Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 197/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 92/2016 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100144


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_____________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 92/2016interpuesto por D. Luciano , representado por la Procuradora Sra. Flores Martínez, contra el Auto de 19 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número once de Sevilla recaído en el Procedimiento Ordinario número 349/2015, siendo parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte apelante solicita que se revoque el Auto impugnado que acordó el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO .- Tramitado el recurso de apelación y remitidas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO .- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.


Fundamentos

PRIMERO .- Alega en síntesis la parte apelante que el Auto apelado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que con su escrito de demanda aporta datos suficientes para identificar la resolución recurrida, cuya nulidad pretende, como son el nombre del recurrente, los actos administrativos impugnados dictados en primera instancia y en alzada, y las actas de liquidación y de infracción a que se refieren, lo que posibilitaba reclamar el expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 LJCA ; añadiendo que la parte actora no ha permanecido inactiva ante el requerimiento del Juzgado pues explicó las razones por las que no le era posible aportar la documentación solicitada, y que ésta se encontraba unida al recurso seguido ante el Juzgado de igual clase número diez de Sevilla con el número de registro 4722/15 al que se solicitó la acumulación de esta causa.

Del recurso de apelación se le dio traslado a la parte demandada, quien no lo evacuó.

SEGUNDO .- Este proceso judicial se inicia en virtud de escrito de interposición del recurso formulado (mediante demanda) dirigido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Sevilla por la Procuradora Dña. Noelia Flores Martínez, en nombre y representación de D. Luciano . En su encabezamiento se puede leer lo que sigue:

'Que por medio del presente escrito vengo, en virtud de lo establecido en el artículo 78.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a interponer demanda en el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 22-10-2014 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por esta parte con fecha 25-7-2014 contra la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la T. General de Sevilla, acordando confirmar y elevar a definitiva la liquidación por un importe de 812,05 euros y la sanción por importe de 30.000 euros

Posteriormente con fecha 30-12-2014 se presentó por esta parte recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Sevilla de fecha 22-10-2014 el cuál ha sido inadmitido a trámite con fecha 23-4-2015

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2.c) de la LJCA se acompaña a la presente copia de la resolución desestimatoria que e recurre como documento núm. 2 y resolución de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión formulado contra el acto de referencia como documento núm. 3.'

El suplico del escrito de demanda es del siguiente tenor: 'Suplico al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo y tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, en nombre de Don Luciano , contra la Resolución Desestimatoria de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2014 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por esta parte contra resolución de fecha 16-6-2014 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de Sevilla y previo los trámites oportunos dicte en su día Sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución recurrida y por ende Declare Nula el Acta de Liquidación núm. NUM000 por un importe de 812,05 euros y Acta de Infracción núm. NUM001 por importe de 30.000 euros; y en el hipotético caso que Su Señoría no lo considere así, aplique el principio de proporcionalidad del artículo 131 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común .'.

El escrito en cuestión fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Sevilla dando lugar al Procedimiento Ordinario 349/2015 en el que mediante Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2015 -por la que se tuvo por recibido ese escrito- se tenía por presentado el mismo contra la Resolución de 22-10-2014 de la Directora Provincial de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Sevilla y se requería a la parte actora, antes de admitir a trámite el recurso y bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no cumplimentarlo, para que en el improrrogable plazo de diez días acreditara la representación que decía ostentar y 'aporte copia del acto recurrido o indique el expediente en que haya recaído el acto ( art. 45.2.c LJCA )'

En lo que respecta al primer requerimiento en fecha 21 de julio de 2015 se levanta acta de apoderamiento por la que el Sr. Luciano confiere su representación procesal a la Procuradora Sra. Flores Martínez. Y respecto al segundo la parte actora presenta en fechas 17 y 24 de julio de 2015 sendos escritos dirigidos al Juzgado en los que hace constar que con fecha 24 de junio de 2015 presentó en el Juzgado Decano de Sevilla de nuevo el recurso en cuestión junto con los documentos requeridos en la Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2015 el cuál recayó en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Sevilla bajo el número de registro 004722/15, interesando por ello la acumulación de ese proceso seguido ante el Juzgado número 10 a la presente causa, dejando sin efecto el requerimiento efectuado

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2015 se acuerda no haber lugar a la acumulación pedida por ser el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 anterior al Procedimiento Ordinario 349/2015 del Juzgado número once.

En fecha 29 de septiembre de 2015 se dicta el Auto aquí apelado de 29 de septiembre de 2015 acordando el archivo de las actuaciones ex artículo 56.2 LJCA al no haberse subsanado el defecto advertido en la demanda en el plazo de diez días concedido al efecto.

