Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 197/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 193/2021 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 197/2021
Núm. Cendoj: 47186450042021100173
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6505
Núm. Roj: SJCA 6505:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: AMC
De D/Dª : Severiano
Procurador D./Dª :
En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DON Severiano. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Juan Bautista García Ruiz.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que no es conforme a derecho anulándola por nulidad o anulabilidad y reconociéndole el grado personal 16 con el abono de las cantidades a que tiene derecho, y sus correspondientes intereses, debiendo hacerlo con efectos retroactivos con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud sin que ese reconocimiento suponga la pérdida de ningún derecho de otro tipo que le hubiera podido corresponder de no haberse producido la actuación administrativa que se impugna.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º El hecho de que, con anterioridad, se haya resuelto una solicitud semejante no es obstáculo para decidir sobre una nueva solicitud dado que se ha producido un cambio de circunstancias, que se concretan en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid en el año 2021 reconociendo, frente a la postura que venía manteniendo el Ayuntamiento demandado y algunos Juzgados de Valladolid, el derecho a consolidar el Grado reconocido en el Ayuntamiento de procedencia.
2º El cambio de criterio judicial impide apreciar la existencia de cosa juzgada citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 y de 10 de octubre de 1992 así como la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Rioja número 609/2012, Rec. 165/2009.
3º En cuanto a la pretensión de plena jurisdicción, considera aplicable las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid de 6 de abril de 2021 (Rec. Apela. 1/2021) y de 26 de marzo de 2021 (Rec. Apela. 7/2021).
La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a lo pretendido por la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º El recurso debe inadmitirse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA.
2º El Ayuntamiento de Iscar, que es del que procedía el demandante, ha reconocido el Grado Personal cuando el demandante ya era funcionario del Ayuntamiento de Valladolid resultando que se hecho impide consolidar ese Grado Personal.
No se cuestiona que una solicitud semejante fue presentada por el demandante y resuelta, de manera desestimatoria, por el Ayuntamiento demandado habiendo adquirido esa resolución firmeza al desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a la misma sin que se haya recurrido, en el plazo establecido al efecto, esa desestimación. Tampoco se cuestiona que la Sala de Valladolid ha considerado, a partir del año 2021, que procede reconocer en el Ayuntamiento de destino, en el presente caso en el de Valladolid, el Grado Personal consolidado en el Ayuntamiento de procedencia.
Lo dicho permite abordar lo suscitado por medio del presente recurso comenzando por la
Rechazada la causa de inadmisión del recurso,
Respecto a la legalidad de la resolución recurrida hay que decir lo siguiente:
1º El reconocimiento del Grado Personal consolidado se proyecta sobre el derecho del funcionario a la llamada carrera administrativa, concretamente a la carrera administrativa horizontal. La normativa aplicable no establece límite temporal para que el funcionario pueda ejercer el derecho dicho formulando ante la Administración correspondiente la solicitud que proceda aunque eso no evita que, ejercido el derecho, pueda reiterarse ese ejercicio en sucesivos momentos. Esa reiteración podrá llevarse a cabo cuando la Administración receptora de lo solicitado no resuelve expresamente sobre lo solicitado. Cuando esa resolución se produce y adquiere firmeza, se considera que no es posible, por los efectos que produce la firmeza del acto previamente dictado, reiterar el ejercicio del derecho salvo que se produzca un cambio en la normativa aplicable o en la que se tuvo en cuenta para desestimar expresamente lo solicitado que lo permita.
2º La existencia de sentencias, concretamente las dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid en el año 2021, que posibilitan una respuesta favorable a lo solicitado por el demandante no es, a criterio de este Órgano Judicial, una razón suficiente para que la Administración demandada resuelva sobre el fondo de lo que el demandante vuelve a solicitar. Se considera que esas sentencias no son suficientes para alterar los efectos que produce el acto firme y consentido, que, sin ningún lugar a dudas, están asociados a lo que resulta de aplicar el principio de seguridad jurídica al que se refiere el artículo 9,3 de la Constitución sin que ello suponga dar primacía a este principio, es decir el de seguridad jurídica, respecto a lo que resulta de aplicar el principio de legalidad. La existencia de ese acto firme y consentido resolviendo una solicitud semejante impide volver a decidir sobre la misma dado que produce, como dice la sentencia del Tribunal Supremo (fundamento de derecho quinto) de 13 de octubre de 2015 (Rec. Casa. 30/2013), una especie de efecto de cosa juzgada administrativa. En este aspecto hay que tener en cuenta que las solicitudes, respecto a lo pedido, son idénticas resultando que únicamente cambia la fundamentación jurídica, que ahora se apoya en las sentencias de la Sala de Valladolid resultando que ese cambio en la fundamentación jurídica, que no lo es por haberse modificado la normativa aplicable sino por haberse dictado sentencias sobre cómo aplicar esa normativa, no es bastante, se insiste en ello, para cambiar las consecuencias y efectos del acto administrativo firme y consentido. De entrarse en el fondo de lo solicitado se estaría revisando un acto administrativo de esas características, es decir firme y consentido, vulnerando el procedimiento establecido para poderlo hacer, que no es otro que el de revisión de oficio en sus distintas variables (revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho o, en su caso, revocación de actos no favorables y recurso extraordinario de revisión).
