Última revisión
10/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 197/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 197/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100067
Núm. Ecli: ES:TS:2022:709
Núm. Roj: STS 709:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 22/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: MINISTERIO JUSTICIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 22/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 17 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 22/2021 interpuesto por don Doroteo, Fiscal en ejercicio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, contra el Real Decreto 1091/2020, de 9 de diciembre, por el que se resuelve concurso de traslado para la cobertura de plazas vacantes en el Ministerio Fiscal, (publicada en el B.O.E. número 322 de 10 de diciembre de 2020), y en cuyo apartado segundo se efectúa nombramiento de Fiscal de acuerdo con artículo 355 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Fiscalía de Área de Santiago de Compostela a favor de Dª Ramona.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que ' estimando el presente recurso, se declare
Con fecha 16 de febrero fue entregada la sentencia por el Magistrado ponente para su firma.
Fundamentos
El recurrente, Fiscal con destino en la Fiscalía de Área de Vigo, con categoría segunda, pero ocupando plaza de tercera categoría ('Abogado Fiscal'), había presentado solicitud de participación optando, entre otras plazas de segunda categoría, a la Fiscalía de Área de Santiago de Compostela, que aparece identificada en su instancia, en el puesto 2 de preferencia, como 'FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO-FISCAL'.
Se cuestiona la adjudicación en favor de doña Ramona de un puesto de Fiscal de la Fiscalía de Área de Santiago de Compostela, que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que lo fue como vacante a resultas.
Se ejercita una pretensión de plena jurisdicción que persigue (i) la anulación del Real Decreto impugnado; (ii) el reconocimiento de su derecho al nombramiento con efecto retroactivo al 10 de diciembre de 2020, que fue la fecha de publicación del Real Decreto impugnado; (iii) el reconocimiento del derecho a que se le abonen los atrasos del complemento que corresponde a la plaza reclamada y correspondientes al período transcurrido desde la resolución del concurso.
En apoyo de tal pretensión la parte aduce los motivos de nulidad que analizamos a continuación.
Lo que se viene a denunciar es que la Administración no ha tomado en consideración su instancia por el hecho de haberla presentado, no electrónicamente, sino por modelo tradicional consistente en el empleo de la solicitud del anexo III de la Orden de convocatoria, ello a pesar de que la Fiscalía tuvo verdadero conocimiento de su existencia, de su real intención de participar, y de que no le fue concedido plazo de subsanación si apreció la existencia de defecto formal, ello incluso después de haberlo solicitado e, incluso, de haber pedido la suspensión de la resolución del concurso a tal efecto. Concreta esto último poniendo de manifiesto, con apoyo documental específico, que impugnó la propuesta de resolución del concurso que le fue remitida por correo electrónico y que ha recurrido en reposición administrativa su inadmisión sin que se haya dictado resolución expresa. Considera que el rechazo expreso de sus alegaciones se encuentra en la resolución del concurso con el Real Decreto impugnado, donde no se ha tomado en consideración su solicitud.
La problemática que subyace en este planteamiento responde a que la Orden JUS/969/2020, de 13 de octubre, por la que se convoca concurso de traslados para la cobertura de plazas en el Ministerio Fiscal, disponía que '1. Los Fiscales que participen en el presente concurso de traslados, cumplimentarán su solicitud por vía electrónica con carácter obligatorio, a través del asistente de inscripción, al que podrán acceder a través de la intranet del Ministerio Fiscal: . ... 2. Con carácter excepcional, solo aquellos solicitantes que no pudieran acceder a la intranet del Ministerio Fiscal por encontrarse en situación de servicios especiales o excedencia voluntaria podrán cumplimentar su solicitud por el medio tradicional, utilizando a tal efecto el modelo que figura en el anexo III de esta Orden y que se dirigirá a la Dirección General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia.'.
Alega que en el momento de la convocatoria (BOE de 16 de octubre de 2020) no se podía acceder a la intranet del Ministerio Fiscal sin estar conectado con el ordenador profesional y además en el despacho profesional. Además, considera que deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias de ese año por la situación de la pandemia ya que, de otro modo, se le impediría injustamente participar en un concurso ordinario de traslados. En todo caso, aduce que se encontraba oficialmente de vacaciones durante todo el plazo habilitado para presentar la solicitud de concurso por lo que le resultaba imposible cumplimentar la solicitud por vía electrónica salvo que se le exigiese desplazarse personalmente y en vacaciones a la Fiscalía de Vigo -lugar de destino- y así conectarse a la red interna en su despacho.
