Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 197/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100182


Encabezamiento

RECURSO Núm. 101/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 197/16

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª María Jesús Oliveros Roselló

---------------------------------------

En Valencia a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso interpuesto por Da Jacinta , representada por el procurador Sr. Just Vilaplana y defendida por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrati¬vo Regional de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2.014, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa No NUM000 , en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisio¬nes patrimo¬niales y actos jurídicos documentados, al amparo de la Orden 23/13, de 20 de diciembre , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.

Por Providencia de la misma fecha y al amparo del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes acerca de la nulidad de la Orden 23/13, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas. Evacuado el trámite quedó alzada la suspensión acordada.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación económico-administrativa No NUM000 , en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisio¬nes patrimo¬niales y actos jurídicos documentados, al amparo de la Orden 23/13, de 20 de diciembre.

El T.E.A.R. basa su resolución en que la comprobación de valores por el método de estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal es uno de los que establece el art. 57 de la Ley 58/03 para la comproba¬ción del valor real del inmueble de naturaleza urbana y se ha verificado la referencia catastral y el coeficiente relacionado en la Orden 23/13, como se recoge en el informe y en la liquida¬ción.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la resolución del T.E.A.R. y la liquidación son nulas por: aplicar con carácter retroactivo la Orden 23/13, de 20 de diciembre, cuando el devengo del impuesto es de fecha anterior; falta de motivación del valor catastral; falta de motivación del coeficien¬te multiplicador; falta de individua¬li¬zación; falta de motivación del valor cuota de participa¬ción; falta de motivación en la aplicación de valores genéri¬cos.

El Abogado del Estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO.- Esta misma Sala y Sección Cuarta, en la Sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada en el recurso Nº 104/15 , anuló la Orden 23/13, de 20 de diciembre, mediante el siguiente pronuncia¬miento:

"

La citada sentencia establecía:"SEGUNDO.- Planteada la litis en los términos expuestos, ha de hacerse mención, en primer término, al sustrato normativo que resulta de aplicación:

El artículo 10 del R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiem¬bre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmi ¬siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que: '1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamen¬te serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'.

El art. 9 de la Ley 29/1987 señala que: 'Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor REAL de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor REAL de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deduci¬bles'.

El art. 134 de la Ley General Tributaria , relativo a la 'Práctica de la comproba¬ción de valores', dispone que: '1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.'

El art. 57 de la L.G.T ., que regula la comprobación de valores, dispone: '1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributa¬ria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguien¬tes medios:

a) Capitalización o imputación de rendi¬mientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplica¬ción de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contra tos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmi¬siones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo'.

El art. 157 del R.D. 1065/2007 , que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, reitera que la Administración puede comprobar dicho valor, de conformidad con lo establecido en el art. 57 L.G.T ., excepto si se ha declarado conforme al valor comunicado por la Administración Tributaria o a los valores publicados.

No obstante, este precepto reglamentario, añade, en su apartado segundo que: '2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo'.

El art. 158 del citado Reglamento dispone que: '1. La aplica¬ción del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodolo¬gía y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar'.

TERCERO.- Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusión- no satisface las exigen¬cias del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitu¬ción Española, las impuestas por el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia ¬les y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, por el art. 9 de la Ley del Impuesto de sucesiones y donaciones, ni por el art. 158 del R.D. 1.065/2007 , que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudencia¬les que, en materia de comprobación de valores en los citados impuestos, ha establecido el Tribunal Supremo, razones que conduci¬rán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamien¬to jurídico.

El debate exige el análisis y determinación desde el prisma de la jerarquía normativa, de si la Orden satisface las exigen¬cias del art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre T .P. y A.J.D. o, en es su caso, del art. 9 de la Ley del I.S.D. , pues la Orden se dicta en el ámbito del desarro¬llo reglamen¬tario de las facultades de gestión del tributo que tiene atribuida la administración autonómica, la cual, si opta, tal como acontece, por el medio de comprobación del art. 57.1.b) de la L.G.T . para valorar inmuebles, debe satisfacer por dicho cauce, en la metodología utilizada para gestionar el tributo, la obtención de la fijación del «valor real», requisito normativo que impone la ley del tributo.

