Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00197/2022
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2020 0000642
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2020
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De:ASOCIACION AGRUPACION DE ENTIDADES DE FORMACION
ABOGADOJOSÉ RAMÓN MONREAL NIETO
PROCURADORD./Dª. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Contra_: CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIAL
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A nº 197
Iltmos. Sres. Magistrados.
Don Agustín Picón Palacio
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
En la Ciudad de Valladolid, a quince de febrero de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso-administrativo número 627/2020 interpuesto por D. Iñigo Rafael Llanos González, procurador de los tribunales y de la Asociación AGRUPACIÓN DE ENTIDADES DE FORMACIÓN, defendida por el Letrado Sr. Llanos Acuña contra la ORDEN EEI/735/2020, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras dirigidas a las subvenciones del Programa de Orientación, Formación e Inserción (OFI) de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCYL número 157 de 4 de agosto de 2020, así como contra la resolución de 11 de septiembre de 2020 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se convocan las subvenciones reguladas en la Orden anterior para los años 2020, publicada en el BOCYL número 191 de 16 de septiembre de 2020; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. de sus Servicios Jurídicos .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 19.08.2020.
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14.04.2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia ' (...) , por la que se declare:
1º.- La nulidad de las letras d) y g) de la Base 6ª de la ORDEN EEI/735/2020, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras dirigidas a las subvenciones del Programa de Orientación, Formación e Inserción, publicada en el BOCYL número 157 de 4 de agosto, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
2º.- La nulidad de la resolución de la Presidenta del Servicio de Empleo Público de Castilla y León (ECYL) de 11 de septiembre de 2020, publicada en el BOCYL núm. 191, de 16 de septiembre, por la que se convocan subvenciones, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, en el programa de Orientación, Formación e Inserción (OFI) para el año 2020 en tanto en cuanto reproduce las bases de la convocatoria reguladas en la Orden anterior contrarias al ordenamiento jurídico.
3º.- Se condene en todo caso en las costas del procedimiento a la Administración demanda.'.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 21.05.2021 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía como indeterminada, y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida. Ultimado el trámite, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual por providencia de fecha 18.10.2021 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con igual preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos ya tramitados de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden correspondiese, habiéndose señalado el día 10.02.2022 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Norma impugnada.
La asociación Agrupación Entidades de Formación propone la declaración de nulidad de las letras d) y g) de la Base 6ª de la ORDEN EEI/735/2020, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras dirigidas a las subvenciones del Programa de Orientación, Formación e Inserción, publicada en el BOCYL número 157 de 4 de agosto, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y consecuentemente la nulidad de la resolución de la Presidenta del Servicio de Empleo Público de Castilla y León (ECYL) de 11 de septiembre de 2020, publicada en el BOCYL núm. 191, de 16 de septiembre, por la que se convocan subvenciones, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, en el programa de Orientación, Formación e Inserción (OFI) para el año 2020 en tanto en cuanto reproduce las bases de la convocatoria reguladas en la Orden anterior contrarias al ordenamiento jurídico.
Esos apartados ofrecen el siguiente tenor literal:
'd) Evaluación de la calidad de la formación: (hasta 15 puntos).
En este criterio se valora, el grado de adecuación a la consecución de los indicadores de calidad, establecidos en la normativa reguladora del Programa de orientación, formación e inserción (OFI), al amparo de la normativa reguladora que establezca la correspondiente convocatoria, alcanzado por parte de las acciones formativas que hayan sido subvencionadas a la entidad solicitante.
El grado de adecuación alcanzado estará referido a todas las acciones formativas que se hayan programado a la entidad solicitante, al amparo del citado programa en el período que determine la resolución de convocatoria, y que se medirá atendiendo al resultado de calcular la media aritmética de las puntuaciones totales reflejadas en los Informes de evaluación de la calidad de la formación, que se hayan emitido respecto de dichas acciones formativas conforme a la mencionada normativa reguladora.
La fórmula aplicable para el cálculo de la referida media aritmética será:
MEDIA PTIECF (EB) = [PTIECF (AF)1 ; PTIECF (AF)2 ; PTIECF (AF)3 ; ... ;
PTIECF (AF)n ] / n.º AF (EB)
donde, MEDIA PTIECF (EB) es la «Media aritmética de las puntuaciones totales reflejadas en los Informes de evaluación de la calidad de la formación» emitidos respecto de las acciones formativas que se hayan programado a la entidad, en los términos señalados.
