Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 197/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 193/2021 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 197/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100173

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6505

Núm. Roj: SJCA 6505:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00197/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AMC

N.I.G:47186 45 3 2021 0000856

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2021 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Severiano

Abogado:JUAN BAUTISTA GARCIA RUIZ

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID L01471868

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª,

S E N T E N C I A Nº 197/2021

En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 193/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Severiano. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Juan Bautista García Ruiz.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,representado y defendido por la Sra. Letrada adscrita a sus Servicio Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decreto número 7793, de 27 de agosto de 2021, que ha sido dictado por el Señor Concejal Delegado del Área de Planificación y Recursos.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por el que se acuerda desestimar lo solicitado por el demandante respecto al reconocimiento de convalidación del grado personal consolidado en la Administración de procedencia, que lo es el Ayuntamiento de Iscar, 'al haber sido ya resuelta con anterioridad dicha solicitud y haber devenido la resolución recaída en dicho procedimiento firme en vía administrativa al no haberse interpuesto frente a la misma los recursos pertinentes dentro del plazo establecido al efecto'.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que no es conforme a derecho anulándola por nulidad o anulabilidad y reconociéndole el grado personal 16 con el abono de las cantidades a que tiene derecho, y sus correspondientes intereses, debiendo hacerlo con efectos retroactivos con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud sin que ese reconocimiento suponga la pérdida de ningún derecho de otro tipo que le hubiera podido corresponder de no haberse producido la actuación administrativa que se impugna.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º El hecho de que, con anterioridad, se haya resuelto una solicitud semejante no es obstáculo para decidir sobre una nueva solicitud dado que se ha producido un cambio de circunstancias, que se concretan en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid en el año 2021 reconociendo, frente a la postura que venía manteniendo el Ayuntamiento demandado y algunos Juzgados de Valladolid, el derecho a consolidar el Grado reconocido en el Ayuntamiento de procedencia.

2º El cambio de criterio judicial impide apreciar la existencia de cosa juzgada citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 y de 10 de octubre de 1992 así como la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Rioja número 609/2012, Rec. 165/2009.

3º En cuanto a la pretensión de plena jurisdicción, considera aplicable las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid de 6 de abril de 2021 (Rec. Apela. 1/2021) y de 26 de marzo de 2021 (Rec. Apela. 7/2021).

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a lo pretendido por la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º El recurso debe inadmitirse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA.

2º El Ayuntamiento de Iscar, que es del que procedía el demandante, ha reconocido el Grado Personal cuando el demandante ya era funcionario del Ayuntamiento de Valladolid resultando que se hecho impide consolidar ese Grado Personal.

TERCERO.-La resolución impugnada, como ya se ha dicho, desestima, sin entrar en el fondo porque sobre ello ya se ha decidido antes mediante resolución firme y consentida, lo solicitado por la parte demandante orientado a que, en su condición de Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid procedente del llamado 'turno de movilidad interna', se le reconozca el Grado Personal que tenía consolidado en el Ayuntamiento de procedencia, que es el de Iscar, y que le fue reconocido por resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento 2019/0982, de 19 de noviembre de 2019.

No se cuestiona que una solicitud semejante fue presentada por el demandante y resuelta, de manera desestimatoria, por el Ayuntamiento demandado habiendo adquirido esa resolución firmeza al desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a la misma sin que se haya recurrido, en el plazo establecido al efecto, esa desestimación. Tampoco se cuestiona que la Sala de Valladolid ha considerado, a partir del año 2021, que procede reconocer en el Ayuntamiento de destino, en el presente caso en el de Valladolid, el Grado Personal consolidado en el Ayuntamiento de procedencia.

Lo dicho permite abordar lo suscitado por medio del presente recurso comenzando por la causa de inadmisión del mismo suscitada al contestar a la demandante, que se apoya, en lo esencial, en lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA.

La referida causa de inadmisión debe rechazarse al no concurrir, en esta vía jurisdiccional, los requisitos que posibilitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA. El acto impugnado, cuya legalidad se cuestiona por medio del presente recurso, no reproduce ningún acto anterior definitivo y firme ni confirma ningún acto ya consentido en cuanto que, como se ha dicho, desestima, sin entrar en el fondo, lo solicitado por la parte demandante por la razón ya indicada. El objeto del presente recurso se orienta a decidir sobre la legalidad de esa desestimación, lo que obliga a analizar si la Administración, concretamente el Ayuntamiento de Valladolid, puede acordarla con apoyo en el fundamento ya dicho. Si la conclusión a la que se llega es positiva, se desestimará lo pretendido por la parte demandante. Si la conclusión a la que se llega es la contraria, se anulará el acto impugnado, lo que permitirá decidir sobre la pretensión de plena jurisdicción ejercida por medio del presente recurso. No puede inadmitirse el recurso en los términos planteados por el Ayuntamiento demandado dado que, de hacerse así, no podría cuestionarse la legalidad de la decisión adoptada respecto de la que la parte demandante pretende que se anule resultando que ello sería contrario a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a lo dispuesto en el artículo 25,1 de la LJCA debiendo insistirse en que no concurre ninguno de los supuestos que posibilitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley dicha.