TERCERO .- Conviene advertir en primer lugar que el Auto apelado, tras referirse a los dos defectos procesales observados en la demanda mediante Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2015, acuerda el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto advertido.

La realidad es, sin embargo, que el primero de ellos -relacionado con la falta de representación de la Procuradora que interviene en nombre del actor- ha quedado sin duda subsanado mediante la comparecencia apud acta verificada ante el Juzgado con fecha 21 de julio de 2015 en la que el Sr. Luciano otorga la representación procesal a la Procuradora Sra. Flores Martínez.

Respecto al segundo, dispone el artículo 45.2.c) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) que al escrito de interposición del recurso se acompañará 'la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto'.

Con esta disyuntiva parece estar distinguiendo la norma los casos en que se impugne en vía judicial un acto expreso (del que en buena lógica la parte actora ha de disponer de la copia que se le notificó) o un acto presunto. La aportación de aquella copia puede resultar por lo demás especialmente relevante en los inicios del proceso pues puede permitir apreciar en algunos casos la concurrencia de alguno de los supuestos de inadmisión del recurso del artículo 51.1 LJCA , y contribuye asimismo a delimitar desde el inicio del procedimiento el objeto y la relación jurídica procesales.

Lo cierto es que la parte actora, pudiendo hacerlo (pues la aportó en otra causa judicial), no aportó copia del acto administrativo impugnado (téngase presente que la norma no exige que el documento se aporte por original o por copia compulsada como erróneamente sostiene la parte actora para excusar esa aportación).

No obstante lo anterior, la cuestión que se somete a nuestra consideración debe examinarse -dadas la grave consecuencia procesal que la falta de unión de la copia de la resolución expresa impugnada ha llevado aparejada- desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva que la parte actora sostiene vulnerado.

Y así las cosas de lo que no cabe duda es de que con los datos facilitados por el actor con su escrito de demanda quedan suficientemente identificados tanto el acto que se recurre como el expediente en el que ha recaído si tenemos en cuenta que no sólo queda concretado la fecha, objeto y autoría de aquél, y del adoptado en primera instancia, sino también los números de las actas de liquidación y de infracción que uno y otro aprueban y elevan a definitivos. A lo que ha de adicionarse que la parte actora no ha mantenido una postura procesal pasiva ante el requerimiento del Juzgado, pues no obstante haber podido aportar la copia del acto que impugna plantea en todo caso la acumulación -luego rechazada- a esta causa del proceso en el que constaría unido el documento en cuestión, sanando así siquiera indirectamente la deficiencia procesal advertida. Y en fin, nada parece impedir hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 48 LJCA en torno a la reclamación y remisión del expediente, pues con los datos facilitados en la demanda la Administración demandada podrá sin duda identificar el procedimiento administrativo en el que recayó el acto recurrido en orden a su posterior envío al Juzgado que tramita la causa judicial.

Así las cosas esta Sala considera procedente la estimación del recurso de apelación en aras al principio pro actione y a garantizar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta esas particulares circunstancias concurrentes en el caso de autos.

En este sentido la jurisprudencia tiene declarado (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2009 ) que, como ha indicado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada'. Y siendo cierto que aquel derecho puede satisfacerse mediante una resolución de inadmisión, ésta debe siempre dictarse en aplicación razonada de una causa legal, 'debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas preservan y los intereses que sacrifican' ( STC 139/2010, de 21 de diciembre )'.

En definitiva, en la tesitura en que nos encontramos (en la que no obstante no haberse aportado copia del acto expreso impugnado se facilitan sin embargo por el recurrente datos que permiten sobradamente su identificación y la del expediente administrativo en el que recayó) debemos estar a la doctrina del Tribunal constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo antes enunciadas que acogen el principio antiformalista derivado del artículo 24 de la Constitución el cual obliga a los Jueces y Tribunales no sólo a interpretar adecuadamente los requisitos de los actos de las partes, sino a facilitar en todo caso la subsanación de las posibles irregularidades, rechazándose toda interpretación formalista o desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el acceso a la Justicia, debiendo, en su lugar, utilizar aquella interpretación mas favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial y conceder a la parte la posibilidad de corregir los defectos u omisiones procesales susceptibles de subsanación, sin cerrar el procedimiento de manera incompatible con aquél derecho fundamental.

En aplicación de la misma, y por cuanto antecede, procede estimar el recurso de apelación, a fin de que se proceda por el Juzgado a dar trámite al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante.

CUARTO .- Conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Luciano contra el Auto de 19 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número once de Sevilla recaído en el Procedimiento Ordinario número 349/2015, debemos revocarlo; procediendo en su lugar dar trámite al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante contra la resolución identificada en el suplico de su escrito de demanda. Sin costas.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo. Remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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