Última revisión
04/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1970/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2004 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1970/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007102011
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01970/2007
RECURSO 16/2004
SENTENCIA NÚMERO 1970
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 16/2004, interpuesto por D. Benito y D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Jiménez Acosta, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por los herederos de Dª María Antonieta y D. Serafin el 19 de septiembre de 2003 en relación con la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11-5-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 26-7-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 12-9-2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 4-12-2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por los herederos de Dª María Antonieta y D. Serafin el 19 de septiembre de 2003 en relación con la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.
Los recurrentes en calidad de herederos de María Antonieta y Luis Pedro alegan que:
Dª María Antonieta , casada con D. Serafin , compró, el día 9- de Marzo de 1999. a Dª Marí Jose , una finca urbana, solar con una casa de planta baja señalada con el nº NUM000 de la c/ de DIRECCION000 , en el término municipal de Madrid, antes Vallecas. Comprende una superficie de cuarenta metros, setenta y ocho decímetros cuadrados.
Con fecha 27 de febrero de 1972 falleció D. Serafin .
En fechas recientes ha fallecido Dª María Antonieta , siendo D. Bruno y D. Juan María herederos legitimarios, entre otros de sus difuntos padres.
Dª María Antonieta falleció el día 4 de enero de 2001.
Una vez fallecida la madre de los recurrentes, en fechas recientes se personaron en la mencionada calle y apreciaron que, en la finca propiedad de la familia, se había construído un edificio promovido por la Empresa Municipal de la Vivienda o por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
Todo ello supone, cuando menos la existencia de un proceso de "apropiación de hecho" nunca notificado y del que los recurrentes, o en su caso la madre, no han tenido noticia, y del que no ha sido indemnizados.
Dicha finca ha sido "apropiada" sin respetar la propiedad ni el consentimiento y sin percibir ninguna cantidad económica en concepto de compensación legal correspondiente.
El Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por vía de hecho ha procedido a demoler la edificación existente de un inmueble propiedad de los padres de los actores y a ocupar el solar realizando una edificación nueva para sus únicos fines, propósitos y beneficios.
Que en este caso la ocupación se ha producido por la vía de hecho al margen de expediente expropiatorio alguno y del ejercicio de toda potestad pública administrativa, lo que coloca su actuación en el terreno de la pura ocupación ilegal y hace que se esté no ya en el ámbito de la expropiación forzosa y del justiprecio sino en el de la pura responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal.
El proceso de ocupación y/o expropiación ha sido irregular, así dentro de la relación de propietarios afectados por la expropiación que, en sesión de 27 de febrero de 1987, como consta en el Expediente administrativo, folios 16 y 17, aparece la notificación de los herederos de Dª María Antonieta , cuando la misma estaba viva a tal fecha.
Los recurrentes suplican se condene al Ayuntamiento, a) a restablecer la propiedad del terreno correspondiente a los legítimos herederos de Dª María Antonieta y D. Serafin , b) que con carácter subsidiario a abonar a los legítimos herederos una indemnización en concepto de daños y perjuicios que valoramos en la entrega, ejercitando el derecho de realojo, de una vivienda de las construidas por el beneficiario, o en su defecto, para el caso de no poder ser posible el realojo la cantidad de 310.354,24 Euros, y los intereses legales de la mencionada cantidad desde la fecha de su ocupación.
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores y del examen de los datos obrantes, se constata que no se ha producido una apropiación de hecho tal como afirman los recurrentes, puesto que la referida finca fue objeto de un expediente de expropiación, según consta en el documento aportado por el ayuntamiento demandado, conforme al cual la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 fue incluida dentro del proyecto de expropiación del P.E.R.I. 14/1 "Puente de Vallecas Norte" con el nº de finca 68, estando consignado el justiprecio de la finca de referencia con fecha 21 de mayo de 1990 ,en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía, procediendo que los herederos de María Antonieta y D. Serafin se acrediten la condición de tales a los efectos de la eventual indemnización que les corresponda.
Según resulta del examen de los datos obrantes, al parecer la notificación del inicio del citado expediente, se realizó "a los herederos de Don Alvaro ", cuando es cierto que Doña María Antonieta vivía y que se intentó notificar únicamente a uno de los hermanos de los recurrentes, Santos, en un domicilio diferente de DIRECCION000 NUM000 , concretamente en la calle DIRECCION001 NUM001 de Madrid, (donde residía su madre María Antonieta , según consta en la certificación de defunción, y al menos uno de los recurrentes, Bruno , según consta en el poder para pleitos, folio 28 del expediente administrativo ) constando avisado y caducado. Por lo que parece que tanto María Antonieta como sus hijos, todos copropietarios de la finca, no tuvieron conocimiento del referido expediente de expropiación.
Sin embargo esta circunstancia no transforma los hechos alegados en una "ocupación de hecho que dé lugar a una indemnización". La consecuencia de una defectuosa tramitación del expediente expropiatorio, por falta de notificación en su caso, les daría derecho a impugnar la expropiación y el justiprecio, si no están de acuerdo con el mismo.
Pero no concurriendo por tanto los presupuestos fácticos para que surja el derecho a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial, y acudiendo a una vía inadecuada, no procede acoger favorablemente la pretensión de los recurrentes.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A . no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta desestimatoria descrita en el fundamento primero de esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma, al tratarse de una reclamación patrimonial contra un ayuntamiento, es firme al no poder interponerse recurso alguno, de conformidad con la disposición transitoria primera apartado 21 último inciso de la Ley 29/1998 de 13 de Julio y la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de según la doctrina establecida por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección 10) de 4 de Octubre de 2.004 (Recurso de Queja 137/2004 ).
. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