Rechazada la causa de inadmisión del recurso, procede analizar la posición de las partes en cuanto al fondo de lo cuestionado, concretamente la legalidad de la resolución impugnadaen cuanto que la conclusión a la que se llegue es determinante para decidir sobre la pretensión de plena jurisdicción ejercida por dicha parte.

Respecto a la legalidad de la resolución recurrida hay que decir lo siguiente:

1º El reconocimiento del Grado Personal consolidado se proyecta sobre el derecho del funcionario a la llamada carrera administrativa, concretamente a la carrera administrativa horizontal. La normativa aplicable no establece límite temporal para que el funcionario pueda ejercer el derecho dicho formulando ante la Administración correspondiente la solicitud que proceda aunque eso no evita que, ejercido el derecho, pueda reiterarse ese ejercicio en sucesivos momentos. Esa reiteración podrá llevarse a cabo cuando la Administración receptora de lo solicitado no resuelve expresamente sobre lo solicitado. Cuando esa resolución se produce y adquiere firmeza, se considera que no es posible, por los efectos que produce la firmeza del acto previamente dictado, reiterar el ejercicio del derecho salvo que se produzca un cambio en la normativa aplicable o en la que se tuvo en cuenta para desestimar expresamente lo solicitado que lo permita.

2º La existencia de sentencias, concretamente las dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid en el año 2021, que posibilitan una respuesta favorable a lo solicitado por el demandante no es, a criterio de este Órgano Judicial, una razón suficiente para que la Administración demandada resuelva sobre el fondo de lo que el demandante vuelve a solicitar. Se considera que esas sentencias no son suficientes para alterar los efectos que produce el acto firme y consentido, que, sin ningún lugar a dudas, están asociados a lo que resulta de aplicar el principio de seguridad jurídica al que se refiere el artículo 9,3 de la Constitución sin que ello suponga dar primacía a este principio, es decir el de seguridad jurídica, respecto a lo que resulta de aplicar el principio de legalidad. La existencia de ese acto firme y consentido resolviendo una solicitud semejante impide volver a decidir sobre la misma dado que produce, como dice la sentencia del Tribunal Supremo (fundamento de derecho quinto) de 13 de octubre de 2015 (Rec. Casa. 30/2013), una especie de efecto de cosa juzgada administrativa. En este aspecto hay que tener en cuenta que las solicitudes, respecto a lo pedido, son idénticas resultando que únicamente cambia la fundamentación jurídica, que ahora se apoya en las sentencias de la Sala de Valladolid resultando que ese cambio en la fundamentación jurídica, que no lo es por haberse modificado la normativa aplicable sino por haberse dictado sentencias sobre cómo aplicar esa normativa, no es bastante, se insiste en ello, para cambiar las consecuencias y efectos del acto administrativo firme y consentido. De entrarse en el fondo de lo solicitado se estaría revisando un acto administrativo de esas características, es decir firme y consentido, vulnerando el procedimiento establecido para poderlo hacer, que no es otro que el de revisión de oficio en sus distintas variables (revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho o, en su caso, revocación de actos no favorables y recurso extraordinario de revisión).

3º Se ha dicho que no se da primacía al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad porque el ordenamiento jurídico ofrece instrumentos para hacer valer este principio a través de la llamada revisión de oficio en sus distintas variantes, y ello dejando a salvo que la seguridad jurídica pueda, según se dispone en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, modular o limitar el ejercicio de las potestades de revisión de oficio, y el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 125 de la Ley citada y ello sin descartar, aunque ya en un ámbito diferente a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, la exigencia de responsabilidad patrimonial si se considera que se dan los presupuestos para poderlo hacer. Abundando sobre lo dicho puede señalar, a modo de resumen, lo siguiente:

-Que el Tribunal Supremo no considera que la existencia de sentencias posteriores a que el acto administrativo alcance firmeza puedan considerarse documentos nuevos a efectos de apoyar en ellos la interposición de un recurso extraordinario de revisión.