Resalta en este punto que la imposibilidad de acceso a la intranet desde cualquier ordenador supone un incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuya disposición transitoria 4ª modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que queda con la siguiente redacción:
'Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistemas de información.
Las Administraciones competentes en materia de Justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Estos sistemas serán plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías, con respeto a las políticas internas que garanticen el derecho a la desconexión digital recogido en el artículo 14.j.bis y en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.'.
Junto a ello alega que el conocimiento expreso de la participación en el concurso estaba asegurado, cualquiera que fuese el medio de solicitud empleado, porque la base 5ª de la convocatoria contemplaba la obligación de comunicar tal circunstancia -la participación- a todos los Fiscales Jefes respectivos y la obligación de éstos de remitir relación de los participantes a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado. La coexistencia de ambos sistemas, que asegura la recepción y conocimiento de las solicitudes, debe permitir la subsanación del error que pudiera llegar a apreciarse por el empleo de uno u otro medio de presentación de solicitudes.
Frente a ello, la contestación a la demanda opone que la solicitud presentada en la forma tradicional vulnera las bases de la convocatoria, que son la 'ley del concurso' según doctrina de esta Sala que cita y trascribe, que contemplan su uso 'solo y exclusivamente para situaciones de servicios especiales y excedencia voluntaria que no concurrían en la persona del recurrente al encontrarse en servicio activo. Además, alega que la instancia fue presentada en forma extemporánea al haberlo sido el mismo día de la publicación de la convocatoria en el BOE -16 de octubre de 2020- cuando las bases fijaban un plazo de 10 días naturales a contar 'desde el siguiente a la publicación'. Niega tanto la coexistencia de dos sistemas de presentación como la posibilidad de subsanación del defecto de presentación en forma incorrecta.
Nada se alega por la Administración sobre la imposibilidad de cumplimentar electrónicamente la instancia por la situación de pandemia y la exclusiva posibilidad de acceder a la aplicación correspondiente de la intranet desde el puesto de trabajo, ni tampoco sobre la incidencia que la situación de vacaciones pudiera tener en las exigencias de las bases de la convocatoria a aplicar en esa situación de pandemia.
Estas circunstancias son relevantes si tenemos en cuenta el contenido de la disposición adicional 5ª de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en la redacción que le dio la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE de 19 de octubre de 2020), y en vigor desde el siguiente día 20 de octubre.
La relevancia de ello es evidente porque si no había posibilidad previa de acceso a la intranet desde fuera del lugar de trabajo, como parece y no se alega ni se discute, no cabe duda de que la propia reforma y sus fechas dejan claro que los nuevos sistemas de acceso en remoto no estaban disponibles al momento de la publicación de la convocatoria y, por tanto, al momento de presentación de solicitudes.
Junto a lo dicho debe tomarse en consideración que las bases de la convocatoria no contemplaban expresamente la posibilidad de exclusión del proceso selectivo por el uso inadecuado del sistema de presentación de la solicitud. Esa posibilidad tampoco está contemplada en la regulación de los concursos que hace el artículo 36.5 del EOMF, norma que tampoco impone la obligación de presentar las solicitudes en forma electrónica, y, por tanto, no puede ser admitida para limitar los derechos estatutarios de carrera.
En estas circunstancias no puede admitirse la decisión de no tomar en consideración la solicitud del recurrente que, como se ha dicho, lo que hizo fue simplemente utilizar un sistema de presentación de solicitud que no conllevaba la exclusión del proceso selectivo. Por ello debe acogerse la reclamación del recurrente, con el efecto de entender que su solicitud de participación debió ser admitida a efectos de la resolución del concurso.
A esa conclusión no puede oponerse con éxito el alegato de presentación extemporánea de la solicitud puesto que no concurre esa circunstancia cuando consta claramente que no se rebasó el plazo habilitado en la convocatoria para la presentación de la solicitud. El mero hecho de presentarla el día anterior al inicio del cómputo del plazo nunca puede llevarnos a esa extemporaneidad pues el propio proceso selectivo contempla después trámites de incorporación de la solicitud que se han realizado y que son claramente indicativos de que la relevancia del día inicial no puede conllevar directamente la extemporaneidad. Así, una vez que la solicitud fue recibida dentro del plazo de los diez días concedidos para presentarla, el solicitante comunicó dentro de ese plazo su solicitud al Fiscal Jefe de área correspondiente y éste, también dentro de ese plazo, la remitió a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado. Estos trámites se contemplan en la base 5ª.3 de la convocatoria y en el artículo 8 del vigente Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero, por el que se desarrollan determinadas normas del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que, en realidad, solo contempla esta vía orgánica para la presentación de las solicitudes.
