , prohibiéndole la entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de fecha 22 de abril de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano Don Arcadio , prohibiéndole la entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.

La recurrente solicita que se anule la resolución objeto del presente procedimiento en cuanto que no es proporcional atendiendo las circunstancias personales concurrentes en la actora, ya que tiene arraigo familiar, social y laboral en España, debiendo imponerse la sanción de multa, siendo ésta última la sanción principal a tenor del artículo 57 de la LO 4/2000 . El recurrente tiene domicilio y familia (hijo menor de 10 años) en España.

A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral la Abogada del Estado.

SEGUNDO.- El artículo 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social modificada por las Leyes Orgánicas 8/200 de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, 14/2003 de 20 de noviembre y 2/2009, de 11 de diciembre, establece: ' asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'

La expulsión del artículo 57.2 no tiene carácter sancionador puesto que no se impone como consecuencia de la comisión de una infracción sino que sería una 'medida' que se aplica porque el extranjero incurre en una 'causa de expulsión', en este caso, la condena por una conducta dolosa que constituya un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

La propia dicción del artículo 57.2 no se refiere a la comisión de infracción alguna para la imposición de una sanción sino que señala que 'A simismo, constituirá causa de expulsión,...'. Además, la premisa que da lugar a la imposición de la expulsión en este supuesto no se ubica dentro del catálogo de infracciones leves, graves y muy graves de los artículos 52 a 54 de la LO 4/2000 .

De tal modo que el artículo 57.2 no permite elegir entre multa o expulsión, sino que impone la medida de expulsión como una consencuencia de haber sido condenado el extranjero con pena de prisión superior a un año.

A la vista del expediente administrativo así como a los antecedentes penales del recurrente, queda acreditado que el recurrente ha sido condenado:

- por sentencia de 1 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona , a la pena de 2 años de prisión, por un delito de lesiones agravadas. Encontándose la pena suspendida por auto de 11 de junio de 2013;

La pena impuesta al recurrente se encuentra suspendida, pero los antecedentes penales no se encuentran cancelados, por lo que concurren los presupuestos del artículo 57.2, debiendo adoptarse la medida de la expulsión acordada no siendo posible la sustitución por la sanción de multa por los motivos anteriormente expuestos.

El recurrente alega la vulneración del principio de protección de la familia, ya que el recurrente vive en España, junto a su esposa y sus hijos menores de edad. Tanto su mujer como sus hijos se encuentran residiendo legalmente en España y sus hijos se encuentran debidamente escolarizados.

En su labor de interpretación del CEDH, el Tribunal de Estrasburgo ha diseñado una línea jurisprudencial que contraponía el derecho a la vida familiar del individuo a la expulsión por un determinado Estado. El desarrollo fundamental de esta doctrina se ha

llevado a cabo en casos en los que los expulsados eran extranjeros con una actividad

delictiva previa.

Aún respetando el derecho de los Estados Contratantes a regular la entrada y residencia de los no nacionales, el TEDH ha establecido como regla general, que 'la exclusión de una persona de un país donde residen sus familiares cercanos puede suponer una violación del derecho a la vida familiar tal y como se encuentra garantizado por el artículo 81 del Convenio'.

El Tribunal ha considerado que no todas las expulsiones que afecten a la vida familiar de los no nacionales son contrarias al Convenio. En este sentido, el TEDH plantea tres condiciones para considerar justificada una violación del derecho a la vida privada o familiar reconocido en el artículo 8. Estas condiciones son la legalidad de la medida (que sea de acuerdo con la ley), la legitimidad (que persiga alguna de las causas enumeradas como legítimas) y la necesidad (que sea 'necesaria en una sociedad democrática' para alcanzar tales fines).

En el caso que nos ocupan, en tanto en cuanto derivada de la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , no se pone en duda la legalidad de la medida. Tampoco su legitimidad puesto que su aplicación con motivo de una condena penal se engloba dentro de la defensa del orden y la prevención del delito, reconocida como una causa legítima en el artículo 8.2 del CEDH . La cuestión, por tanto, radica en considerar si la medida es necesaria para alcanzar tales fines.

Según el TEDH, para que la medida sea necesaria en una sociedad democrática para los fines que pretende alcanzar, esta debe ser proporcionada a la causa legítima a la que se dirige. Es decir, el Tribunal debe comprobar si la medida en cuestión traza un correcto balance entre los intereses relevantes, esto es, el derecho al respeto de la vida familiar del solicitante, por un lado, y la causa legítima, es decir, la protección del orden y la prevención del delito, por el otro.

En atención a la jurisprudencia anteriormente expuesta, debe de resaltarse la pena impuesta al recurrente se encuentra suspendida y su familia más directa (mujer e hijos) residen legalmente en España, estando debidamente integrados tanto laboral, como social y familiarmente.

La medida de expulsión en el presente supuesto no se considera proporcionada, debido de respetarse la vida familiar del solicitante, ya que el propio Juzgado de lo Penal ha procedido a suspender la pena impuesta al no contar con antecedentes y concurrir en el recurrente los presupuestos necesarios para que se conceda dicho beneficio.

Por todo lo expuesto, procede revocar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

ÚLTIMO.- costas.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a un límite máximo de 100 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 348/2014, interpuesto por Don Arcadio , contra la resolución de fecha 22 de abril de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano Don Arcadio , prohibiéndole la entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión. QUE DEBO REVOCAR la meritada resolución por no ser conforme a derecho. Con condena en costas a la Administración demandada con un límite máximo, por todos los conceptos, de 100 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez-Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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