PTIECF (AF)n son las «Puntuaciones totales reflejadas en los Informes de evaluación de la calidad de la formación» emitidos respecto de cada una de las acciones formativas que se hayan programado a la entidad, en los términos señalados.
n.º AF (EB) es el número de «Acciones formativas que se hayan programado a la entidad», en los términos señalados.
La puntuación correspondiente a este criterio se asignará en los siguientes términos:
-- Si el resultado de calcular la media aritmética de las puntuaciones totales reflejadas en los Informes de evaluación de la calidad de la formación es < 70 puntos, se asignarán 0 puntos.
-- Si el resultado de calcular la media aritmética de las puntuaciones totales reflejadas en los Informes de evaluación de la calidad de la formación es 70 puntos y < 90 puntos, se asignarán 5 puntos.
-- Si el resultado de calcular la media aritmética de las puntuaciones totales reflejadas en los Informes de evaluación de la calidad de la formación es 90 puntos y < 120 puntos, se asignarán 10 puntos.
-- Si el resultado de calcular la media aritmética de las puntuaciones totales reflejadas en los Informes de evaluación de la calidad de la formación es 120 puntos, se asignarán 15 puntos.
A las entidades solicitantes, respecto de las que no existan Informes de evaluación de la calidad por no haber sido beneficiarias de subvenciones al amparo del Programa de orientación, formación e inserción (OFI) en el período que determine la resolución de convocatoria, se les asignará la misma puntuación que la puntuación más baja de las entidades que puntúen por este criterio.
Para valorar este criterio el Servicio Público de Empleo de Castilla y León comprobará de oficio los valores reflejados en los Informes de evaluación de la calidad de la formación y calculará las medias aritméticas correspondientes.
(...)
g) Eficiencia acreditada de la entidad solicitante en la utilización de los recursos públicos asignados al Programa de orientación, formación e inserción (OFI): (hasta 10 puntos).
En este criterio se valora, el grado de eficiencia, en términos porcentuales, alcanzado por la entidad solicitante en la aplicación de las subvenciones que le hayan sido concedidas para la ejecución de las actuaciones del Programa de orientación, formación e inserción (OFI), al amparo de la normativa reguladora que establezca la correspondiente convocatoria, en los siguientes términos:
-- Cuando el importe de la liquidación de las subvenciones concedidas a la entidad solicitante, al amparo de citada normativa reguladora, represente un porcentaje del 100% del importe de las subvenciones concedidas, se le asignarán 10 puntos.
-- Cuando el importe de la liquidación de las subvenciones concedidas a la entidad solicitante, al amparo de citada normativa reguladora, represente un porcentaje al 75% y < del 100% del importe de las subvenciones concedidas, se le asignarán 8 puntos.
-- Cuando el importe de la liquidación de las subvenciones concedidas a la entidad solicitante, al amparo de citada normativa reguladora, represente un porcentaje al 50% y < del 75% del importe de las subvenciones concedidas, se le asignarán 6 puntos.
-- Cuando el importe de la liquidación de las subvenciones concedidas a la entidad solicitante, al amparo de citada normativa reguladora, represente un porcentaje < del 50% del importe de las subvenciones concedidas, se le asignarán 0 puntos.
La fórmula aplicable para el cálculo del referido porcentaje será: GE (% EB) = ISL (EB) / ISC (EB) * 100 donde, GE (% EB) es la «Eficiencia acreditada de la entidad en la utilización de los recursos públicos asignados al Programa de orientación, formación e inserción (OFI)» expresada en términos porcentuales.
ISL (EB) es el «Importe de la liquidación de las subvenciones concedidas» a la entidad para la ejecución de las actuaciones del Programa de orientación, formación e inserción (OFI), al amparo de la normativa reguladora establecida.
ISC (EB) es el «Importe de las subvenciones concedidas» a la entidad para la ejecución de las actuaciones del Programa de orientación, formación e inserción (OFI), al amparo de la normativa reguladora establecida.
A las entidades solicitantes que no hayan sido beneficiarias de subvenciones para la ejecución de las actuaciones del Programa de orientación, formación e inserción (OFI), al amparo de la normativa reguladora que establezca la correspondiente convocatoria, se les asignará la misma puntuación que la puntuación más baja de las entidades que puntúen por este criterio.
Para valorar este criterio el Servicio Público de Empleo de Castilla y León comprobará de oficio los importes reflejados en las resoluciones de concesión y liquidación correspondientes y efectuará los cálculos conforme a lo arriba indicado.'.
SEGUNDO.- Posiciones de las partes.
