Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 197/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2015 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 50297330032016100082

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1249

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 136/15

SENTENCIA: 00197/2016

S E N T E N C I A Nº DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

==============================

En Zaragoza, a veintidós de abril dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº136/15,interpuesto por el apelante Amanda representada por la Procuradora DªCarolina Llaquet Gómez y defendida por la Letrada DªSilvia Ballestin Gracia; y como partes apeladas elAYUNTAMIENTO DE MONZONrepresentado por la Procuradora DªIsabel Pedraja Iglesias y dirigido por la Letrada Dª Virginia Laguna Marín-Yaseli, y la entidad aseguradoraZURICHINSURANCE,PLC,representada por la Procuradora DªIsabel Pedraja Iglesias y dirigida por la Letrada Dª Virginia Laguna Marín- Yaseli, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS.

Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca de fecha 10 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario nº 3/14 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Amanda contra el Decreto de Alcaldía nº 1683/2013 de fecha 25 de octubre de 2013 del Excmo. Ayuntamiento de Monzón(Huesca) por el que se resolvió desestimar el Recurso de Reposición interpuesto con fecha 29 de julio de 2013 contra el Decreto nº 879/2013 de 26 de junio que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente como consecuencia de la caída sufrida el día 21 de enero de 2013 en el Barrio de la Carrasca en Monzón.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 32.909,18€ euros.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Huesca, dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amanda contra el Ayuntamiento DE Monzón y la Aseguradora Zurich y confirmo la Resolución de 25-10-13.

Sin condena en costas(...)"

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

" Que, tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y en su virtud, tenga por interpuesto en nombre de Amanda Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 41 de 10 de marzo de 2015 dictada en el presente procedimiento para que, previos los trámites legales pertinentes tenga a bien elevar los Autos al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para que por la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal se proceda en su día a dictar Sentencia por la que estimando el recurso de apelación presentado, anule la resolución recurrida y en su lugar declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando al Exmo. Ayuntamiento de Monzón(Huesca) a indemnizar a esta parte en la cantidad de 32.909,18 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, que para la compañía aseguradora de la demandada habrán de ser los del artículo 20 L.C.S .; Y con expresa imposición de costas a la Administración demandada en si opusiera a este recurso.

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a las partes apeladas, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO.-Por resolución de día 13 de julio de 2015 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 29 de marzo de 2016 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Amanda contra el Decreto de la Alcaldía de Monzón de 25 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto anterior de 26 de junio del mismo año, desestimatorio a su vez de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración municipal por los daños sufridos por la demandante por caída en la vía pública, de la que derivaron lesiones y secuelas.

La sentencia de primera instancia declara como hechos probados que el día 21 de enero de 2013 hacia las 19:40 horas Doña Amanda paseaba por la acera de la avenida de Barcelona de Monzón en dirección al barrio de La Carrasca cuando a la altura de la empresa 'Vaycesa' introdujo el pie en el hueco dejado por el hundimiento de uno de los adoquines del pavimento de la acera, tropezó y cayó. Expresa que tanto el hueco en cuestión como las condiciones de luz que se daban en el momento quedan reflejados con exactitud en la fotografía obrante en la página 4 del expediente administrativo, a la que expresamente se remite. A causa de la caída la actora sufrió en su muñeca izquierda fractura radial, cubital y del 5º metacarpiano, cuya sanación necesitó, hasta el 4 de noviembre de 2013, 3 días impeditivos con ingreso hospitalario, 93 días impeditivos sin ingreso y 192 días no impeditivos, quedando como secuelas material de osteosíntesis, limitación moderada de movilidad, síndrome residual de algiodistrofia y una cicatriz con defecto estético leve.

Tras exponer en los fundamentos de derecho la base legal y los requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, analiza el hecho que se declara probado y concluye que en el caso procede la desestimación de la demanda, ya que toda persona tiene un deber de cuidado propio en todo desplazamiento, previo y anterior a toda consideración sobre cualquier deber público municipal, por lo que una mínima atención de la accidentada hubiera garantizado la evitación del resultado.

SEGUNDO.-El recurso de apelación que formula la representación de Doña Amanda se funda, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta el juez de primera instancia que según la prueba testifical era de noche y había poca luz, como mantiene el testigo, y en segundo lugar que la culpa prevalente es de la administración demandada, al no mantener debidamente cuidada la acera en que sucedió la caída. Reclama un total de 32.609,18 euros por las lesiones más 300 euros por el informe pericial aportado al proceso.

Frente a dicho recurso el Ayuntamiento de Monzón y la parte codemandada interesan la confirmación de la sentencia de primera instancia, considerando que se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO.-El recurso ha de ser parcialmente estimado.

