Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00197/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:contencioso1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: MAI
N.I.G:34120 45 3 2018 0000150
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2018 /
De D/Dª: Coro
Abogado:
Procurador D./Dª:ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
P.A. nº 154/2018
SENTENCIA Nº 197/2018
En la ciudad de Palencia, a día nueve del mes de Noviembre del año dosmildieciocho.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 154/2018, seguidos a instancia de DOÑA Coro como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Hernández Martín en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 14 de Marzo de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, desestimadora del recurso de reposición formulado el 22 de Diciembre de 2017 contra la denegación tácita de la solicitud cursada el 12 de Julio de 2017 ante la Dirección Provincial de Educación de Valladolid de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, pidiendo el abono de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013 al haber prestado servicios como maestra en la Comunidad de Castilla y León durante el curso 2012/2013, quedando residenciada en la parte demandada dicha Administración Autonómica bajo la Postulación que legalmente tiene conferida la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, tras varias suspensiones, finalmente, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se fija como relativamente indeterminada, si bien no se aprecia que la retribución de las dos mensualidades reclamadas puedan superar en modo alguno los 30.000 euros, dado que la propia demandante la cifra en 1.800 euros, cantidad de la que no discrepa la contraparte.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
Primero.-Del expediente administrativo se han de extractar objetivamente los siguientes datos:
1º) Que Doña Coro, durante el curso 2012/2013, fue nombrada maestra para realizar una ' sustitución' desde el 10 de Septiembre de 2012, en que tomó posesión, hasta el 30 de Junio de 2013, en que formalizó su cese, prestando servicios en el Centro Público de Educación Infantil y Primaria 'Padre Claret' de Palencia, aunque se le computaron servicios como personal 'interino' durante nueve meses y veintiún días.
2º) No consta impugnación alguna de los correspondientes documentos normalizados - que han de existir- de nombramiento, toma de posesión y cese, ni siquiera manifestación en tal sentido.
Dicho lo anterior, la demandante pretende que se le pague 'la totalidad de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto,... denominados de verano'como a los funcionarios de carrera y esgrime, ante la denegación del abono delas retribuciones de los meses de julio y agosto del curso 2012/2013,la 'infracción de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la
Jurisprudencia Comunitaria, la del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional' . Además, en la vista oral alude -y aporta copia- a la reciente la Sentencia nº 966/2018 de 11 de Junio de de 2018 dictada en el Recurso de Casación nº 3.765/2015 por la Sección Cuarta (Ponente: Sr. Menéndez Pérez) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Segundo.-Se argumenta en la demanda rectora que 'los funcionarios docentes de carrera perciben la totalidad de las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, y también perciben las retribuciones de esos meses los interinos que son contratados mediante el sistema informatizado de adjudicación de vacantes, y su nombramiento se extiende hasta el 31 de agosto.../... Sin embargo los docentes interinos que son contratados por el sistema de adjudicación informatizada de sustituciones no perciben el salario de los meses de julio y agosto, y ello pese a que realizan las mismas funciones durante todo el curso',aunque 'curiosamente, todos ellos ven reconocida su antigüedad de los meses de julio y agosto, si bien en el caso de las sustituciones se exige haber superado un período de cinco meses y medio exclusivamente para el ámbito de Castilla y León'.
Luego se dice que 'esta parte no dispone de las convocatorias de las adjudicaciones informatizadas de sustituciones del curso 2012-2013... al no estar publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León y habrán de constar en el expediente administrativo'.
Finalmente, apostilla que 'en el curso 2012/2013 las vacantes se determinaron en el mes de julio de 2012 y las sustituciones durante los meses de agosto y septiembre',terminando por invocar lo que "se hacía con la aplicación del apartado 7.10 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, publicado por Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo, que expresamente indicaba que 'todo profesor interino que acredite cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto'".
El corolario es que 'la diferenciación atendiendo únicamente a la fecha de formalización del contrato no está justificada y resulta contraria al Ordenamiento Jurídico',volviendo más tarde a quejarse de esa injusticia 'sin que por la Administración se acredite ninguna necesidad diferente que justifique ofertar unas plazas como vacantes y otras como sustituciones,y sin que tan siquiera se abone conforme al tiempo proporcional trabajado'.