Tal cuestión está directamente relacionada con el segundo vicio de nulidad que se alega en la demanda al amparo del artículo 48 de las LPACAP, en relación con la base 4ª.2 de la convocatoria, en relación con los artículos 36 y 51 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF).
Para su desarrollo se afirma que se adjudica como vacante a resultas una plaza de segunda categoría, incluida por el artículo 355 bis a quien tiene peor puesto en el escalafón de la categoría, lo cual representa una vulneración de la regla de adjudicación por antigüedad de escalafón y de su derecho a la promoción profesional dentro de la carrera funcionarial regulada en el EOMF. Se trata de la plaza identificada en el apartado segundo del impugnado Real Decreto 1091/2020, de 9 de diciembre, y que es la siguiente:
Lo que realmente se discute por el recurrente es la adjudicación de este puesto a resultas a una compañera con peor puesto en el escalafón en contra de la expresa previsión del artículo 36 del EOMF pues dispone que 'Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funcionarios de la categoría, atendiendo al mejor puesto escalafonal'.
Alega que esa plaza fue incorporada al concurso por la previsión establecida en el párrafo segundo la base 4ª.2 ('Los destinos vacantes e incorporados en concepto de resultas podrían incluir plazas a adjudicar de acuerdo con el artículo 355.bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.') y que debe entenderse solicitada puesto que el párrafo primero de esta misma base dispone que 'Con la sola solicitud del destino se entienden solicitadas todas los vacantes iniciales o vacantes a resultas del mismo órgano y tipo de puesto. Se considera órgano, a estos efectos, la correspondiente Fiscalía de Comunidad Autónoma, Fiscalía Provincial, Fiscalía de Área y Sección Territorial. Se entiende por tipo de puesto el de Teniente Fiscal, Fiscal y Abogado Fiscal.'
Nada se alega sobre este vicio en el escrito de contestación a la demanda.
En el expediente administrativo obra un informe emitido el día 15 de febrero de 2021 por la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia que hace indicación de lo siguiente: (i) que la plaza ofertada en el apartado II del Anexo I del concurso fue adjudicada a don Alejandro, que optó a ella en el concurso resuelto por el acto impugnado; (ii) que la plaza de Fiscal de Área de Santiago de Compostela por éste desempeñada, en su día adjudicada por la vía del artículo 355 bis de la LOPJ y por Real Decreto 753/2017, quedó incorporada al proceso de provisión a resultas; (iii) que esta plaza fue adjudicada a doña Ramona por la vía del artículo 355 bis de la LOPJ.
Estos datos se corresponden claramente con el contenido del acto impugnado pues en su apartado primero se incluye la adjudicación del puesto ofertado al Sr. Alejandro, y en el segundo la adjudicación del puesto a resultas vía 355 bis de la LOPJ en favor de la Sra. Ramona.
Nuevamente ha de ser acogido el planteamiento del recurrente puesto que una vez vacante la plaza que ocupaba el Sr. Alejandro por nombramiento realizado al amparo del artículo 355 bis de la LOPJ por Real Decreto 735/2017, de 21 de julio, e incorporada a resultas en el concurso, resulta evidente que su adjudicación debía ser realizada en función de la mayor antigüedad de escalafón, y no ha sido negado por la Administración demandada el derecho preferente que alega el Sr. Doroteo sobre la Sra. Ramona que resultó adjudicataria. En todo caso, en el BOE de 23 de marzo de 2021 se incluye la Resolución de 16 de marzo de 2021, de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, por la que se publica el Escalafón General de la Carrera Fiscal, cerrado a 15 de marzo de 2021, donde el recurrente, Sr. Doroteo aparece con el número NUM000, y la adjudicataria inicial, la Sra. Ramona figura con el número NUM001.
A ello hay que unir que nada en contra ha alegado la adjudicataria inicial de la plaza que ha sido debidamente emplazada para su personación en el presente recurso contencioso administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.-
2.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El magistrado Excmo. Sr. Don Luis María Díez-Picazo Giménez deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.