No cabe duda que la determinación del 'valor real' exige en cada caso el desarrollo de una evaluación técnica o 'comprobación de valores', y que este ámbito de la gestión corresponde a la administración autonómica, pero es insoslayable que su desarrollo se debe cohonestar con la configuración normativa de la base imponible del tributo, cuya regulación por afectar a su ámbito normativo-sustantivo, no es susceptible de modificación por el cauce de la gestión del tributo. El control de legalidad de la Orden corresponde a esta instancia jurisdic-cional y en este punto señalar que el Tribunal Supremo (sentencia de la Sección 4ª de 13 de octubre de 2.011 ), recordando jurisprudencia ya consolida¬da, entiende que para que el ejercicio de la potestad normativa de la administra¬ción sea legítimo debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales de Justicia. Por eso, en el ejercicio de la potestad reglamentaria adquieren especial significación los límites introducidos por la norma con rango de ley y los principios generales, que constituyen parámetros de control insustituibles de los reglamentos para su enjuiciamiento por los Tribunales, los cuales, como dispone el art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrati¬va, no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general que enjui¬cian, pero sí podrán anularla, si entienden que la regula¬ción establecida carece de justificación o no se ajusta a la norma con rango de ley y, para realizar este control, es impres¬cindible realizar la citada ponderación y conocer la motivación de la adopción de una concreta norma reglamentaria, pues sólo a partir de estas premisas, puede determinarse en vía de control si la regulación está justificada y, a partir de ella, confrontar la regulación reglamentaria con las exigencias normativas sustantivas.

Partiendo de lo hasta aquí expuesto, señalamos que en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Conselleria de Hacienda y Adminis¬traciones Públicas, la valoración que realiza la adminis¬tración se efectúa a través de la identificación del inmueble por su referencia catastral, toma el valor catastral a fecha del devengo y en función de su ubicación geográfica, aplica el coeficiente a que hace referencia la Orden, la cual en su Anexo II contiene una tabla de 'coeficientes multiplicadores del valor catastral' que se aplican linealmente, sobre el valor catastral de todos los inmuebles urbanos de cada municipio. Consta en el Anexo I de la Orden administrativa autonómica, que cada uno de estos coeficien¬tes se corresponden con 'el coeficiente medio de cada municipio' determinado como 'cociente entre el Valor Catastral y el Valor de Mercado de los inmuebles y se ha calculado para cada municipio a partir de la muestra del mercado'.

Señala la Orden que: 'la Gerencia Regional del Catastro de la Comunitat Valenciana ha suministrado a la Generalitat los coeficientes RM por municipios de la Comunitat Valenciana de relación al mercado de los valores catastrales en 2014, así como la metodología y las muestras empleadas para la determinación de tales coeficientes. Dichos coeficientes RM son los que han servido para determinar los coeficientes a los que se refiere la presente orden. Y en su Anexo I la 'Metodología empleada para la obtención de los coeficientes multiplicadores establecidos en el Anexo II.

Los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados inmuebles urbanos, conforme al artículo 57.1.b de la L.G.T ., en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se han obtenido del informe emitido por la Dirección General del Catastro y en el que se contienen para cada municipio los coeficientes (RM) de relación al mercado de los valores catastra¬les aplicables en 2014.

En el mencionado informe se recoge información sobre RM agregada por año de revisión y desagregada por municipios'

En total señala dicho anexo que la muestra del Observatorio Catastral del Mercado Inmobiliario (OCMI), filtrada y homogenei¬zada, finalmente seleccionada para elaborar el informe se compone de, aproximadamente, 75.000 testigos, para toda la comunidad que proceden de compraventas y tasaciones comunicadas por fedatarios y ofertas del mercado inmobiliario.