La asociación recurrente -que agrupa a entidades que dentro de sus fines sociales o por su dedicación empresarial realizan acciones dirigidas a la formación profesional de trabajadores, tanto ocupados como desempleados como a empresas para su efectiva inserción laboral, y ello con independencia de que obtengan lucro o no con tales actividades- alega que los apartados impugnados vulneran los principios de igualdad de trato, libre competencia, neutralidad, igualdad de oportunidades, transparencia y no discriminación que la normativa de aplicación contempla; que la norma impugnada supone la exclusión de nuevos operadores, discriminando a los de implantación uniprovincial y dando ventajas competitivas a los operadores ya instalados en todo el territorio regional, coartando a los nuevos operadores que se postulen a los concursos al no poder optar a la baremación de los puntos en que valora el concurso el criterio que ahora se impugna. Que las bases reguladoras vulneran los artículos 3, 5 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, puesto que como se contempla en dicha norma, en ningún caso, son aceptables criterios de concesión de subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, que es lo que ocurre con la Orden que recurrimos, pues es evidente que nunca podrán optar a la baremación del 25 % del concurso por no haber tenido actividad previa en esta comunidad autónoma. Recuerda el dictado de nuestra STSJCyL núm. 755, de fecha 2 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el P.O. 158/2018, que ha anulado una orden similar sobre la base de un informe de la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León, que consideraba restrictivos de la competencia los requisitos impugnados. Que el criterio valorativo vulnera los artículos 14 (principio de igualdad), 38 (principio de libertad de empresa), y 139.2 (libertad de circulación) de la Constitución Española, en tanto en cuanto que obstaculiza realmente la libertad de circulación en el ámbito empresarial toda vez que se establecen a aquellas entidades que por ejemplo no tengan implantación en todo el territorio; que asimismo vulneran los artículos 31.1 y 103.1CE en cuanto a la exigencia de que la asignación de los recursos públicos se realice de forma objetiva, equitativa y eficiente, con pleno sometimiento a la ley; que también vulnera el contenido de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ex artículos 8.3, 17.3 e) y 22, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, pues desde el momento en que se decide por la Administración autonómica subvencionar planes o acciones para mejorar las competencias de los trabajadores ocupados, único margen de discrecionalidad del que goza la Administración, el procedimiento de convocatoria y concesión de la misma ha de respetar la legislación, y resulta evidente que la base impugnada es discriminatoria cuando antepone a unas entidades sobre otras por razón de su mayor implantación en el territorio autonómico e incluso determina la necesidad de que dispongan de instalaciones físicas en el ámbito territorial, sin que tal circunstancia tenga nada que ver con la eficiencia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la entidad otorgante de la subvención -incluso peor al excluir a múltiples entidades que podrían realizar las acciones de formación-, ni suponga una mejor eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; que dicho requisito y criterio valorativo, al restringir el acceso a la licitación de las entidades que no tengan implantación en todo el territorio -bien porque solo lo tienen en una parte, bien porque procedan de otras Comunidades, bien porque sean empresas noveles, o porque no dispongan de instalaciones en el territorio-, vulneran además toda una serie de leyes y normativa en materia de regulación del mercado, como es la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la Ley 9/2007, de 8 de noviembre, de contratos del sector público -en cuanto a la libertad de acceso de los licitadores y prevención de la corrupción y el favoritismo- pues se está favoreciendo a las grandes empresas, lo que supone en la práctica que la Administración reserve la actividad a determinadas entidades, puesto que como se contempla en dicha norma, en ningún caso son aceptables criterios de concesión de subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, que es lo que ocurre con la Orden pues es evidente que nunca podrán optar a la baremación del 25% del concurso; la Ley 15/2007, de 3 de junio, de defensa de la competencia -al eludir la aplicación de los principios de pública concurrencia, predeterminando los beneficiarios de la subvención antes de su publicación-, citando al efecto los informes UM/084/16, de 27 de julio de 2016, y UM/078/14, de 13 de enero de 2015 de la CNMC, y aportando su Guía sobre contratación pública y competencia; que nada suma o de modo alguno se puede justificar en relación con la finalidad perseguida por la subvención el que unos licitadores que tengan implantación en todo el territorio autonómico frente a otros que no, tengan más posibilidades de acceder a la subvención por ser más valorados, incluyéndose este requisito para limitar el acceso a la condición de licitador y excluir, discriminándolos, a todas aquéllas entidades que no dispongan de instalaciones en el territorio autonómico; que el criterio de acceso a la condición de beneficiario y de valoración contenidos en la Base que se impugna es contrario al artículo 15.3 b) y c) de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 -aporta Manual de trasposición de la citada directiva- dado que establecen un criterio claramente discriminatorio sin haberse previamente determinado si era necesario por mor del interés general y sin que en modo alguno resulte proporcionado toda vez las acciones formativas subvencionadas pueden ser realizadas además de en todo el territorio -en cada unidad provincial- por las distintas entidades que radiquen en los mismos sin necesidad de implantación fuera de su ámbito de actuación, por nuevas entidades