Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 197/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 312/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:678

Núm. Roj: SJCA 678/2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 312/2014

Parte actora : Brigida

Representante de la parte actora :

NEREA MARIN BLANCO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

ALFREDO PÉREZ MORA

SENTENCIA 197/2015

En Tarragona, a 14 de julio de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 312/2014en el que han sido partes, como demandante Dª Brigida (representada y asistida por la Letrada Dª. NEREA MARIN BLANCO), y como demandado AJUNTAMENT DE TARRAGONA (representado por Don JOSÉ Mª SOLÉ TOMÁS y asistido por el Letrado Don ALFREDO PÉREZ MORA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para el dictado de la sentencia debido a la carga de trabajo que asume este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 27-9-2013 por las lesiones sufridas el día 14-2-2012.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 20.338,34 euros por las lesiones físicas padecidas por la recurrente como consecuencia de la caída en la bañera de su vivienda , más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la ahora recurrente relata que el día 14-2-2012 la trabajadora social Sra. Fidela acudió , como era habitual, al domicilio de la ahora recurrente para ducharla y ayudarla en sus quehaceres cotidianos. Sostiene que la cuidadora se puso a duchar a la recurrente y que, cuando la estaba duchando, recibió dos llamadas de teléfono siendo con motivo de la segunda llamada cuando la trabajadora social desatendió a la recurrente para contestar la llamada telefónica y la recurrente, dada la escasa fuerza en los brazos, se cayó en la ducha y se fracturó el húmero . Lesión por la que reclama una indemnización de 20.338,34 euros. La ahora recurrente presentó denuncia en sede penal , tramitándose las DP 1428/2012 que fueron archivadas por Auto de fecha 27-9-2012.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. En este sentido, opone que no existe nexo de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos municipales derivados de una conducta negligente de la trabajadora social sino que la caída de la actora se debió a un hecho fortuito de la que no es responsable el Ayuntamiento de Tarragona. Subsidiariamente, en cuanto al daño, considera la reclamación excesiva toda vez que tan sólo correspondería indemnizar por 19 días de hospitalización, 71 días impeditivos , 17 puntos por secuelas y 1 punto por perjuicio estético , es decir, por un total de 17.968,42.

SEGUNDO.- Se formula por la parte actora, como se ha indicado ya anteriormente, una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por las lesiones padecidas por la misma por una caída sufrida en la bañera de la vivienda de su propiedad como consecuencia de la falta de vigilancia de la trabajadora social que la atendía . Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782), la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro Ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución española , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.En el artículo 139 de la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (aunque los mismos cabe entenderlos implícitamente derogados por la Ley 30/1992); preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen la auténtica 'prueba del 9' para estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

d) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967): «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del presente pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. Hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 498], 9 de junio de 1986 [ RJ 1986, 4721], 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 5971], 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 762], 13 de enero [ RJ 1997,384], 23 de mayo [RJ 1997,4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6789], 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835]). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071], entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

CUARTO.- Expuestas las consideraciones generales antedichas, puede decirse que la obligación de la Administración Pública demandada de responder por el funcionamiento de los servicios públicos, entendidos estos en un sentido amplio, se condiciona siempre y en todo caso a la acreditación del evento lesivo y a la existencia del imprescindible nexo de causalidad entre el hecho determinante del daño y la realidad de este, en ningún caso presumible, sino, contrariamente de obligada prueba por quien lo invoca.

En el caso que nos ocupa, según se relata en el escrito de demanda, sostiene la parte actora que la cuidadora Sr. Fidela recibió dos llamadas telefónicas mientras estaba duchando a la ahora recurrente y que, con motivo de la segunda llamada, desatendió a la recurrente para contestar la llamada telefónica y, consecuencia de dicha desatención, la Sra. Brigida resbaló y se cayó en la bañera fracturándose el húmero. Sin embargo, pese al relato de los hechos que ofrece la recurrente, ninguna prueba aporta sobre la realidad de los mismos por lo que derechamente el presente pleito debe ser desestimado dada la orfandad probatoria en que incurre la parte actora. Igualmente es importante señalar que, si acudimos al registro de llamadas ordenado en las DP 1428/2012 por parte del Juzgado de Instrucción 2 de Tarragona y atendiendo a las declaraciones efectuadas por la denunciante ante el Instructor, debe concluirse, como se hace en el Auto dictado por el Juez Instructor en fecha 5-2-2013 ( documentos 6 y 7 aportados con el escrito de demanda), que:

'Por su parte las denunciantes afirman que la denunciada llegó al domicilio de la Sra. Brigida 'como venía ocurriendo con anterioridad sobre las 9.30 horas' ( folio 1) y que la caída se produce cuando la dejó sola en la ducha para atender al teléfono. Dicha versión es incompatible con el registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono de la denunciada y con la declaración de latestigo Sra. Aida , de las que se desprende que a las 9:23:07 se produjo la llamada a la coordinadora avisando de la caída. De la testifical de la Sra. Aida se desprende que dicho aviso se produce cuando la Sra. Brigida acaba de caer permanece dentro de la ducha, indicando la testigo a la denunciada 'que la sacara de la ducha y que llamase a la ambulancia' (folio 105). La llamada de las 9.23 tiene una duración de 3 minutos y 21 segundos, y a las 9.28 y 9.37 la denunciada llama de nuevo a la coordinadora Aida , y a las 9.38 llama al 0.61. Por lo tanto se producen en un intérvalo muy corto varias llamadas , alguna de ellas cuando la denunciante se encuentra todavía en el suelo de la ducha, por lo que , teniendo en cuenta la gravedad de la caída, y la vanzada edad de la denunciante, no se descarta que la misma sufriera cierta confusión o desorientación en cuanto a las llamadas, que se habrían producido después de la caída y no antes '

Esta juzgadora no duda de que la recurrente, de 88 años de edad, cayó en la bañera de su vivienda, desprovista ,por otro lado, de barandillas de sujeción u otros elementos de similares características, tales como una alfombrilla antideslizante, con la finalidad de facilitar el agarre de la recurrente mientras se la ducha , así como, de banqueta para permitir la ducha sentada de la actora y facilitar el trabajo de los cuidadores que la atienden - tal y como se desprende del interrogatorio de la Administración Pública demandada obrante en el ramo de pruebas de la recurrente -, mientras se la aseaba, pero dicha caída fue totalmente accidental, tal y como por otro lado califica igualmente el Juez Instructor en el Auto de fecha 5-2-2013, por lo que ninguna responsabilidad por culpa in vigilando cabe achacar a la Administración Pública demandada . En este sentido, como ha señalado el TS en multitud de ocasiones, las lesiones que se reclaman se corresponden 'con aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit ( lo que sucede normalmente)'( STS de fecha 22-2-2007 , entre otras) y, por tanto, no imputables a los servicios públicos municipales demandados.

Sentado cuanto se ha expuesto resulta procedente, sin necesidad de examinar la procedencia de la cuantía objeto de reclamación, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora demandante.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente condenar a la actora al pago de las costas ocasionadas, dada la desestimación de sus pretensiones y no concurrir razones para su no imposición, si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Brigida contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 1.000 euros.

Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.Tarragona, catorce de julio de dos mil quince

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

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