Tercero.-La parte demandante, en opinión del juzgador, parte de un error de base cual es considerar que los meses de ' julio y agosto', lo que ella denomina 'meses de verano', constituyen lasvacacionesdel profesorado o del magisterio; así pues -y con independencia de que resulte un estrambote aludir a un acuerdo por mor del cual bastaba con trabajar cinco meses y medio para cobrar otras dos mensualidades a mayores (las de julio y agosto cuando a lo mejor únicamente se había trabajado durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del curso escolar), pacto que aquí no puede ser objeto de debate en tanto en cuanto periclitó por aplicación de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2012, de 28 de Febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (publicada el 29 de febrero), al igual que resulta un tanto extravagante reconocer'la experiencia docente de dichos meses de julio y agosto a los solos efectos de su valoración para los procesos selectivos'cuando en la práctica la docencia en dicho bimestre brilla por su ausencia, al menos en agosto, pues, teóricamente, el mes de julio debería dedicarse a la perfección docente de cara al próximo curso- el debate del caso sometido a enjuiciamiento radica, como muy bien apunta la postulación de la parte actora, en la diferenciación de los nombramientos en régimen de interinidad y para hacer sustituciones, si bien el juzgador ya apunta que no comparte su equivalencia, como propugna la parte recurrente.
Cuarto.-En el Boletín Oficial de Castilla y León nº 87 de 9 de Mayo de 2012 se publicó la 'RESOLUCION de 30 de abril de 2012, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, por la que se convoca elproceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes del Cuerpo de Maestros en régimen de interinidad para el curso escolar 2012/2013'.
La Base Tercera, titulada 'Vacantes', expone que 'en esta convocatoria se ofertarán las plazas vacantes cuya cobertura por el personal interino se considere necesaria, de acuerdo con la planificación educativa existente en el momento de efectuar el correspondiente proceso informatizado de adjudicación, derivada de la organización de grupos, horarios, ciclos y actividades educativas que se programen en los centros educativos'.
Luego, en la Base Quinta, sobre 'Peticiones', en el párrafo primero del punto 5.6 se establece que 'para el caso de no obtener alguna de las vacantes ofertadas yúnicamente a los efectos de cobertura de sustituciones para el curso escolar 2012/2013, los aspirantes deberán consignar en el apartado 6 de la solicitud alguna/s o todas las provincias de esta Comunidad de Castilla y León'.Dicho apartado 6 se dedica a la 'PETICION DE PROVINCIAS PARA SUSTITUCIONES',figurando las nueve que conforman la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Después, en el punto 6.7 de la Base Sexta, titulada 'Procedimiento para la asignación de puestos vacantes', se indica que 'la obtención de destino definitivo en este proceso impedirá la adjudicación de destino en régimen de interinidad en otro/s Cuerpo/s docentes de enseñanzas no universitarias para el curso escolar 2012/2013'.
Finalmente, la Base Octava se dedica a las posibles 'Renuncias'.
Ahora hay que decir que las bases de dicho procedimiento selectivo no consta que fueran impugnadas por la aquí demandante.
Quinto.-En el Boletín Oficial de Castilla y León nº 168 de 31 de Agosto de 2012 se publicó la 'RESOLUCION de 23 de agosto de 2012, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, por la que se publica la parte dispositiva de la Resolución de la misma fecha y Dirección General, por la que se resuelve, con carácter definitivo,la adjudicación de puestos vacantes del Cuerpo de Maestros, en régimen de interinidad, para el curso escolar 2012/2013'
En ellistado alfabético definitivo de adjudicaciones, dado por Resolución de 23 de agosto de 2012, figura que Doña Coro ' NO OBTIENE VACANTE',si bien para las especialidades 0597-EI y 0597-PRIa efectos de sustituciones anotó las provincias con referencia 09, 24, 34 y 47.Así las cosas, resulta que el 7 de Septiembre de 2012a Doña Coro se le adjudicó la sustituciónde Doña Macarena en el Centro 'Padre Claret' de Palencia al haber sobrevenido la baja de ésta en fecha 6 de Septiembre de 2012 por enfermedad común, con una duración prevista hasta el 21 de Septiembre de 2012.
Así, pues el nombramiento de la Sra. Coro no tiene nada que ver con ocupar una plaza vacante a cubrir en régimen de interinidad, si no con la sustitución temporal de la funcionaria docente que tiene adjudicada como titular un puesto de trabajo y que, sin embargo, no puede desempeñar dicha plaza temporalmente por haber caído en situación de baja para el servicio por enfermedad común, con duración, en principio, indefinida pero que, estimada inicialmente como de baja duración, curiosamente, a la postre, se prolongó en el tiempo más de lo inicialmente previsto, tan es así que finalizó el 3 de Febrero de 2014 'uniendo a continuación el disfrute del mes de vacaciones de verano'.