e incluso por entidades de otros territorios que decidan concurrir y establecerse en la Comunidad, o sin necesidad de ello, pues parte de los programas subvencionados son mediante teleformación que ni siquiera requiere de instalaciones físicas en el territorio autonómico, siendo evidente que tanto el requisito de acceso sobre la posesión de instalaciones propias en el territorio como el criterio impugnado incluso violan el principio de libre circulación de servicios, proporcionalidad y no discriminación ex artículos 9 y 16.2 b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público; que también se vulnera el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, conforme a la redacción vigente al momento de dictarse la Orden recurrida, sobre prohibición de criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y financiera, así como el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre prohibición de prácticas que restrinjan o falseen el juego de la competencia, siendo claro que la formación objeto de subvención no está interrelacionada entre las distintas provincias de la comunidad autónoma, es decir, un alumno que se forma en una provincia no guarda relación ni interactúa con otros alumnos de otras provincias, de ahí que baremar con 25 puntos a los operadores que actúen formando alumnos en las 9 provincias es discriminatorio con respecto a los operadores de ámbito uniprovincial, que solamente pueden optar a la baremación de 3 puntos de su provincia; y que debe decretarse la nulidad de la resolución de la Presienta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en los mismos particulares.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-Precedentes de esta Sala.
En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de órdenes similares, por ejemplo en la STSJCyL núm. 755, de fecha 2 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el P.O. 158/2018 o más recientemente en nuestra STSJ núm. 1252/2021 de 18.11.2021, PO 1263/2020, respecto de la Orden EEI/768/2020, de 17 de agosto. Conviene entonces reproducir lo dicho en esta última que a su vez se remitía a la anterior: ' SEGUNDO.- Sobre la exigencia a los beneficiarios de disponer en el ámbito territorial de Castilla y León de instalaciones debidamente inscritas y/o acreditadas que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas, y sobre el criterio valorativo de alcance territorial del programa de formación.
No cabe duda que el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14CE('Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) está expresamente incorporado en el ámbito que aquí nos ocupa por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), cuya exposición de motivos ya señala al respecto lo siguiente:
'Asimismo, y tomando como referencia la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se recogen los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia), y los requisitos que deben necesariamente cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora'. En congruencia con la finalidad pretendida el artículo 8 establece que '3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios: a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación', señalando el artículo 11 con carácter general que '1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión'.
Por otro lado, la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de cuyo ámbito como hemos visto toma referencia la Ley de Subvenciones señala al respecto que 'El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad'.
Es claro, pues, que el de igualdad de trato y no discriminación se erige en principio general que ha de informar no sólo la propia elaboración de las bases reguladoras de cada subvención, primero, sino, señaladamente, la ulterior interpretación de estas en su concreta aplicación. La STC de 3 de julio de 2019 declara lo siguiente: «De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14CE, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el derecho a la igualdad y las prohibiciones de discriminación. a) Como señalamos en la STC 200/2001, de 4 de octubre , el art. 14 CE contiene en su primer inciso 'una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' (FJ 4). Es necesario resaltar que el art. 14CEconcreta la igualdad como valor superior del ordenamiento ( art. 1 CE) en un verdadero derecho fundamental vinculante y directamente aplicable por jueces y tribunales, que no es simplemente instrumental a los demás derechos fundamentales, sino que adquiere un contenido propio. En un Estado social y democrático de Derecho, como el que establece nuestra Constitución, el derecho a la igualdad no consiste meramente en una exigencia formal de trato equitativo, sino en una exigencia material de tutela que garantice la efectividad sustancial de la igualdad entre los individuos y los grupos, y que remueva los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud ( art. 9.2 CE). Los rasgos esenciales del derecho a la igualdad del art. 14 CEse pueden resumir así:
a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el derecho a la igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el derecho a la igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos...
b) La virtualidad del art. 14CEno se agota, sin embargo, con la proclamación del derecho a la igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1CE... En la STC 200/200, FJ 4, también señalamos que, a diferencia del derecho a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, 'las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14CEimplican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex costitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad'; y que 'en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14CEconcreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones'».
I.- Sobre la exigencia a los beneficiarios de disponer en el ámbito territorial de Castilla y León de instalaciones debidamente inscritas y/o acreditadas que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas: anulación parcial.