En definitiva, se ha estimado, mediante el muestreo que la propia Orden relata (valores declarados en escrituras públicas en los dos últimos años, el muestreo que la sustenta se refiere a declaraciones referidas a un total de 24 meses, si bien la Orden no especifica los años a los que corresponde, algunos testigos de la oferta del mercado inmobiliario en portales de internet, todo ello homogeneizado mediante un coeficiente que en la Orden es del -11 %) un valor promedio (Valor Catastral/Valor de Mercado) del municipio y el coeficiente, así determinado, se puede aplicar individualmente a todos y cada unos de los inmuebles del munici¬pio, sin distinción alguna. Por tanto, el método de cálculo establecido en la Orden superpone dos valora¬ciones colectivas, genéricas e indeterminadas: 1, la llevada a cabo en el ámbito de la denominada gestión catastral y 2, la realizada para estimar coeficientes multiplicadores medios por municipios. Con dicha metodología se potencia la estimación objetiva y no cabe duda que se facilita la gestión del tributo, pero la contra partida es palmaria: el alejamiento de la realidad sustantiva del valor de cada inmueble y, esencialmente, del cumplimiento del presupuesto el art. 10 ya citado, que exige la que la base imponible del impuesto esté constituida por su valor real, por lo que desde el prisma de la jerarquía normativa, la Orden que enjuiciamos, utiliza una metodología técnica cuya aplicación determina un resultado de equiparación de los coeficientes medio e individuales del municipio, lo que no satisface la ya citada exigencia del art. 10 del R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en tanto el resultado que nos garantiza la aplicación de la referida metodolo¬gía difícilmente puede reflejar el valor real del bien inmueble. La valoración individualizada no puede arrojar un resultado por aproximación, más o menos certera, tratándose de los impuestos de T.P.A.J.D. y de S.D. Esa valoración, si bien se tiene que llevar a cabo a través del medio que sea de entre los recogidos en el art. 57.1 de la L.G.T ., su resultado, ha de ser el del valor 'real' del bien a valorar.

Partimos de la facultad de la Administración recogida en el art. 46 de la Ley del I.T.P. que alcanza a la facultad de comprobar el valor real del bien o derecho transmitido, pero por mandato legal debe determinar el valor real del derecho transmi¬tido, y para ello puede acudir a la comprobación mediante alguno de los métodos del art. 57 de la L.G.T ., y pese a que en este caso la Administra¬ción ha creado un método de comprobación cumpliendo con las limitaciones que la L.G.T. le impone en dicho art. 57 , la validez del método no queda amparada en la mera subsunción del mismo en el art. 51,1,b) de la L.G.T ., pues debe cumplir la más importante de las obligaciones legales impuestas, esto es, la de reflejar el valor real del derecho.

Por otra parte y desde el punto de vista interno, referido a la confrontación de la Orden con las exigencias que el art. 158 del Reglamento citado impone, hemos de recordar que dicha norma exige la aprobación y publicación de la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplica¬dores, pero esta exigencia no cabe identificarla como un mero requisito formal sino, al contra rio, el umbral normativo legal exige que la Orden sea capaz de determinar a través de la metodología utilizada el valor real del bien, impone que el método utilizado cumplimente la referida exigencia, por lo que desde un punto de vista interno, la Orden que enjuiciamos, si bien contiene la metodología técnica utilizada la misma per se, no satisface las exigencias del art 158, pues con su aplicación no se garantizan las exigencias de motivación de la comprobación del valor real individual del inmueble concreto a valorar, por cuanto su resultado determina una equiparación de los coeficientes medio e individuales del municipio.

La regulación legal tanto para el impuesto de T.P.A.J.D. como el de S.D. , determina que se trata de dos impuestos cuyo sustrato jurídico económico se establece mediante el valor real y ni si quiera contempla que el valor que configura la base imponible sea el catastral. La Ley del impuesto de T.P.A.J.D. y la del de S.D. no permiten tributar en esos impuestos por un valor estimado, como sucede con las estimaciones objetivas por signos, índices y módulos en el I.R.P.F., por lo que la aplica¬ción del método de comprobación de valor debe ajustarse a dicha prevención y si la administración opta por el cauce del art 57,1,b) de la L.G.T ., 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal', deberá hacerlo con todas las prevenciones necesarias en su aplicación que impidan un resultado meramente estimativo.

En definitiva, la aplicación de la Orden 4/2014 conduce a un resultado valorativo inconsistente en el que el valor medio de cada municipio es el que se aplica a todos y cada uno de los inmuebles del mismo, partiendo del valor catastral. Y si tenemos en cuenta que dicho valor catastral también se fija objetivamen¬te, por estimación, a tanto alzado, mediante un procedimiento de valoración colectiva tras la aprobación, en su caso, de la correspondiente ponencia de valores, total o parcial, que se basa en la fijación de zonas de valoración homogéneas, obtenemos la conclusión de que dicho resultado, conculca la exigencia de normativa de que se tribute por el 'valor real', o 'precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes', y éste ha de fijarse, en su caso, tras una comprobación, por cualquiera de los métodos que la L.G.T. contempla en su art. 57 , pero sea cual sea el medio de valoración adoptado, el resultado ha de ser ajustado a la exigencia normati¬va.