Sexto.-El actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Artículo 8 ,al categorizar el Concepto y clases de empleados públicos,establece que:
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Ya en el Artículo 10,dedicado a los Funcionarios interinos,concreta:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
Y en idénticos términos se regulaba esta materia en la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando en su Artículo 8 abordaba el Concepto y clases de empleados públicosde este modo:
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasificanen:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
E, igualmente, en el Artículo 10reguló a los Funcionarios interinosasí:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
En este sentido, pues, es diferente la interinidad de un empleado público cuando cubre un puesto de trabajo, dotado presupuestariamente, pero que se encuentra vacante porque ningún funcionario de carrera ha optado por dicho destino en los concursos de traslados de la interinidad de un empleado público para ocupar la plaza de un funcionario de carrera que, transitoriamente, no puede desempeñar las tareas de su puesto de trabajo, ya que mientras en el primer caso la vacancia durará hasta que se cubra definitivamente el puesto de trabajo por un funcionario de carrera en el segundo caso la ocupación de la plaza, indefinida en principio, terminará cuando el funcionario de carrera titular de dicho puesto de trabajo se reintegre al mismo para llevar a cabo su especial relación de sujeción que preexiste a la incorporación del empleado público que le haya sustituido hasta entonces.
Séptimo.-Así pues, resulta que Doña Coro -que no obtuvo plaza como funcionaria interina para cubrir un puesto de trabajo vacante- fue llamada para una sustitución y 'la sustitución se produce por enfermedad de Macarena funcionaria titular de la citada plaza'.Ello implica una clara diferenciación en cuanto al nombramiento de la Sra. Coro como funcionaria interina puesto que no se produjo para dar cobertura al supuesto de la letra a) del punto 1 del artículo 10 E.B.E.P., si no como consecuencia de la necesidad de sustituir transitoriamente a la funcionaria titular del puesto de trabajo concreto para el que la actora fue llamada, es decir: se trata del caso de la letra b) del citado precepto.
Lógicamente, bajo dicha perspectiva, habida cuenta de que -como es sabido por notoriedad- si bien el curso académico se inicia el 1 de Septiembre de un año para concluir el 31 de Agosto del año siguiente, el período lectivo, según el calendario escolar, acaba en el mes de Junio. De hecho, según la ORDEN EDU/312/2012, de 4 de mayo, por la que se establece el calendario escolar para el curso académico 2012/2013 en los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Castilla y León y se delega la competencia para sus modificaciones,publicada en el número 90 del Boletín Oficial de Castilla y León del lunes 14 de Mayo de 2012 fija en su ANEXOel CALENDARIO ESCOLAR PARA EL CURSO 2012/2013distinguiendo 'inicio y finalización del curso académico'y concretando que 'los centros educativos comenzarán las actividades escolares del curso 2012/2013 el día 1 de septiembre de 2012 y finalizarán el 30 de junio de 2013'del siguiente modo:
Fecha de inicio de las actividades lectivas del curso: 10 de septiembre. - Segundo ciclo de educación infantil. - Educación primaria. - ...
Fecha de finalización de las actividades lectivas del curso: 21 de junio. - Segundo ciclo de educación infantil. - Educación primaria.- ...
Por tanto, Doña Coro fue llamada telefónicamente el 7 de Septiembre de 2012 para sustituir a Doña Macarena a partir del 10 de Septiembre de 2012 y, tras sucesivas prórrogas de baja por enfermedad profesional de ésta, aquélla concluyó su sustitución el 30 de Junio de 2012. Lógicamente, a partir de ahí, resulta indiferente la situación de la Sra. Macarena, porque el calendario escolar había concluido y ya no era necesario impartir clases a los alumnos de educación infantil, al haber iniciado éstos las vacaciones. Desde luego, no se justifica en modo alguno que la Sra. Coro impugnara los acuerdos referidos a sus respectivos actos de nombramiento, toma de posesión y cese.