Así las cosas, este primer motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria -aunque no en los términos absolutos que postula la recurrente- pues sobre la base de que es a la Administración autonómica autora de las disposiciones impugnadas a la que corresponde la carga de justificar la exclusión de las entidades sin disponibilidad de instalaciones al tiempo de la solicitud como potenciales beneficiarias de las subvenciones litigiosas, motivación que, desde luego, no se encuentra en el expediente elaborado al efecto, cabe señalar lo siguiente:
a) La facultad discrecional de la Administración no autoriza a prescindir sin más de los principios que inspiran la actividad subvencional de que se trate, exigiéndose la necesaria motivación con mayor rigor puesto que el principio de igualdad y no discriminación se predica de toda actuación invasiva de la Administración. En este sentido debemos recordar que el artículo 4, sobre principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece que '1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos'.
b) La exposición de motivos de la LGS alude, como hemos visto, a la en ese momento vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas como ámbito del que recoge los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia). En la actualidad, el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , señala que '1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores...', añadiendo artículo 64 que '1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores. 2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación'.
Y el último párrafo del precepto concluye: 'Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación', puesta en conocimiento que es lo que para convocatorias de formación análogas hizo el ya citado informe de 11 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, al aconsejar que 'Se debería revisar la participación de los agentes sociales en el proceso de elaboración de las bases reguladoras de los procedimientos de subvención vinculadas a la formación, orientación e inserción profesional cuando aquellos participen como solicitantes, directamente o a través de sus entidades de formación vinculadas' y ello por entender que 'vulnera el principio de objetividad, al existir un interés directo y un conflicto de intereses con el resto de solicitantes'.
c) En el ámbito de laLey 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el artículo 1 , sobre prácticas colusorias, tras señalar que '1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: (...)', y que '2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley', añade '3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: (...) b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos...'.
El informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios de la Consejería de Transparencia también incluye como conclusión que 'Se deberían revisar las bases reguladoras de los procedimientos de subvención vinculadas a la formación, orientación e inserción profesional, desde el punto de vista del cumplimiento del principio de libre competencia, con especial atención a las características de los beneficiarios, a fin de que no se produzcan prácticas anticompetitivas, y a los criterios de valoración, de manera que se establezcan los necesarios y suficientes para cumplir la finalidad de la subvención sin ir más allá'.
d) La Administración no ha justificado en modo alguno la conexión causal entre el fin perseguido por la actividad subvencionable y la exigencia de que las entidades colaboradoras dispongan en el momento mismo de la solicitud de las instalaciones precisas para llevar a cabo la acción formativa de que se trate, condición que sin duda puede suponer -en expresión del indicado informe- una auténtica barrera de entrada de solicitantes que tengan capacidad suficiente para cumplir la finalidad perseguida.
e) Debemos citar nuestra sentencia de 8 de abril de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1335/2019 seguido a instancia de la asociación aquí recurrente frente a la Orden EEI/1057/2019, de 4 de noviembre, de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo en Castilla y León, y contra la Resolución de 7 de noviembre de 2019, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de convocatoria de subvenciones, sentencia en la que dijimos lo siguiente:
«CUARTO.- Sobre la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por el requisito y criterio de valoración relativo a las instalaciones e implantación territorial autonómica: concurrencia. Estimación parcial del motivo.
Reproducimos los apartados impugnados en cuanto a este requisito: 'Base 4.ª Beneficiarios.
2.- Las entidades beneficiarias deberán tener en el territorio de Castilla y León las instalaciones necesarias para ejecutar el programa en sus debidos términos.
(...)
Base 8.ª Criterios de valoración para el otorgamiento de la subvención.
a) Cobertura territorial de las necesidades de actuación, considerando tanto la mayor cobertura territorial de las acciones, como la complementariedad con la red propia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Hasta un máximo de 50 puntos
(...)
La puntuación mínima para tomar en consideración las solicitudes de las entidades que se han postulado en la convocatoria será de 50 puntos'.
La recurrente reproduce en este apartado sus alegatos sobre vulneración de los indicados principios y normativa, señaladamente la ley de defensa de la competencia ya citada y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM).