De la aplicación de la Orden, publicada en el D. O.G.V. de 7 de marzo de 2.014, se extraen los coeficientes aplicables a los inmuebles urbanos radicados en cada uno de los municipios. Sin embargo, en fecha 13 de marzo de 2.014, D. O.G.V. 7233, se procede a la publicación de nuevos coeficientes señalando que 'se ha advertido error en la publicación de los coeficientes multiplica¬dores del valor catastral', sustituyéndolos todos, a través de una corrección de errores. Pues bien, la falta de concreción en la propia Orden del resultado que a cada municipio corresponde impide realizar la determinación de que se trata, como afirma la administración, de una corrección de errores. La falta de sustrato tanto en la Orden como en la corrección de errores como en el denominado 'Informe Valor Orden de Coeficien¬tes' impide el control jurisdiccional al que deben someterse los citados actos.

CUARTO.- La exigencia sustantiva de que la comprobación de valores no puede ser automática y genérica ha sido reiteradamente declarada por esta Sala [sentencia Nº 1.336/2013, de 1 de octubre , por todas], pues ello tergiversa radical¬mente la exigencia de individualización que destila la regulación de los impuestos afectados y lo ha sido en aplicación de la jurispru¬dencia, pues así lo ha exigido el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de marzo de 2015 [recurso Nº 2559/2014 ], que declaró lo siguiente: 'la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discuti-bles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contra dictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrarieda¬des o errores de la Administración'.

Lo ha reiterado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2.016 (recurso Nº 3379/2014 ), en la que con cita de la sentencia de 26 de noviembre de 2.015 [recurso Nº 3369/2014 ], clarifica que: 'el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular', por contra posición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoracio¬nes generalizadas, sino que han de determinarse las circunstan¬cias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comproba¬ción, dando así lugar a una individualización en la valoración. La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualiza¬ción, extrapolación o indivi¬dualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficien¬te, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección'.

'No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, enten¬diéndose como tal 'el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'. Dicho valor 'real', que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración 'por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmen¬te 57) de la Ley General Tributaria ', tal y como establece el artículo 18 de la LISD.

Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traduci¬do, en los casos en que se emplean medios combinados de comproba¬ción (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contra posición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a compro¬bar.

No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determi¬nadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro. La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria debe reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado'.

En definitiva, la aplicación de los criterios jurisprudencia¬les citados, exige que la comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar. Sin embargo, en el caso de autos, aplicando la metodolo¬gía prevista por el artículo 57.1.b LGT , en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodolo¬gía (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige la jurisprudencia. Y dicho valor 'real' individualizado no puede ser fijado como consecuen¬cia de la mera asunción de unos 'valores estimativos' a que alude el artículo 57.1.b LGT , tal y como se ha desarrollado en la Orden 4/2014, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble.

Esa exigencia de individualización de la valoración inmobilia¬ria implica atender al estado real del inmueble, a sus circuns¬tancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal.

Por lo expuesto deberemos concluir que el método utilizado por el órgano administrativo, amparado en la Orden 4/2014, no puede servir para cuestionar validamente la declaración o autoliquida¬ción presentada por el sujeto pasivo, pues la Orden incurre en los defectos enunciados, que conducen, como ya se ha anticipado, a la declaración de nulidad de la misma, y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico.

QUINTO.- En la Sentencia de esta Sala Nº 445/2015, de 28 de octubre, [recurso Nº 26/2015], dictada por esta Sección Cuarta , se analiza la adecuación a derecho del método de comprobación de valores utilizado por la Conselleria de Hacienda de la Generali¬tat Valenciana consistente en la aplica¬ción del apartado b del ordinal 1º del art. 57 de la L.G.T . y considera nulas las liquida¬cio¬nes enjuiciadas porque, es un 'sistema genérico y previo de valora¬ción (que) no está amparado por la ley del impuesto' y se afirma que la existencia de la Orden, referida a la 23/2013: 'en nada afecta para mantener la opinión contra ria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones (sic) de la comprobación de valores realizada por la administra¬ción, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada'.