Pues bien, dicho lo anterior, en la impugnada resolución de 14 de marzo de 2018 se deja constancia que a 'la recurrente por el período en que la interesada fue nombrada para sustituir al titular de la plaza,se le ha abonado la parte proporcional de las vacaciones correspondientes', dato que ni siquiera se ha cuestionado por la parte actora, lo que de suyo reconduce la situación por vía del artículo 11.2 L.O.P.J., junto con el artículo 7.2 C.C., cuando proscribe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, y es que, sencillamente, pretender cobrar en su integridad el mes de Agosto de 2013, que es el que correspondería a las vacaciones del curso académico 2012/2013, no sería de recibo de ninguna de las maneras.
Octavo.-Se habla por la parte demandante de la discriminación de los funcionarios interinos no sólo con relación a los funcionarios de carrera, si no de aquéllos entre sí en función del tipo de nombramiento. Bien, en relación con los funcionarios de carrera se puede decir que son titulares de un puesto de trabajo adjudicado como destino definitivo y, por ende, mantienen su inamovilidad hasta que decidan participar voluntariamente en un concurso de traslados o pierdan tal condición por las causas tasadas legalmente, que son las mismas por las que se puede cesar a un funcionario interino; ahora bien, entre los funcionarios interinos cabe diferenciar -como ya se apuntó antes- el tipo de nombramiento por el que fueron designados para ocupar la plaza en cuestión, no siendo lo mismo la cobertura estructural de un puesto de trabajo vacante que la sustitución transitoria del empleado público titular de dicha plaza. Por consiguiente, no es cierta la aseveración de la parte recurrente cuando alega que se produce 'la diferenciación atendiendo únicamente a la fecha de formalización del contrato no está justificada y resulta contraria al Ordenamiento Jurídico',del mismo modo que no se ajusta a la realidad la manifestación de la persona recurrente sobre que esa discriminación acaece 'sin que por la Administración se acredite ninguna necesidad diferente que justifique ofertar unas plazas como vacantes y otras como sustituciones',ya que como se ha dicho los nombramientos para cubrir plazas vacantes, o sea: libres, tuvieron lugar a su debido tiempo mientras que las sustituciones se adjudicaron en función de los eventos impeditivos para que los titulares pudieran acudir a su puesto de trabajo, por no hablar de la queja gratuita acerca de que ello acaezca 'sin que tan siquiera se abone conforme al tiempo proporcional trabajado',dado que a ' la recurrente por el período en que la interesada fue nombrada para sustituir al titular de la plaza, se le ha abonado la parte proporcional de las vacaciones correspondientes'.
Noveno.-La Sentencia nº 966/2018 de 11 de Junio de de 2018 dictada en el Recurso de Casación nº 3.765/2015 por la Sección Cuarta (Ponente: Sr. Menéndez Pérez) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Si se lee con atención en ella se censura el Acuerdo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 24 de Febrero de 2012, dicho acuerdo afectaba al Curso Académico 2011-2012 de la Administración educativa de dicha región y en él, indiscriminadamente, se dispuso que 'con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino',es decir: se finiquitaban todas y cada una de las interinidades al mismo tiempo con independencia del motivo de su adjudicación y su aplicación, incluso, se hacía retroactivamente, lo que además se podría considerar un fraude de ley cuando, ulteriormente, a partir del 1 de Septiembre de 2012, o sea: con el inicio de un nuevo curso académico, se volvía a hacer de nuevo el llamamiento de dichos funcionarios interinos cesados ' antes de las vacaciones de verano', valga la expresión.
La resolución judicial del Alto Tribunal no es aplicable al caso sometido a enjuiciamiento ya que, en el párrafo tercero de su fundamento de derecho duodécimo, razona que 'es respecto de esa situación mayoritaria de empleo,no respecto de otras en que tales funcionarios son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por períodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria,sobre la que vamos a enjuiciar la decisión de la sentencia recurrida'. Es decir que el pronunciamiento de la más alta Superioridad afecta a la primer precisión:'referida a la situación de empleo de esos funcionarios docentes interinos, en centros no universitariosque se constata como mayoritaria y sobre la que incide el Acuerdo impugnado.Situación que cabe describir como una en que tales funcionarios son nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el período lectivo del mismo'.Pues bien, sin grandes escorzos interpretativos, cabe concluir que se está haciendo referencia a las interinidades adjudicadas a profesores o maestros para desempeñar las tareas que incumbirían ser desarrolladas por los funcionarios titulares de un puesto de trabajo que se encuentra vacante.