3º Se ha dicho que no se da primacía al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad porque el ordenamiento jurídico ofrece instrumentos para hacer valer este principio a través de la llamada revisión de oficio en sus distintas variantes, y ello dejando a salvo que la seguridad jurídica pueda, según se dispone en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, modular o limitar el ejercicio de las potestades de revisión de oficio, y el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 125 de la Ley citada y ello sin descartar, aunque ya en un ámbito diferente a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, la exigencia de responsabilidad patrimonial si se considera que se dan los presupuestos para poderlo hacer. Abundando sobre lo dicho puede señalar, a modo de resumen, lo siguiente:
-Que el Tribunal Supremo no considera que la existencia de sentencias posteriores a que el acto administrativo alcance firmeza puedan considerarse documentos nuevos a efectos de apoyar en ellos la interposición de un recurso extraordinario de revisión.
-Que el dictado de sentencias posteriores que cambien el criterio utilizado por la Administración al dictar actos administrativos anteriores que hayan alcanzado firmeza no se considera suficiente para exigir responsabilidad patrimonial. Sobre este aspecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 27 de abril de 2015 (Rec. Casa. 467/2015) referida a un supuesto en que se exigía responsabilidad patrimonial por la aplicación incorrecta, según sentencias del Tribunal Supremo, de los criterios de valoración de los terrenos expropiados para la construcción del aeropuerto de la Ciudad de Burgos. De contenido de la sentencia dicha se deduce, dicho de manera resumida, que la Administración la Administración aplicó un mismo criterio de valoración de los terrenos aunque ese criterio se consideró ilegal por el Tribunal Supremo respecto a las sentencias que fueron objeto de recurso de casación de manera que solamente se aplicó el nuevo criterio a los terrenos referidos en esas sentencias y no a los demás. El Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dicha, hace una serie de precisiones de las que es necesario destacar la siguiente por la incidencia y relación que puede tener con el caso que ahora se suscita:
'Desde tal consideración y como tal acto administrativo se presume válido y eficaz y despliega sus efectos ejecutivos en los términos que resultan de los
Pues bien, en este caso, que la parte trata conjuntamente con las demás resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos respecto de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto, los interesados dispusieron del correspondiente recurso en vía administrativa y jurisdiccional, que ejercitaron a su voluntad, obteniendo en todos los casos una respuesta contraria a sus pretensiones, lo que determinó la firmeza de las resoluciones del Jurado que afectaban a sus respectivas fincas o terrenos expropiados, quedando sujetos, por lo tanto a efectividad y ejecutividad de las mismas.
Tal situación de legalidad y efectividad de las respectivas resoluciones del Jurado no se altera por el hecho de que se produjeran a partir de julio de 2011, en vía de casación a la que acudieron otros expropiados y respecto de otras fincas, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo que, corrigiendo el criterio de la Sala de instancia, entendió de aplicación al caso la denominada doctrina de los sistemas generales a efectos de valoración del suelo como urbanizable, pues, por la propia naturaleza y alcance de los actos impugnados a que antes nos hemos referido, tales sentencias dictadas en casación solo producen efectos entre las partes (
Esta situación jurídica consolidada tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante y que no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotados aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial'.
-Sobre la posibilidad de instar la revisión de oficio puede consultarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 19 de junio de 2018 (Rec. Casa. 4886/2016) en la que se analiza un supuesto que, versando sobre una materia muy diferente a la del presente procedimiento, tiene ciertas similitudes con la cuestión jurídica suscitada y el remedio aplicado para corregir el efecto del acto firme y consentido.
4º Las sentencias aportadas por la parte demandante no son suficientes para modificar la conclusión a la que se ha llegado. No se niega la relevancia de esas sentencias, especialmente la del año 1992, que se remite al criterio seguido por la sentencia de 1986, aunque lo que se decide en esas sentencias es que no cabe inadmitir un recurso contencioso-administrativo porque la Administración haya acordado no decidir sobre el fondo (inadmitir) de lo suscitado en una solicitud por haberse resuelto previamente otra semejante resultando que esa resolución ha alcanzado firmeza. El Tribunal Supremo dice que se debe rescindir la sentencia que inadmite el recurso contencioso-administrativo en cuanto que lo procedente no es inadmitir dicho recurso sino 'verificar el ajuste a la legalidad de la integración pretendida por el funcionario demandante y denegada por la Administración en los actos recurridos'. Aquí, es decir en el presente recurso, no se ha aceptado la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada a lo que hay que añadir que se ha considerado que el derecho a la carrera profesional no está sujeto a plazo de prescripción aunque su ejercicio solamente puede materializarse por una sola vez salvo que existan cambios normativos a lo que hay que añadir, y así se deduce de lo expuesto anteriormente, que existen sentencias que dan primacía al efecto de acto firme y consentido.
La pretensión
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
