Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 197/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2014 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100181
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00197/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 4/2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 197/2015
En la ciudad de Logroño a 2 de julio de 2015
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala sobre Expropiación Forzosa y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de de D. Laureano , DON Serafin , DON Pedro Jesús Y DON Cesar representados por la Procuradora Doña Tereza Zuazo Cereceda y asistida por la letrada Doña Feliciana Cerrolaza Ortigosa, siendo demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIER NO DE LA RIOJA representada y asistida por el letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Excmo. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de 29 de octubre de 2013.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de julio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de 29 de octubre de 2013 dictada la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural de fecha de 11 de julio de 2013 de aprobación definitiva de bienes y derechos afectados por el Proyecto Modificado nº 1 del Proyecto de Transformación en regadío en el término municipal de Cenicero.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución de fecha de 29 de octubre de 2013 dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º Por Ley 9/2004, de 22 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005 se declara de interés general la obra de ampliación del regadío de Cenicero, y en consecuencia la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9 , 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa y la de urgencia, a los efectos de ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la misma Ley .
2º Con fecha 3 de febrero de 2005, se publicó en el Boletín Oficial de La Rioja 'Resolución número 44 de 27 de enero de 2005 del Director General de Calidad Ambiental por la que se formula la Declaración de impacto Ambiental del Proyecto de transformación en regadío en el término municipal de Cenicero' Expte. E.I.a. 17/2004', (Documento 4 del expediente administrativo).
3º Con fecha 19 de agosto de 2012 la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural dictó Resolución de aprobación definitiva del Proyecto Modificado n°1 del Proyecto de transformación en regadío en el término municipal de Cenicero (La Rioja).
4º Por Resolución de la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural de fecha 13 de diciembre de 2012, se aprobó inicialmente la relación de bienes y derechos cuya ocupación se considera necesaria para el precitado Proyecto, a los efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal y/o posterior servidumbre eléctrica que ha sido sometida al trámite de información pública y audiencia a los interesados durante un plazo de quince días, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa .
5º Concluido el trámite de información pública se resolvió por la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural con fecha 11 de julio de 2013 la aprobación definitiva de bienes y derechos afectados por el Proyecto Modificado n° 1 del Proyecto de transformación en regadío en el término municipal de Cenicero (La Rioja) y se acuerda la necesidad de ocupación. La citada resolución fue notificada de forma individual a cada uno de los titulares afectados y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja n° 87, de 17 de julio de 2013, en el periódico 'La Rioja' en esa misma fecha, y remitido para su exposición en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Cenicero y Uruñuela.
TERCERO. Falta de existencia de licencia de impacto ambiental.-
A) La parte demandante alega, en primer lugar, que el artículo 1 del Real Decreto Legislativo, de 28 de junio de 1986 , se dice que los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad se someterán a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la citada norma. Con este trámite se pretende evaluar los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre el medio ambiente y prever las medidas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos. Para ello se impone al solicitante de la autorización que incluya en el proyecto que se solicita tal evaluación, sometiéndose la misma a un período de información pública y su posterior aprobación y concluye que tal y como señala el contenido de dicha Resolución, el estudio de impacto ambiental tenía una vigencia de dos años, como consecuencia dicho proyecto de impacto ambiental está caducado, no pudiendo dictar la Resolución número 128 de 2 de mayo de 2012 prorrogando dicho estudio, puesto que no se puede prorrogar algo caducado.
La pretensión de la parte demandante no puede prosperar por los siguientes argumentos:
1º La citada resolución del Director General de Calidad Ambiental de fecha 2 de mayo de 2012 se publico en el BOR de fecha 18 de mayo de 2012 y no fue recurrida por lo que dicha resolución es firme.