Mas si la interpretación del juzgador no se entendiera acorde con el dictado de dicha sentencia, la exégesis que, en virtud de la independencia del poder judicial, cabe hacer es: primero, que no se puede nombrar a una persona como funcionario docente interino para cubrir un puesto de trabajo vacante durante un curso académico que se inicia el 1 de Septiembre y concluye el 31 de Agosto siguiente, cesándole -sin que dicho puesto de trabajo se haya adjudicado a un funcionario de carrera como titular- el 30 de Junio anterior porque el curso lectivo ha concluido; y, segundo, que cuando se nombra a un profesional de la docencia para sustituir, a lo largo del curso escolar, al funcionario de carrera titular que, transitoriamente, no puede desempeñar las tareas propias del puesto de trabajo, la docencia del personal sustituto se limitan, lógicamente, a la duración del período lectivo, ni más ni menos.
En el caso sometido a enjuiciamiento, al parecer, a la Sra. Coro se le llamó para sustituir a la Sra. Macarena y lo que, en principio, iba a durar un trimestre, se prolongó por la enfermedad de la maestra sustituida hasta el 30 de Junio de 2013, siendo cesada la maestra sustituta sin que ninguna objeción realizara ante dicha circunstancia, ya que dicha actuación gubernativa ha devenido firme y consentida.
Por tanto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Noveno.-Sólo queda por indicar un último extremo que, desde luego, no puede conmover la decisión tomada, la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras en el punto 2 de su Disposición derogatoria única dejó claro que ' quedan sin efecto todo pacto o acuerdo que resulte contrario a lo dispuesto en esta ley', a lo que cabe añadir que el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su Artículo 16 establece la ' Suspensión de pactos, acuerdos y convenios'cuando indica que " Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector públicodefinido en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulasque se opongan a lo dispuesto en el presente título".En este mismo sentido, en dicha norma también se recogen las siguientes dos prescripciones:
*Disposición Adicional Segunda. Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos o acuerdos que afecten al personal funcionario o laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas:
A los efectos de lo previsto en el art. 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Públicose entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
** Disposición Adicional Cuarta. Aplicación del Título I del presente Real Decreto-ley a los Poderes Públicos :
De acuerdo con lo previsto en el art. 1.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , según el cual los principios rectores establecidos en la misma vinculan a todos los poderes públicosy, en aplicación, en particular, del principio de transparencia regulado en el art. 6 de la misma, los órganos constitucionales o estatutarios a los que no les resulten de aplicación directa las medidas establecidas en el presente real decreto -ley en atención a su autonomía, remitirán información sobre las iniciativas emprendidas, en su caso, por los mismos para el cumplimiento de las medidas de racionalización previstas en el Título I de este Real Decreto- ley, tanto para los miembros de los citados órganos como para el personal que preste sus servicios en los mismos.
Pues bien, teniendo en cuenta que la sustitución para la que fue llamada telefónicamente Doña Coro tuvo lugar el 7 de Septiembre de 2012 y que tomó posesión de su nombramiento el 10 de Septiembre de 2012 es evidente que la normativa estatal y autonómica de referencia ya habían entrado en vigor, por lo que no puede intentar esgrimir en su favor el insólito y casi inaudito acuerdo de 2006 por mor del cual trabajando cinco meses y medio en la docencia esa circunstancia garantiza el cobro de otras dos mensualidades a mayores, acuerdo que de suyo contraviene las más esenciales normas de solidaridad en la contribución para con la Hacienda Pública, teniendo en cuenta la cantidad de personas que si no superan un tope mínimo de contratación, a efectos de la Tesorería General de la Seguridad Social, económicamente, no pueden siquiera acceder al subsidio por desempleo.
Décimo.- A tenor del art. 139 Ley 29/1998, en su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se imponen las costas procesales a la demandante.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Coro declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 14 de Marzo de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, desestimadora del recurso de reposición formulado el 22 de Diciembre de 2017 contra la denegación tácita de la solicitud cursada el 12 de Julio de 2017 ante la Dirección Provincial de Educación de Valladolid de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, pidiendo el abono de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013 al haber prestado servicios como maestra en la Comunidad de Castilla y León durante el curso 2012/2013, que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.
Se hace imposición de las costas procesales a la parte actora.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía determinada como inferior a 30.000 euros no es susceptible de recurso de apelación, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.