En cuanto a la competencia, la actora de nuevo se remite a la Guía de la Comisión Nacional de la Competencia cuyo apartado 3, sobre discriminación por razones de territorio, señala que 'Esta prohibida toda referencia a cláusulas de las que pudieran derivarse diferencias de trato en funcion de la nacionalidad, lengua, domicilio o territorio del adjudicatario, incluso de manera indirecta, como por ejemplo, la preferencia por experiencias vinculadas a un ambito geográfico, o la exigencia de ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio de referencia'. También vuelve a citar la conclusión del informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios de la Consejería de Transparencia de que 'Se deberían revisar las bases reguladoras de los procedimientos de subvención vinculadas a la formación, orientación e inserción profesional, desde el punto de vista del cumplimiento del principio de libre competencia, con especial atención a las características de los beneficiarios, a fin de que no se produzcan prácticas anticompetitivas, y a los criterios de valoración, de manera que se establezcan los necesarios y suficientes para cumplir la finalidad de la subvención sin ir más allá'.
Y respecto de laLey 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, cita el artículo 3 , que recoge el principio de no discriminación, en cuya virtud '1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento.
2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico'.
El artículo 5, sobre el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes, conforme al que '1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica'.
Y el artículo 18, sobre actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, conforme al que '1. Cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.
2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:
a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular:
1.º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.
2.º que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio.
3.º que el operador haya estado inscrito en registros de dicho territorio.
4.º que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente discriminen a las personas procedentes de otros lugares del territorio.
5.º que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la autoridad competente...
d) Requisitos de seguros de responsabilidad civil o garantías equivalentes o comparables en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía, adicionales a los establecidos en la normativa del lugar de origen, o que la obligación de que la constitución o el depósito de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo del territorio de la autoridad competente...
f) Para la obtención de ventajas económicas, exigencia de requisitos de obtención de una autorización, homologación,
acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para acreditar la equivalencia de las condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del territorio con los requisitos exigidos para la concesión de dichas ventajas económicas.
g) Requisitos de naturaleza económica o intervención directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones, en los términos establecidos en las letras e ) y f) del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
h) Requisitos que contengan la obligación de haber realizado inversiones en el territorio de la autoridad competente.
i) Cualquier otro requisito que no guarde relación directa con el objeto de la actividad económica o con su ejercicio'.
Ahora bien, estima la Sala que la actora pretende tratar indiferenciadamente dos cuestiones -requisito de instalaciones, y criterio sobre cobertura territorial- que no son equiparables.
I.- Exigencia relativa a las instalaciones necesarias para ejecutar el programa en sus debidos términos. Desestimación del motivo.
Por lo que se refiere a esta exigencia de los beneficiarios, la Orden reguladora de las bases no indica más que lo ya expresado, siendo la Resolución de convocatoria de las subvenciones la que establece en el apartado séptimo -sobre beneficiarios- que '2. Las entidades beneficiarias deberan tener en el territorio de Castilla y Leon las instalaciones necesarias en los municipios comprometidos en el anexo III de la solicitud para ejecutar el programa en sus debidos terminos'. Del Anexo VII-A (resumen), sobre especificaciones técnicas I del itinerario personalizado de inserción, se desprende que según la acción a desarrollar las instalaciones materiales consisten en un despacho (recomendable de 10 metros cuadrados) equipado al menos con un ordenador con acceso a internet; una sala espaciosa (al menos 2 metros cuadrados por usuario, recomendable 2,8 metros cuadrados por persona), equipada para la actividad en grupo y con equipamiento multimedia para el uso del material didactico, siendo muy recomendable disponer de equipo de grabación y visionado de los ensayos de entrevista; y aula informática con acceso a Internet y con una ratio máxima de un ordenador por cada 2 usuarios (aunque se recomienda un ordenador por usuario).
Al entender de la Sala, esta exigencia está directamente relacionada con el objeto de la actividad subvencionable; no se trata de que para la obtención de la ventaja económica los beneficiarios deban tener en el territorio de Castilla y León su lugar de residencia, establecimiento o domicilio social (lugar de origen de su actividad económica), ni siquiera que tengan un establecimiento físico con carácter permanente -artículo 18.2 a) LGUM-, o que se les exija una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para acreditar la equivalencia de las condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del territorio con los requisitos exigidos para la concesión de dichas ventajas económicas -artículo 18.2 f) LGUM-, sino sólo de que en los municipios en los que vayan a comprometer su actuación (lugar de destino) dispongan de las instalaciones necesarias para el desarrollo de las acciones de orientación y asistencia subvencionadas, siendo indiferente, como indica la Administración demandada, la naturaleza jurídica por la cual disponen de esos medios (alquiler, cesión, propiedad...), añadiendo esta Sala que lo decisivo no es que los beneficiarios dispongan de tales instalaciones al tiempo de formular la solicitud, sino que dispongan de ellas al inicio del programa ya que -al igual que ocurre respecto del personal técnico y de apoyo, que puede ser contratado con posterioridad- los gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para realizar por sí las acciones pueden ser contratados a terceros, siendo este precisamente el motivo de que deba garantizarse al máximo el principio de libre competencia prohibiendo restricciones injustificadas, principio que, sin embargo, no se estima vulnerado con la exigencia combatida en este apartado al guardar plena congruencia con el desarrollo efectivo y real de la actividad subvencionable.
