Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 197/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 312/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100072
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:678
Núm. Roj: SJCA 678/2015
Encabezamiento
Parte actora : Brigida
En Tarragona, a 14 de julio de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 20.338,34 euros por las lesiones físicas padecidas por la recurrente como consecuencia de la caída en la bañera de su vivienda , más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la ahora recurrente relata que el día 14-2-2012 la trabajadora social Sra. Fidela acudió , como era habitual, al domicilio de la ahora recurrente para ducharla y ayudarla en sus quehaceres cotidianos. Sostiene que la cuidadora se puso a duchar a la recurrente y que, cuando la estaba duchando, recibió dos llamadas de teléfono siendo con motivo de la segunda llamada cuando la trabajadora social desatendió a la recurrente para contestar la llamada telefónica y la recurrente, dada la escasa fuerza en los brazos, se cayó en la ducha y se fracturó el húmero . Lesión por la que reclama una indemnización de 20.338,34 euros. La ahora recurrente presentó denuncia en sede penal , tramitándose las DP 1428/2012 que fueron archivadas por Auto de fecha 27-9-2012.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. En este sentido, opone que no existe nexo de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos municipales derivados de una conducta negligente de la trabajadora social sino que la caída de la actora se debió a un hecho fortuito de la que no es responsable el Ayuntamiento de Tarragona. Subsidiariamente, en cuanto al daño, considera la reclamación excesiva toda vez que tan sólo correspondería indemnizar por 19 días de hospitalización, 71 días impeditivos , 17 puntos por secuelas y 1 punto por perjuicio estético , es decir, por un total de 17.968,42.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen la auténtica 'prueba del 9' para estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:
a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;
b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
d) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967): «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En el caso que nos ocupa, según se relata en el escrito de demanda, sostiene la parte actora que la cuidadora Sr. Fidela recibió dos llamadas telefónicas mientras estaba duchando a la ahora recurrente y que, con motivo de la segunda llamada, desatendió a la recurrente para contestar la llamada telefónica y, consecuencia de dicha desatención, la Sra. Brigida resbaló y se cayó en la bañera fracturándose el húmero. Sin embargo, pese al relato de los hechos que ofrece la recurrente, ninguna prueba aporta sobre la realidad de los mismos por lo que derechamente el presente pleito debe ser desestimado dada la orfandad probatoria en que incurre la parte actora. Igualmente es importante señalar que, si acudimos al registro de llamadas ordenado en las DP 1428/2012 por parte del Juzgado de Instrucción 2 de Tarragona y atendiendo a las declaraciones efectuadas por la denunciante ante el Instructor, debe concluirse, como se hace en el Auto dictado por el Juez Instructor en fecha 5-2-2013 ( documentos 6 y 7 aportados con el escrito de demanda), que:
'Por su parte las denunciantes afirman que la denunciada llegó al domicilio de la Sra. Brigida 'como venía ocurriendo con anterioridad sobre las 9.30 horas' ( folio 1) y que la caída se produce cuando la dejó sola en la ducha para atender al teléfono. Dicha versión es incompatible con el registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono de la denunciada y con la declaración de latestigo Sra. Aida , de las que se desprende que a las 9:23:07 se produjo la llamada a la coordinadora avisando de la caída. De la testifical de la Sra. Aida se desprende que dicho aviso se produce cuando la Sra. Brigida acaba de caer permanece dentro de la ducha, indicando la testigo a la denunciada 'que la sacara de la ducha y que llamase a la ambulancia' (folio 105). La llamada de las 9.23 tiene una duración de 3 minutos y 21 segundos, y a las 9.28 y 9.37 la denunciada llama de nuevo a la coordinadora Aida , y a las 9.38 llama al 0.61. Por lo tanto se producen en un intérvalo muy corto varias llamadas , alguna de ellas cuando la denunciante se encuentra todavía en el suelo de la ducha, por lo que , teniendo en cuenta la gravedad de la caída, y la vanzada edad de la denunciante, no se descarta que la misma sufriera cierta confusión o desorientación en cuanto a las llamadas, que se habrían producido después de la caída y no antes '
Esta juzgadora no duda de que la recurrente, de 88 años de edad, cayó en la bañera de su vivienda, desprovista ,por otro lado, de barandillas de sujeción u otros elementos de similares características, tales como una alfombrilla antideslizante, con la finalidad de facilitar el agarre de la recurrente mientras se la ducha , así como, de banqueta para permitir la ducha sentada de la actora y facilitar el trabajo de los cuidadores que la atienden - tal y como se desprende del interrogatorio de la Administración Pública demandada obrante en el ramo de pruebas de la recurrente -, mientras se la aseaba, pero dicha caída fue totalmente accidental, tal y como por otro lado califica igualmente el Juez Instructor en el Auto de fecha 5-2-2013, por lo que ninguna responsabilidad por culpa in vigilando cabe achacar a la Administración Pública demandada . En este sentido, como ha señalado el TS en multitud de ocasiones, las lesiones que se reclaman se corresponden
Sentado cuanto se ha expuesto resulta procedente, sin necesidad de examinar la procedencia de la cuantía objeto de reclamación, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Brigida contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 1.000 euros.
Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