A dicha argumentación procede añadir la expuesta en el anterior Fundamento Jurídico que por afectar a la Orden enjuicia¬da nos conduce por lo ya razonado a la declaración de nulidad de la misma.

Por todo lo expuesto, si bien no cabe afirmar que para la comprobación de valores en el ámbito de los tributos analiza¬dos resulte proscrita la aplicación del método fijado por el art. 57.1.b de la L.G.T ., el mismo por su propia naturaleza se revela como poco adecuado para dicho fin. Pero en todo caso, si se procede a su elección, la metodología aplicada por la administra¬ción debe ser lo suficientemente minuciosa y específica, para que a través de la misma se tengan en cuenta las todas las circuns¬tancias que determinan el valor de un inmueble, circunstancias físicas, económicas, de antigüedad, de calidades constructivas, de estado de conservación y obtenga el valor 'real' a efectos de los impuestos de T.P.A.J.D. o de S.D. , y el administrado pueda conocer sus fundamen¬tos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convic¬ción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discuti¬bles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contra dic¬toria a la que también tiene derecho' [ sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.012, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 34/2010 )".

Partiendo de tal fundamentación, habrá que examinar la Orden 23/2.103, de 20 de diciembre, para determinar si la misma adolece de los mismos defectos que la Orden 4/2.014, y si ello así fuera, habría que adoptar la misma solución jurídica en virtud de los principios de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción.

Examinada la Orden 23/2.013, de 20 de diciembre, se observa que ambas Ordenes son substancialmente coincidentes, lo que conlleva a adoptar la misma solución jurídica, y procede anular la Orden 23/2.013 por los mismos argumentos señalados en la citada sentencia">.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 , dictada en recurso de casación en unificación de doctrina, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un caso cuya materia era igual al presente, aunque amparado en normativa muy distinta.

La citada sentencia declaró lo siguiente: "Quedan fuera del debate las cuestiones atinentes a otros problemas que no sean el de la justificación del valor catastral del inmueble. Efectiva¬mente, el recurrente ha esgrimido a lo largo del pleito en la instancia diversos argumentos contra el valor fijado por la Administración al inmueble cuya transmisión ha generado la liquidación discutida. Sin embargo, en este recurso sólo se discute acerca de si el valor catastral actuali¬zado se ha justificado.

A la vista del transcrito documento es clara la corrección del razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia de instancia cuando afirma: 'Razonamientos que aplicados al supuesto enjuiciado, desembocan en el rechazo rotundo de la alegación de la parte actora sobre la ilegalidad del método de comprobación en la medida en que, según la propia recurrente, la tasación realizada por TINSA del local que se transmitió desvirtúa la valoración realizada por la Administración. Ya hemos dejado dicho que la Administración dispone de libertad para seguir uno u otro método de los recogidos en el precepto, y aquí se ha establecido el valor del inmueble aplicando un método recogido en la normativa de aplicación, y consecuentemente, de todo punto legal y ajustado a Derecho. En suma, la valoración contiene los elementos necesarios, y el contribuyente ha conocido las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administra¬ción en su facultad comprobadora, de manera que si no existe conformidad en los mismos, puede acudir a ese específico medio de fijación del valor del bien transmitido, cual es la tasación pericial contra ¬dictoria, en la cual podrá discutir la corrección de los módulos aplicados.'. Este razonamiento ha de conectarse con lo previamente expuesto, cuando afirma: '... debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado al recurrente; pues constan en dicha documentación debidamente explicitados los datos tenidos en cuenta para realizar la valoración relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, su uso principal, y más adelante la operación practicada al amparo del artículo 23.2 (hoy artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre ) con el resultado que arroja y la indicación del coeficiente multiplicador utilizado con cita de la Orden que lo sustenta.

Por lo demás, la citada Orden de la que resulta del coeficien¬te multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación, entre otros, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodolo¬gía empleada para su obtención para su posterior individualización por municipios y años en su Anexo III, método que tiene en cuenta el coeficiente de actualización del valor catastral, el coeficien¬te de referencia al mercado (relación entre el valor catastral y el de mercado), y el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (a partir de estadísticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calculándose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andalucía, tamaño del municipio, áreas geográficas homogéneas, localización o situación geográfica). De suerte que para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplica¬dor del valor catastral, atendiendo a los criterios de presenta¬ción de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerán¬dose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamen¬te relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, ..., junto a los valores catastrales y datos estadís¬ticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora.'.