De hecho, ni en la documentación que ha de aportarse con la solicitud (Anexo I); ni en la declaración responsable del Anexo II; ni en la descripción del Proyecto y concreción de las capitales de provincia y municipios en los que se va a realizar las acciones se hace mención alguna a las instalaciones de las que disponen los solicitantes (Anexo III), a salvo la advertencia -ya recogida en las Bases- de que el coste total estimado de personal debe suponer el 70% del importe solicitado.
Así pues, en los términos en que se ha formulado este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria».
f) Hasta aquí nuestra sentencia de 8 de abril de 2021 cuyas consideraciones, a sensu contrario, determinan la anulación de la base ahora cuestionada y es que, sin perjuicio de la plena congruencia entre dicha exigencia con el desarrollo efectivo y real de la actividad subvencionable en función de la concreta modalidad solicitada presencial o telemática-, y a diferencia del caso allí contemplado, en el presente supuesto, tal y como indebidamente exige el párrafo tercero del apartado cuarto.1, sobre beneficiarios, de la Resolución de 18 de septiembre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León -ya transcrita-, la disponibilidad de instalaciones que permitan la imparticion de las acciones formativas solicitadas ha de justificarse en la propia solicitud de la subvención, debiendo aportarse con la misma 'el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad, segun el modelo que obra en el Anexo VI de la presente Resolucion'; al entender de la Sala, reiteramos, lo decisivo no es que los beneficiarios dispongan de tales instalaciones al tiempo de formular la solicitud, sino que dispongan de ellas al inicio del programa -ya que los gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para realizar por sí las acciones pueden ser contratados a terceros, Base 13ª.1-, siendo este precisamente el motivo de que deba garantizarse al máximo el principio de libre competencia prohibiendo restricciones injustificadas, principio que, sin embargo, se estima vulnerado con la exigencia combatida en este apartado en los términos que acabamos de exponer.
II.- Criterio valorativo de alcance territorial del programa de formación. Estimación.
Y en cuanto a este segundo motivo de impugnación reproducimos ahora los particulares de la sentencia de esta Sala y Sección que venimos citando:
«La Base 8ª, sobre criterios de valoración para el otorgamiento de la subvención, de la Orden reguladora de las bases, incluye como criterio:
'a) Cobertura territorial de las necesidades de actuación, considerando tanto la mayor cobertura territorial de las acciones, como la complementariedad con la red propia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Hasta un máximo de 50 puntos
(...)
La puntuación mínima para tomar en consideración las solicitudes de las entidades que se han postulado en la convocatoria será de 50 puntos'.
Por otro lado, la Resolución de convocatoria de las subvenciones desglosa dicho criterio del siguiente modo: '1. Cobertura territorial de las acciones.- Se valorara, tanto la actuacion en toda la Comunidad, como la complementariedad con los servicios propios del Servicio Publico de Empleo de Castilla y Leon. Hasta un maximo de 50 puntos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Realizacion de acciones del programa a nivel de la Comunidad Autónoma, hasta 25 puntos.
Realizacion de las acciones a nivel provincial: 2 puntos por provincia, hasta 18 puntos.
Realizacion de acciones en municipios con oficina de empleo del ECYL, que no sean capitales de provincia: 1 punto por municipio, hasta 7 puntos'.
Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria -salvo en el último apartado-, pues aunque no cabe apreciar vulneración alguna del principio de unidad de mercado ya que el criterio de valoración en orden a obtener esta concreta ventaja económica no se fija en función, ni directa ni indirectamente, del lugar de residencia o establecimiento del operador, sino con el ámbito territorial del concreto programa a realizar según la propia solicitud del interesado, sin embargo, son de plena aplicación las consideraciones ya efectuadas sobre el necesario respeto a los principios de igualdad, no discriminación y defensa de la competencia, y así:
* El informe de la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León en este punto refiere que 'En los procesos de concurrencia competitiva la presentación de agrupaciones o entidades formadas por otras entidades o centros que tienen capacidad para presentarse de forma individual, puede enmascarar una práctica anticompetitiva cuando la finalidad de la agrupación no sea la de poder abarcar la realización del objeto del proceso, imposible de ejecutar de forma individual, sino lograr una mayor fortaleza que, de este modo, puede cumplir los requisitos con mayor facilidad que los pequeños centros individuales o entidades de menor calado, para quienes los criterios de valoración pueden llegar a ser inaccesibles', situación que, al entender de la Sala, concurre genuinamente respecto de la puntuación a nivel de la Comunidad Autónoma -hasta 25 puntos, es decir, la mitad de la puntuación mínima exigida-, e incluso de la puntuación a nivel provincial -hasta 18 puntos-. Como vimos, la primera recomendación del informe decía que 'Se deberían revisar las bases reguladoras de los procedimientos de subvención vinculadas a la formación, orientación e inserción profesional, desde el punto de vista del cumplimiento del principio de libre competencia, con especial atención a las características de los beneficiarios, a fin de que no se produzcan prácticas anticompetitivas, y a los criterios de valoración, de manera que se establezcan los necesarios y suficientes para cumplir la finalidad de la subvención sin ir más allá'.