2º El 3 de febrero de 2005 el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja dictaba resolución en la que se formulaba declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de transformación de Regadío en el término municipal de Cenicero considerando ambientalmente viable la actuación de referencia, estableciendo al efecto condiciones a la misma, Capítulo I y en lo que aquí afecta, sobre la vigencia del Estudio: '3.- En caso de que transcurridos dos años a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de esta declaración de impacto ambiental, la ejecución de las obras de este proyecto no se hubiera iniciado por causas imputables al promotor, dicha declaración perderá toda su eficacia, salvo en los casos debidamente justificados, por lo que deberá iniciarse de nuevo el procedimiento.'
3º El condicionado trascrito limita la pérdida de eficacia de la declaración de impacto ambiental a que la obra 'no se hubiera iniciado por causas imputables al promotor', e incluso, aun siendo causas imputables al promotor, el Estudio de E.A. no perdería su eficacia si se justifica debidamente. Y ha quedado acreditado en autos que no se han iniciado las obras porque la Comunidad de Regantes El Campillo no ha ejecutado las obras 'porque no se había obtenido la autorización del uso del agua por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro, hasta el momento', y además está pendiente la firma de un convenio con la Consejería para establecer las condiciones de ejecución y financiación de las obras, entre otras.
B) En segundo lugar, se expone la nulidad de la resolución conforme al artículo 62.2 de la ley 30/1992 , que el proyecto eléctrico que consta en el expediente carece de licencia de Medio Ambiente, y que es necesario señalar la obligatoriedad de realizar un estudio de impacto ambiental sobre redes eléctricas, y además que la zona donde se pretende poner los postes de luz está incluida en la candidatura de la UNESCO como paisajes de viñedo.
La tesis de la parte demandante no puede tener éxito por las siguientes razones jurídicas:
1º El presente proyecto es de línea eléctrica área de 13,2 /20 KV, línea subterránea de 13,2/20 KV y Centro de Transformación particular de Regadío Los Campillos de 630 kva para suministro eléctrico de Bombeo en Cenicero La Rioja, la descripción de la línea en el proyecto, epígrafe 9.3 -folio 13 del expediente- señala: 'La línea aérea de media tensión a 13,2 KV proyectada tiene por objeto alimentar las nuevas instalaciones de bombeo de la Comunidad de Regantes 'Los Campillos' de Cenicero. Dicha línea aérea estará formada por una línea de simple circuito con quince, dichos apoyos están numerados del 1 al 15. La línea posee una longitud total de 2.009 metros'.
2º El Reglamento de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el anexo 1 y los proyectos del anexo II establece que sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto cuando así lo decida motivadamente el órgano competente en materia ambiental y si pudiera afectar a la red natura 2000. ( Artículo 1.3 del RDL 1302/1986 y en igual dicción el art.3.2 del RDL 1/2008 ). Respecto a la materia eléctrica, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se sujeta a esta norma en la redacción de los proyectos y tramitación de las autorizaciones pertinentes, cuando los proyectos sean:
Anexo I, grupo 3
'g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros'
Anexo II, grupo 4, Grupo 4. Industria energética.
'a) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo I), que tengan una longitud superior a 3 Km.
3º En consecuencia al tratarse de una línea inferior a 3 Km, no precisa de licencia ambiental. Y todo ello conforme a la jurisprudencia del TS 'Sobre la necesidad de autorización medioambiental citamos sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (R3 2010 /1397 ) y de 23 de mayo de 2011 (2011/4593 ) en las que se concluye sobre la dicción de los anexos precitados que: 'los únicos elementos de la red de transporte de electricidad que el legislador ha contemplado desde la perspectiva ambiental son las líneas de transporte, en todo caso las de longitud superior a 15 Km y en determinados supuestos (zonas especialmente sensibles o de determinación autonómica), las de más de 3 Km. Teniendo en cuenta el detalle en la relación de instalaciones que contemplan ambos anexos en los distintos ámbitos de actividad no es posible tampoco pretender completar la misma mediante interpretaciones como la propuesta por la parte al alegar que las subestaciones de transporte son imprescindibles para la conexión de líneas.
CUARTO.- Incumplimiento de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.-
La demandante argumenta que debe aplicarse lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Sector Eléctrico de forma analógica porque es para líneas de alta tensión y que existe un trazado alternativo.
La Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, establece en su artículo 57 , bajo el título 'Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso', que: 'No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: (...) b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.' , y el artículo 161 del Decreto 1955/2000 que desarrolla en artículo anterior determina ' Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso determina '...2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes: a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada. b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma. c) Que técnicamente la variación sea posible. La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados. En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante'.
La modificación del trazado es una cuestión que está sujeta a una serie de requisitos que deben concurrir simultáneamente y que son los señalados en la normativa anteriormente citada y en el supuesto de autos, tratándose de una línea que no es de alta tensión ha de desestimarse la pretensión de la parte actora.
QUINTO.- Procedimiento expropiatorio.-
La parte demandante alega, en primer lugar que se ha omitido el trámite de información pública al que hace referencia el artículo 56 del Reglamento de Expropiación , sin que tal omisión pueda ser sustituida por la ofrecida en la Resolución de convocatoria de levantamiento de actas previas y dado que dicho plazo fue dado sólo y exclusivamente para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados que en modo alguno permitió al demandado oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela. La consecuencia de lo anterior es que siendo esencial el repetido trámite de información pública, no habiéndose practicado con la extensión y contenido necesario para cumplir la finalidad que le es propia, al haberse limitado las alegaciones que podría realizarse por los titulares de bienes y derechos expropiados se causó indefensión .
No puede prosperar la pretensión de la parte demandante porque esta acreditado que por resolución de la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural de fecha 13 de diciembre de 2012, se aprobó inicialmente la relación de bienes y derechos cuya ocupación se considera necesaria para el precitado Proyecto, a los efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal y/o posterior servidumbre eléctrica que ha sido sometida al trámite de información pública y audiencia a los interesados durante un plazo de quince días, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa .
En segundo lugar, se expone, falta de motivación de la declaración de urgencia: Desde hace ya algún tiempo, la Administración viene abusando del recurso al procedimiento de urgencia, hasta el punto de ejecutarlo con más frecuencia que el procedimiento general. En el procedimiento de urgencia se eliminan gran parte de las garantías patrimoniales de los expropiados, con el objeto de acelerar la expropiación, tramitándose el justiprecio con posterioridad a la ocupación de los terrenos, y por ello la ley exige la motivación del recurso al mismo. Lo que viene a significar que la aprobación del proyecto no implica la necesidad de urgente ocupación, motivo por el cual se hace exigible, ineludiblemente, un razonamiento suficientemente explícito de por qué no es posible conseguir con el procedimiento ordinario la finalidad que se pretende con la expropiación.
Señala la exposición de motivos de la ley 9/2004, de 22 de diciembre que: 'La Ley declara el interés, a efectos expropiatorios, determinadas obras públicas hidráulicas con destino a riego, con la finalidad de facilitar la disponibilidad de terrenos necesarios para ejecutar los diversos proyectos de ampliación, consolidación, transformación y modernización de infraestructuras agrarias'.
El artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico establece '1.- Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso'; y, la STS de fecha 15 de noviembre de 2011 establece ' Sobre el motivo de impugnación formulado en infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ...., no puede ser acogido, puesto que consideramos que carece de fundamento....., ya que no cabe eludir que las servidumbres de paso para la instalación de líneas de alta tensión se constituyen ope legis, con la finalidad de velar por intereses públicos vinculados a mejorar el desarrollo y el funcionamiento eficiente de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. A estos efectos, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2005 en la que dijimos: «El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo contencioso-administrativo. El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 . El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones. ».
Y además de la presunción ope legis, el acto administrativo se fundamenta en 'El proyecto consiste en la transformación en regadío de 800 Has que actualmente están explotadas con viñedo, mediante el sistema de riego por goteo, con el fin de regular la producción vitivinícola anual de 300 agricultores de Cenicero'.
Los datos y hechos anteriores justifican adecuadamente la necesidad y conveniencia de la instalación de la citada línea eléctrica.
SEXTO. Costas. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el limite de 2.000 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante fijadas en el f.j. sexto.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