Lo razonado permite ratificar la corrección de la conclusión obtenida por la sentencia de instancia.

Además, conviene insistir en que las sentencias aportadas como de contra ste, no son contra dictorias con lo anterior pues lo que se niega en ellas es la posibilidad de fijar valores catastrales en función de parámetros ignorados. Esto no ocurre en el supuesto analizado, pues el documento antes transcrito explica y justifica los diversos parámetros aplicados sin que el recurrente haya dado razón alguna sobre su incorrección, limitándose a rechazarlos.

Tesis que ya es recogida por el Abogado del Estado cuando afirma: 'Es así, que las tres sentencias de contra ste, tienen todas ellas un común denominador, a saber: no se ha determinado el valor catastral de partida, el actualizado al año del devengo, ni el coeficiente de actualización. Ello ha producido un descono¬cimiento por los recurrentes del origen de la base de la liquida¬ción que contra viene el artículo 102 de la LGT en cuanto a la exigencia de motivar las liquidaciones.

La sentencia recurrida, por contra y según se indica, señaló el valor catastral, el valor del año del devengo, así como los coeficientes de actualización lo que contra sta con las contra -rias, al resolver y dictar en virtud de hechos bien distintos, lo que ha de llevar a la inadmisión del recurso por la ausencia del presupuesto de identidad fáctica que demanda este recurso extraordinario'."

El Fallo de la sentencia dispone: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto...

A tenor de la sentencia citada, hemos de concluir que en modo alguno el contenido de la misma tiene como objeto resolver el tema que constituye en estos autos el objeto de la litis, por cuanto nos hallamos ante una sentencia que desestima el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por falta de contra dicción. Por dicha razón, ninguna doctrina del Tribunal Supremo se ha establecido. Tampoco la sentencia citada contiene como obiter dicta el criterio pretendido, por cuanto tal como la misma establece en su precisión previa el motivo examinado es exclusi¬vamente si el valor catastral actualizado se ha justifica-do, por ello solo desde dicha perspectiva cabe analizar la corrección del razonamiento que se ratifica en los términos que obran en la sentencia. Por otra parte, del contenido de dicha sentencia, se deduce que nos hallamos ante el análisis de cuestiones diversas a las que son objeto de estos autos, pues en la sentencia del T.S.J. de Andalucía consta el análisis de los coeficientes, que se calculan de modo no coincidente a los analizados en estos autos, pues para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediata¬mente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, etc., junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora, por lo que solo sobre el sustrato probatorio aportado descansa el referido argumento.

CUARTO.- Habida cuenta de que ya se ha dictado sentencia anulando la Orden 23/13, en la que se basaron tanto la liquidación recurrida como la resolución del T.E.A.R., y que se ha procedido a oír a las partes en este recurso acerca de la posible nulidad de la citada Orden, lo procedente sería la anulación de la misma, pero ello ya deviene innecesario dado que la Sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada en el recurso Nº 104/15 , anuló la Orden, por lo que no resulta procedente anularla de nuevo, debiendo referirse la anulación ya solamente a la resolución del T.E.A.R. y la liquidación, la cual ha quedado sin cobertura jurídica, por lo que no cabe sino anularlas aplicando el mismo criterio, por el principio de unidad de doctrina.

Anulada la liquidación por los razonamientos anteriores deviene innecesario un pronunciamiento expreso sobre si cabía aplicar con carácter retroactivo la Orden 23/13, de 20 de diciembre, cuando el devengo del impuesto es de fecha anterior.

QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no se imponen las costas especialmente al tratarse de una materia que, hasta la citada sentencia de 4 de marzo de 2016 ha sido discutible.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Jacinta contra la Resolución del Tribunal Económico Administrati¬vo Regional de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2.014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa No NUM000 , en concepto de comprobación de valores del impuesto de transmisio¬nes patrimo¬niales y actos jurídicos documentados, al amparo de la Orden 23/13, de 20 de diciembre , actos administrativos que se anulan por ser contra rios a derecho. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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