* Al entender de la Sala, tales criterios territoriales de valoración en sí mismos considerados, y aún más dada su puntuación, vulneran sin justificación objetiva los indicados principios. Los destinatarios de las acciones integradas en itinerarios de orientacion profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo son personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que tengan especiales dificultades de integración en el mercado laboral o pertenezcan a los colectivos contemplados en la Estrategia Integrada; y la finalidad es la mejora de su empleabilidad, asi como el logro efectivo de su inserción laboral.
Aunque también se contemplan acciones grupales, es claro que nos encontramos ante un conjunto de actuaciones de atención y orientación señaladamente individualizas y personalizadas, por lo que, con independencia de que el programa de la Administración autonómica tenga carácter regional, no se justifica que una entidad colaboradora, por ejemplo, de ámbito local, quede de facto excluida de la convocatoria al no poder acceder de antemano a 25 puntos, exclusión que eventualmente podría disminuir la eficacia en la asignación de los recursos públicos ligada de ordinario al principio de libre competencia. En fin, sobre no corresponder a cada una de las entidades colaboradoras garantizar la atención a todos los desempleados de esta Comunidad, el criterio cuestionado viene a consolidar el statu quo denunciado por la recurrente en favor de asociaciones o entidades de gran calado, sin que, correlativamente, ello implique de modo necesario una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos perseguidos».
Hasta aquí nuestra sentencia de 8 de abril de 2021 cuyas consideraciones son plenamente aplicables al criterio valorativo de hasta 27 puntos que la Orden impugnada asigna al alcance territorial del programa de formación solicitado, y es que la Sala entiende que tampoco concurre aquí la exigible motivación con virtualidad bastante como para desconocer los principios reseñados.'.
Y de nuevo hay que indicar que hasta aquí la reproducción de nuestra STSJ núm. 1252/2021 de 18.11.2021, PO 1263/2020, por lo que elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido.
CUARTO.- Circunstancias sobrevenidas.
La Junta de Castilla y León ha aportado en este caso un dictamen consultivo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Castilla y León de 09.06.2021 que concluye en la potencialidad discriminatoria de la base sexta (baremacion de no beneficiarios de subvenciones anteriores y restrictiva de la competencia) e incluso, es lo cierto que el referido dictamen es de fecha posterior a la orden y resolución aquí impugnadas.
Y a modo de reconocimiento implícito de los hechos, cabe poner de manifiesto, como traslada la defensa de la Junta de Castilla y León que las nuevas bases mediante Orden EEI/972/2021-(BOCYL de 30 de agosto de 2021); Orden EEI/795/2021 (BOCYL de 2 de julio de 2021); Orden EEI/794/2021 (BOCYL de 2 de julio de 2021); Orden EEI/793/2021 (BOCYL de 2 de julio de 2021), al haber cambiado esa regla de la puntuación más baja por la puntuación 'media' de las que hayan obtenido subvención.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales dada la reiteración de pronunciamientos de la Sala.
Recursos.- Esta sentencia no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de su notificación.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 627/2020 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE ENTIDADES DE FORMACIÓN, declarando la nulidad radical de los apartados d) y g) de la Base Sexta de la ORDEN EEI/735/2020, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras dirigidas a las subvenciones del Programa de Orientación, Formación e Inserción (OFI) de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCYL número 157 de 4 de agosto de 2020, así como de la resolución de 11 de septiembre de 2020 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se convocan las subvenciones reguladas en la Orden anterior para los años 2020, publicada en el BOCYL número 191 de 16 de septiembre de 2020; por ser contrarias al ordenamiento jurídico con imposición de costas a la administración demandada.
Publíquese esta sentencia en el boletín oficial de la provincia León para general conocimiento.
De conformidad con establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.