-Que el dictado de sentencias posteriores que cambien el criterio utilizado por la Administración al dictar actos administrativos anteriores que hayan alcanzado firmeza no se considera suficiente para exigir responsabilidad patrimonial. Sobre este aspecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 27 de abril de 2015 (Rec. Casa. 467/2015) referida a un supuesto en que se exigía responsabilidad patrimonial por la aplicación incorrecta, según sentencias del Tribunal Supremo, de los criterios de valoración de los terrenos expropiados para la construcción del aeropuerto de la Ciudad de Burgos. De contenido de la sentencia dicha se deduce, dicho de manera resumida, que la Administración la Administración aplicó un mismo criterio de valoración de los terrenos aunque ese criterio se consideró ilegal por el Tribunal Supremo respecto a las sentencias que fueron objeto de recurso de casación de manera que solamente se aplicó el nuevo criterio a los terrenos referidos en esas sentencias y no a los demás. El Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dicha, hace una serie de precisiones de las que es necesario destacar la siguiente por la incidencia y relación que puede tener con el caso que ahora se suscita:

'Desde tal consideración y como tal acto administrativo se presume válido y eficaz y despliega sus efectos ejecutivos en los términos que resultan de los arts. 56y 57 de la Ley 30/92de RJAP y PAC, salvo que mediante la impugnación a través de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico se obtenga un pronunciamiento firme que declare su ilegalidad e ineficacia.

Pues bien, en este caso, que la parte trata conjuntamente con las demás resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos respecto de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto, los interesados dispusieron del correspondiente recurso en vía administrativa y jurisdiccional, que ejercitaron a su voluntad, obteniendo en todos los casos una respuesta contraria a sus pretensiones, lo que determinó la firmeza de las resoluciones del Jurado que afectaban a sus respectivas fincas o terrenos expropiados, quedando sujetos, por lo tanto a efectividad y ejecutividad de las mismas.

Tal situación de legalidad y efectividad de las respectivas resoluciones del Jurado no se altera por el hecho de que se produjeran a partir de julio de 2011, en vía de casación a la que acudieron otros expropiados y respecto de otras fincas, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo que, corrigiendo el criterio de la Sala de instancia, entendió de aplicación al caso la denominada doctrina de los sistemas generales a efectos de valoración del suelo como urbanizable, pues, por la propia naturaleza y alcance de los actos impugnados a que antes nos hemos referido, tales sentencias dictadas en casación solo producen efectos entre las partes (Art. 72.1 LRJCA) y en ningún caso suponen la revisión de las sentencias de instancia dictadas en otros procesos ni afectan a la cosa juzgada derivada de las mismas, ni en consecuencia a la legalidad de aquellos actos administrativos firmes por haberse confirmado por la jurisdicción o, en su caso, por no haberse impugnado.

Esta situación jurídica consolidada tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante y que no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotados aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial'.

-Sobre la posibilidad de instar la revisión de oficio puede consultarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 19 de junio de 2018 (Rec. Casa. 4886/2016) en la que se analiza un supuesto que, versando sobre una materia muy diferente a la del presente procedimiento, tiene ciertas similitudes con la cuestión jurídica suscitada y el remedio aplicado para corregir el efecto del acto firme y consentido.

4º Las sentencias aportadas por la parte demandante no son suficientes para modificar la conclusión a la que se ha llegado. No se niega la relevancia de esas sentencias, especialmente la del año 1992, que se remite al criterio seguido por la sentencia de 1986, aunque lo que se decide en esas sentencias es que no cabe inadmitir un recurso contencioso-administrativo porque la Administración haya acordado no decidir sobre el fondo (inadmitir) de lo suscitado en una solicitud por haberse resuelto previamente otra semejante resultando que esa resolución ha alcanzado firmeza. El Tribunal Supremo dice que se debe rescindir la sentencia que inadmite el recurso contencioso-administrativo en cuanto que lo procedente no es inadmitir dicho recurso sino 'verificar el ajuste a la legalidad de la integración pretendida por el funcionario demandante y denegada por la Administración en los actos recurridos'. Aquí, es decir en el presente recurso, no se ha aceptado la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada a lo que hay que añadir que se ha considerado que el derecho a la carrera profesional no está sujeto a plazo de prescripción aunque su ejercicio solamente puede materializarse por una sola vez salvo que existan cambios normativos a lo que hay que añadir, y así se deduce de lo expuesto anteriormente, que existen sentencias que dan primacía al efecto de acto firme y consentido.

Lo que se acaba de señalar permite rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión anulatoria ejercida por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente la misma.

La pretensión de plena jurisdicción ejercida por la parte demandante no puede tener favorable acogida por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimarlapor haberse considerado ajustada a derecho la resolución impugnada resultando que, como consecuencia de ello, debe prevalecer el efecto del acto firme y consentido dictado anteriormente a la resolución ahora recurrida.

CUARTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna d las partes al entender que la posición de la parte demandante, a pesar de no haber sido aceptada en esta sentencia, no carece de razonabilidad.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º RECHAZARla causa de inadmisión del recurso alegada al contestar a la demanda.

2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto frente a la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

3º Sincondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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