En cuanto a los hechos, la declaración del testigo, a la que el juez se refiere expresamente en el primer fundamento de derecho como fuente de prueba y a la que otorga verosimilitud, sostiene que en la zona había poca luz, pues la farola allí existente no estaba encendida, y por otra parte la referencia a la fotografía obrante al folio 4 del expediente puede recoger en su imagen la existencia del hueco dejado por la ausencia -hundimiento dice la sentencia recurrida- del adoquín, pero no las condiciones de luz en la zona al momento del hecho, ya que de su visionado se desprende que la imagen se tomó en un momento de luz natural, lo que no sucede a las 19,40 horas del día 21 de enero, pues es hecho notorio que a esa hora es de noche en nuestra latitud y la luz existente solo podía provenir de la iluminación artificial de la zona.

De ello se desprende que, aunque la demandante no hubiera observado totalmente el cuidado debido al transitar por la acera -a lo que nos referiremos más tarde al valorar las consecuencias del hecho y su reparación-, no le puede ser imputable la caída y sus consecuencias lesivas como causa prevalente que excluye la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

Esta tiene un deber de pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos rurales - art. 42.1, d) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón -, de lo que deriva la exigencia de mantener en buen estado de conservación el pavimento, especialmente en las aceras por las que transitan viandantes; también le compete el mantenimiento del alumbrado público, según el apartado l) del citando precepto legal.

En el caso de autos existía un hueco en el pavimento de la acera, que a la hora en que acaeció el hecho no era fácilmente visible dadas las condiciones reseñadas de iluminación, por lo que concurren los requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, a tenor del art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , en interpretación reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como afirma la STS de 23 de octubre de 2007, Sala 3ª, sec. 6ª, (recurso 2094/2004 ), con referencia a otras precedentes, Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

CUARTO.-La consideración de que en el caso de autos concurren los elementos exigidos normativamente para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada ha de cohonestarse con el propio deber de cuidado y diligencia de la viandante, que como peatón circulaba por la acera y avenida de referencia. En la propia denuncia, que da inicio al expediente administrativo, expresa Doña Amanda que iba 'paseando como todos los días desde Monzón hasta el final del barrio La Carrasca', de modo que conocía la zona y debió estar más atenta a las condiciones en que se hallaba el pavimento.

QUINTO.-La cuantía del resarcimiento ha de fijarse atendiendo a: 1º) los resultados dañosos sufridos por la reclamante, acreditados por prueba documental y pericial obrantes en autos, que incluye las lesiones producidas y las secuelas que le quedaron, siendo ajustada la valoración en puntos de éstas en la forma que resulta de la prueba pericial; 2º) la necesaria compensación entre la responsabilidad de la administración municipal y el deber de cuidado y atención que en este caso no fue prestado por la viandante, y que hubiera podido evitar el resultado de la caída; 3º) la estimación de los criterios resultantes del Baremo establecido como Anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor como orientativos, ya que dicho Baremo no resulta de aplicación exigible como norma jurídica en casos como el presente, y así lo ha fijado jurisprudencia reiterada; 4º) la consideración de los días en que la lesionada hubo de asistir a rehabilitación como impeditivos para sus labores habituales, pues al hecho de tener que emplear parte de su tiempo en la función rehabilitadora se ha de añadir la limitación funcional que en esas fechas tenía para sus dedicaciones personales; 5º) la improcedencia de considerar entre los perjuicios resarcibles el coste del informe médico, que no deriva directamente de la caída y subsiguiente lesión.

De este modo, considerando que la suma reclamada por lesiones y secuelas (32.609,18 euros) puede ser ajustada a resarcir el daño, la contribución causal de la falta de atención de la demandante se estima concurrente en un porcentaje aproximado del cincuenta por ciento, de modo que se fija en 16.000 euros la suma a resarcir, como situación jurídica individualizada resultante de la reclamación, que es parcialmente estimada.

SEXTO.-Dado que la cantidad a indemnizar se fija en esta sentencia, los intereses a satisfacer serán los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y correrán desde la fecha de esta sentencia.La cantidad se fija como líquida en esta sentencia y se considera ya actualizada -vid. STS de 21 de diciembre de 2015 (recurso 1247/2014 ) y Auto aclaratorio de 10 de febrero de 2016.-.

Es de notar, por otra parte, que la pretensión que se formula por la recurrente en el escrito de recurso acerca de los intereses que para la compañía aseguradora de la demandada habrán de ser los del artículo 20 de la L. C. S . no se consignó en elpetitumde la demanda, y no puede plantearse como cuestión nueva en apelación.

SÉPTIMO.-En cuanto a costas, la estimación parcial de la pretensión de la parte recurrente y del presente recurso de apelación determina que no haya lugar a efectuar imposición de costas de ninguna de las instancias, conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto:

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amanda , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 3 de 2014, sentencia que revocamos.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Doña Amanda contra el Decreto de la Alcaldía de Monzón de 25 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto anterior de 26 de junio del mismo año, desestimatorio a su vez de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración municipal, anulamos los referidos actos administrativos al ser contrarios al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Declaramos la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por la reclamación de la actora, relativa a los daños sufridos por la demandante por caída en la vía pública. Como situación jurídica individualizada, reconocemos el derecho de Doña Amanda a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Monzón en la cantidad de DIECISÉIS MIL EUROS (16.000 EUROS), que devengará el interés legal desde la notificación de esta sentencia al pago efectivo.

No hacemos imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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